Micelio
P3679 (02-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2591 de 1991Ley 228 de 1995Ley 23 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 74 Santafé de Bogotá, D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997). �PRIVADO ���TC \l 1 ""��PRIVADO ���TC \l 1 ""� �PRIVADO ���TC \l 1 ""��PRIVADO ��V I S T O S �TC \l 1 "V I S T O S "� Por impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante MARIA DEL SOCORRO GALLEGO ROMERO, conoce la Corte del fallo de 22 de mayo del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, negó por improcedente la acción de tutela incoada en protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora GALLERO ROMERO, presuntamente conculcados por providencia dictada por el Juez 7° Penal del Circuito de aquella ciudad. �PRIVADO ���TC \l 2 ""��PRIVADO ��FUNDAMENTOS DE LA ACCION �TC \l 2 "FUNDAMENTOS DE LA ACCION "� Con base en querella formulada por CARLOS ALBERTO FINDLAY GUTIERREZ contra su ex-compañera MARIA DEL SOCORRO GALLEGO ROMERO, el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali inició proceso contravencional de conformidad con lo previsto por la ley 228 de 1995, actuación que culminó en diligencia celebrada el 1° de abril del año en curso, donde se dió lectura al fallo de fecha 20 de marzo, por medio del cual condenó a la implicada GALLERO ROMERO a la pena de multa equivalente a “DIEZ (10) DIAS DE SALARIO”, “por la contravención de EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES” (fs. 12 a 18).

En el acto de lectura del fallo (1° de abril de 1997), la defensora de la incriminada GALLEGO ROMERO interpuso recurso de apelación, que se indica sustentó de la siguiente manera: “No comparto los planteamientos expuestos por el a quo pero los respetos a considerar que mi defendida es responsable del delito de Ejercicio Arbitario de las Propias Razones, ya que como lo he manifestado en el caso sub-judice, la causal de inculpabilidad del artículo 40 numeral 4° del Código Penal está plenamente demostrada en el plenario con las pruebas recaudadas.

Ya que mi defendida estaba convencida de que su conducta estaba amparada por cualquiera de las causales de justificación, error que es contemplado como motivo de inculpabilidad; y mi defendida obró convencida de que su conducta no está descrita en ninguna norma.” (transcripción textual -f. 40-). Por auto de la misma fecha (1° de abril de 1997), el Juez 25 Penal Municipal concedió la alzada, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali.

Con fecha 4 de abril postrero, la apoderada de la implicada presentó ante el ad quem escrito donde señaló algunos motivos de inconformidad con el fallo recurrido, acotando que no pudo “actuar a fondo ni menos explayarme en la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia …, en virtud a que me encontraba muy enferma e inclusive incapacitada.” (fs. 19 a 21).

El Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali, mediante providencia de fecha 9 de abril siguiente (fs. 22 a 26), declaró desierto el recurso de apelación, determinación que apoyó indicando, como primer punto, que de conformidad con lo previsto por el artículo 24 de la ley 228 de 1995, la interposición y sustentación de la apelación contra la sentencia en asuntos contravenciones puede hacerse hasta antes de que termine la diligencia, y en este caso la defensora no cumplió con ese deber, pues en lo que tiene que ver con la sustentación se limitó “a exponer tangencialmente aspectos que no pueden tener trascendencia …, ninguna valoración de fondo efectuó la recurrente” y, además, en lo referente a la presunta inculpabilidad demostrada según élla con las pruebas aportadas ni siquiera precisa “cuáles son las pruebas a las cuales se refiere, criticando de manera directa por comparación entre su contenido y la providencia recurrida”.

Como segundo aspecto, señaló el funcionario cuestionado que el memorial presentado por la defensora ante su despacho “no convalida lo exigido por el legislador, porque no es la filosofía que inspira la ley en tales eventos, pues equivaldría a dejar por puertas los precisos términos fijados por el art. 24 de la ley 228 de 1995, cuando establece en forma terminante que antes de concluir la diligencia debe interponerse y sustentarse el recurso” (f. 25).

La implicada GALLEGO ROMERO acude a la acción de tutela a través de la misma apoderada que la representó en el proceso contravencional, indicando que el Juez 7° Penal del Circuito de Cali violó sus derechos al debido proceso y a la defensa al dictar auto declarando desierto el recurso de apelación, pues en la diligencia cumplida el 1° de abril del presente año en el Juzgado 25 Penal Municipal, y mediante el escrito presentado ante el ad quem el 4 de abril, su defensora interpuso y sustentó la alzada, la cual ha debido resolver el funcionario contra quien dirige la tutela. �PRIVADO ���TC \l 1 ""��PRIVADO ���TC \l 1 ""��PRIVADO ��EL FALLO IMPUGNADO�TC \l 1 "EL FALLO IMPUGNADO"� Recibida la petición de tutela, el Tribunal Superior por auto de fecha 28 de abril del año en curso, dispuso conceder 3 días hábiles a la apoderada de la actora “para que demuestre la incapacidad de la presunta ofendida MARIA DEL SOCORRO GALLEGO ROMERO, o en su defecto, reciba el poder requerido para la gestión dentro de la tutela”, pues a pesar de reconocer que está demostrado que aquélla actuó en el proceso contravencional como defensora de la implicada GALLEGO ROMERO, “el escrito de la tutela adolece de un poder similar, que la señora MARIA DEL SOCORRO debió extender para que la Dra. ELVIA LUCIA OCAMPO CADAVID la representara aquí” (fs. 31 y 32).

La accionante presentó el mandato exigido por el a quo (f. 39). A continuación el Tribunal de Cali negó por improcedente la tutela incoada; para sustentar esta determinación, señaló la citada corporación que el Juez 7° Penal del Circuito de aquella ciudad, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 25 Penal Municipal, por ausencia de sustentación, no incurrió en vías de hecho, ni lesionó los derechos al debido proceso y defensa de la peticionaria, toda vez que el argumento expuesto por la defensora de la procesada GALLEGO ROMERO, “no constituye ni someramente una crítica jurídica a la sentencia de marras, porque se limita a manifestar que la causal de inculpabilidad ‘está plenamente demostrada en el plenario con las pruebas recaudadas’, las que para nada menciona, luego puede concluirse sin mayores esfuerzos que esta insular manifestación, no es suficiente para refutar, combatir o contradecir, los argumentos de la sentencia, de donde se colige sin dubitación alguna que el acto a que se refiere el inciso 3° del art. 24 de la ley 228 de 1995, además de ser reglado, tiene perención, sea decir, que no puede habilitarse otro término para complementar la falencia en la sustentación.” Destacó el Tribunal al referirse a los motivos que llevaron a la apoderada de la sindicada GALLEGO ROMERO a no sustentar como corresponde el recurso de apelación antes de terminar la diligencia de lectura del fallo, que “la defensora no estaba preparada para asumir el rol que le correspondía, porque al parecer sufría quebrantos de salud que no fueron alegados en el acto, ni tampoco sustituyó el poder y, por ello, pretendió equivocadamente dentro del término de ejecutoria del fallo, reforzar indebidamente los argumentos sustentatorios” (f. 46). �PRIVADO ���TC \l 2 ""��PRIVADO ��LA IMPUGNACION�TC \l 2 "LA IMPUGNACION"� La apoderada de la accionante se muestra inconforme con el fallo dictado por el Tribunal Superior, indicando dos razones esenciales.

En la primera, dice que quien acude a la justicia, en este caso quien acude a la justicia, en este caso su defendida MARIA DEL SOCORRO GALLEGO ROMERO, no puede correr con la diversidad de criterios que se presentó entre los funcionarios que conocieron de su proceso, pues mientras el Juez 25 Penal Municipal concedió la apelación por considerar que el recurso fue sustentado en debida forma, el de segunda instancia (7° Penal del Circuito) estimó lo contrario, situación esta última que en su parecer constituye atentado contra el principio de la doble instancia y el debido proceso.

En segundo lugar, sostiene la recurrente que en su opinión no existió “extemporaneidad” en lo que tiene que ver con el escrito de “complementación de la sustentación” que presentó ante el funcionario accionado, toda vez que ella amplió “la sustentación oral” dentro de los 3 días hábiles siguientes a partir de la última notificación (fs. 53 a 55). �PRIVADO ���TC \l 2 ""��PRIVADO ��CONSIDERACIONES DE LA CORTE �TC \l 2 "CONSIDERACIONES DE LA CORTE "� 1.- No obstante la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales que adelante se define, ante la insinuación de vía de hecho y en orden a responder los planteamientos de la recurrente, ha de observarse lo siguiente: El capítulo Tercero de la ley 228 de 1995 establece el procedimiento aplicable a las contravenciones especiales de que trata dicha normatividad, al igual que a las demás previstas en la ley 23 de 1991, y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la ley 30 de 1986, precisando en el artículo 38 que en caso de vacío “se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y las normas sobre desistimiento, prescripción y nulidades contenidas en la ley 23 de 1991, siempre que no se opongan al carácter oral del procedimiento establecido en ella”.

En lo que tiene que ver con la “AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO”, el artículo 24 de la ley 228 de 1995, enseña que “En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea posible según los artículos 18 y 23, el funcionario precisará si mantiene los cargos jurídicos ya formulados e interrogará y oirá al procesado.

Luego, se dará la palabra al representante del Ministerio Público, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidirá si el procesado es o no responsable. Para efectos de motivación y dosificación de la sanción podrá decretar un receso máximo de tres (3) días. En tal caso, fijará día y hora para la diligencia de lectura de la sentencia. Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el respectivo superior, que deberá interponerse y sustentarse antes de terminar la diligencia. Se dará oportunidad a los demás sujetos procesales para que expongan sus argumentos en relación con la impugnación. El funcionario judicial decidirá en la misma audiencia sobre la procedencia del recurso ” De la disposición acabada de citar, se deduce con claridad que atendiendo el principio de oralidad en el adelantamiento de los procesos por las contravenciones a que se refiere la ley 228 de 1995, la sentencia queda ejecutoriada al término de su pronunciamiento, de allí que el recurso de apelación que contra ella procede, ha de interponerse y sustentarse antes de terminar la diligencia, caso en el cual los demás sujetos procesales que hayan concurrido pueden exponer sus puntos de vista, para que finalmente el juez decida en el mismo acto procesal sobre su procedencia. En el caso tratado, la impugnación interpuesta por la defensora de la implicada MARIA DEL SOCORRO GALLEGO ROMERO ha debido sustentarse como lo enseña el artículo 24 de la ley 228 de 1995, “antes de terminar la diligencia”, y no como parece entenderlo la recurrente, cuando dice que para éllo “Se cuentan los tres días hábiles siguientes a partir de la notificación última” (f. 55), pues como ya se anotó, dado el principio de oralidad aplicable a los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se refiere la citada ley, la interposición y sustentación del recurso de apelación debe cumplirse hasta antes de finalizar la audiencia de juzgamiento, y no después. Si no se hizo, no corresponde inmiscuir al Juez de tutela, quien no puede entrar a terciar en situaciones que han sido resueltas por los funcionarios judiciales competentes. 2.- En lo que tiene que ver con la inconformidad que la impugnante plantea contra el auto de fecha 9 de abril de 1997, por medio del cual el Juez 7° Penal del Circuito de Cali declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez 25 Penal Municipal por ausencia de sustentación, es criterio de la Corte, sostenido desde el fallo de 22 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda y desarrollado en la decisión de 30 de agosto de 1995, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente.

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 243 de la Constitución Política, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, determinada por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992.

Como la parte resolutiva de dicha sentencia de inexequibilidad está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisi ón se tuvo en cuenta lo siguiente, entre otras consideraciones convergentemente definitori as: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso no corresponde a las reglas de hermenéutica jurídica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa ” Con estas precisiones, hizo bien el Tribunal al negar el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, �PRIVADO ���TC \l 3 ""��PRIVADO ��R E S U E L V E�TC \l 3 "R E S U E L V E"� 1. - CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. - Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. �PRIVADO ���TC \l 4 ""��PRIVADO ��CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE �TC \l 4 "CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE "� FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA � 13 � � Tutela No. 3679 MARIA DEL SOCORRO GALLEGO ROMERO