CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 71 Santafé de Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997) Vistos: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY HERNAN CALDERON JARAMILLO, contra la providencia de mayo 22 de 1997, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no accedió a tutelarle el derecho fundamental al debido proceso.
La acción de tutela: El 26 de octubre de 1993 se presentó un choque en el Barrio Galán de Villavicencio entre los vehículos identificados con las placas OA 3603 y AJ 7750, conducidos, respectivamente, por HECTOR OLAYA ORTIZ y HENRY HERNAN CALDERON JARAMILLO. El primero decidió demandar al segundo y a la propietaria del automotor que éste conducía, LILIANA ANDRADE MEDINA, ante la Jurisdicción Civil para que los declarara civilmente responsables de los daños ocasionados al automotor de su propiedad.
Lo hizo por la vía del procedimiento ordinario. La demanda fue admitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio el 6 de diciembre de 1993 y el 9 de junio de 1994 le fue notificada a CALDERON JARAMILLO quien, a través de apoderado, la contestó el 24 de junio siguiente. Solicitó como pruebas un interrogatorio de parte y que se oficiara al Juez Penal Municipal respectivo con el objeto de que enviara constancia “…de quién es el responsable del accidente de acuerdo a las pruebas aportadas por el demandante”.
El mismo día el demandado propuso la excepción previa de falta de competencia (art. 97, num. 2º del C. de P.C.). La sustentó en el siguiente razonamiento: Que el artículo 18 de la ley 23 de 1991, modificatorio del 236 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, le atribuyó a los secretarios e inspectores municipales y distritales de tránsito o en su defecto a los alcaldes municipales e inspectores de policía, el conocimiento “…en única instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a 15 salarios mínimos y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a 15 salarios mínimos, o con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios”.
Que el artículo 20 de la misma ley, modificatorio del 252 del Código de Tránsito, señaló que “cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto”, para lo cual el inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1º y 2º del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.
Le pidió el demandado al Juez Civil con sustento en las mencionadas normas declarar probada la excepción de falta de competencia, en consideración a que la ley 23 de 1991 le asignó la competencia para conocer de las faltas ocurridas en accidente de tránsito a las autoridades administrativas mencionadas, no siendo dable que la Jurisdicción Civil conozca el caso sin haberse determinado la responsabilidad del accidente por parte de dichos funcionarios.
Para cuando fue demandado, dice HENRY HERNAN CALDERON JARAMILLO en la acción de tutela que presentó, se encontraba vigente el capítulo 2º de la ley 23 de 1991, toda vez que la suspensión del mismo dispuesta por el artículo 59 del decreto 2651 de 1991 había cesado en cuanto la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esta norma el 29 de abril de 1993.
El Juzgado Civil, entonces, no era competente para conocer de la demanda. Pero no resolvió la excepción de incompetencia planteada ni lo hizo el Tribunal Superior, con lo cual se le violó el derecho al debido proceso, dice el accionante. Las pretensiones de la demanda fueron desestimadas por el Juzgado Civil “…al encontrar que no se encontraba probada la legitimación en la causa por activa”.
Lo hizo mediante providencia del 16 de abril de 1996 la cual fue revocada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que, en su lugar, declaró responsable del accidente a CALDERON JARAMILLO y lo condenó a pagar los perjuicios, en forma solidaria con la propietaria del vehículo LILIANA ANDRADE MEDINA. A criterio del accionante el Tribunal carecía de competencia para ello, en cuanto no obraba ninguna resolución dictada por las autoridades de tránsito, “…violando el debido proceso, pues no tuvieron en cuenta las normas que regulan la materia, ley 23 de 1991, las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional y las normas que sirven para interpretación de la ley como son los artículos 26, 27, 28 del Código Civil”.
En conclusión, solicita que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, anotando que carece de otro medio de defensa judicial en cuanto la sentencia, en razón de la cuantía, carece del recurso extraordinario de casación. La sentencia y el recurso: Luego de recordar el Tribunal de Villavicencio que no es procedente la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, salvo ante la existencia de una vía de hecho y para evitar un perjuicio irremediable, concluye que en el caso examinado una irregularidad de esa naturaleza no tuvo ocurrencia. La Jurisdicción Civil, dice, acondicionó el trámite al procedimiento legal previsto “…y no emerge de él el ejercicio caprichoso de la actividad funcional, ni actuación de los funcionarios demandados encaminada a desconocer injustamente derechos de quienes allí asumieron la calidad de partes, siendo sí el resultado de su intervención la aplicación de la jurisdicción debida a un caso concreto”.
Aunque advierte la primera instancia que el demandado propuso la excepción previa de falta de competencia y la misma no fue resuelta por el juzgado civil, no obstante ello el proceso cumplió con su finalidad si se tiene en cuenta que se decretaron pruebas, entre ellas las solicitadas por la parte demandada para el ejercicio de su defensa.
Distinto es que este sujeto procesal haya permanecido inactivo, dando viabilidad a que se aplicara el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. “De haberse mantenido las razones esgrimidas por la parte demandada para considerar la incompetencia del juez del proceso y existir convicción de ello –concluye el Tribunal—, el interesado bien pudo acudir al planteamiento de la nulidad, acorde a lo prescrito en el artículo 140 y siguientes del C. de P. C. que alude a la situación anotada como una de sus causales, máxime si estas tienen como finalidad asegurar la validez de la tramitación judicial, para que no se incurra en las irregularidades en ellas previstas; no obstante, tal parece que no existió interés en el planteamiento de este remedio procesal, o finalmente no se guardó convicción acerca de su prosperidad, puesto que teniendo una amplia oportunidad para alegarla, de ser fundado dicho pedimento, no lo hizo”.
El proceso ordinario de mayor cuantía, en suma, se tramitó con sustento en los artículos 2341 y 2342 del código civil y demás normas concordantes (arts. 1494 y 1615) y el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Insiste el accionante en la sustentación del recurso de apelación en el hecho de que se le vulneró el debido proceso.
Los jueces civiles eran incompetentes para conocer del proceso y propuesta la excepción previa de falta de competencia no le fue resuelta. Y “en cuanto de que se podía plantear la nulidad acorde a lo previsto en el artículo 140 del C. de P.C. hay que tenerse en cuenta que en uno de los varios casos en que nuestro Código utiliza el término jurisdicción como sinónimo de competencia, como reiteradamente se ha afirmado, jurisdicción no existe sino una.
Debe entenderse por falta de jurisdicción el hecho de que el negocio corresponda a autoridad judicial de una rama diferente a la civil. “Siendo la falta de jurisdicción una causal de nulidad no saneable –concluye el recurrente—y alegada como excepción previa, pone de presente que la actuación judicial se apartó ostensiblemente del imperio de la ley y, por ende, incurrió en una vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso que, en este caso, se impone a amparar, a fin de que el órgano judicial competente adopte su decisión conforme a la ley vigente”.
Consideraciones de la Corte: Lo novedoso del capítulo segundo de la ley 23 de 1991 (arts. 18 al 21) fue asignarle a “los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto a los alcaldes municipales y los inspectores de policía…”, la función de condenar en concreto al responsable directo de la falta de tránsito al pago de los perjuicios civiles.
Aunque tales normas fueron suspendidas por el artículo 59 del decreto 2651 de 1991, recobraron su vigencia en consideración a que ese precepto fue retirado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-168 de abril 29 de 1993. Por lo tanto, las mencionadas normas de la ley 23 de 1991 se encuentran vigentes e igualmente lo estaban para el 26 de octubre de 1993 y para el 26 de noviembre del mismo año, fechas en las cuales, respectivamente, aconteció el accidente de tránsito y se presentó la demanda que originó el proceso civil al cual se refiere la acción de tutela.
A criterio de la Sala dichos artículos de la ley 23 de 1991 se instituyeron como mecanismo tendiente a desjudicializar los conflictos económicos surgidos como consecuencia de contravenciones de tránsito, sin que por ello se hayan afectado las bases, presupuestos y procedimientos relativos a la responsabilidad civil extracontractual. Se trata por lo tanto de un instrumento alternativo al cual puede acudirse en ejercicio del derecho de reclamación de los perjuicios, sin que ello implique la imposibilidad de hacerlo ante la jurisdicción civil, y el que de cualquier manera no es viable cuando la pretensión se dirige contra un tercero llamado a responder civilmente por el daño de otro o cuando el hecho involucra la existencia de delitos contra la vida o la integridad personal.
En el caso objeto de examen, entonces, no es manifiesto que se haya incurrido en una vía de hecho, consistente en la absoluta falta de competencia del Juez Civil para dirimir el conflicto que por la vía del procedimiento ordinario le fue planteado, máxime cuando la demanda se dirigió no solamente contra el posible responsable directo del hecho sino contra un tercero y cuando, además, el caso se puso en conocimiento del Juzgado Penal Municipal Reparto, toda vez que tres personas resultaron heridas, como se constata en el informe del accidente rendido por el agente de tránsito SIMON CASALLAS GONZALEZ (fl. 6 de las copias del proceso civil).
En cuanto a la supuesta violación del debido proceso por falta del trámite atinente a la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte demandada, alegada por el accionante como otra vía de hecho, estima la Sala que tampoco tuvo ocurrencia. Aunque es verdad que el escrito de excepciones fue presentado en el momento procesal oportuno y que el mismo no se tramitó, también lo es que la irregularidad quedó convalidada frente a la inactividad del demandado.
Este, aparte de contestar la demanda y concomitantemente con ella proponer la excepción previa, estuvo ausente del proceso. Hasta el punto que el interrogatorio de parte que solicitó fue declarado desierto, por cuanto no concurrió a la audiencia donde tendría lugar. El recurrente, en conclusión, contó dentro del proceso civil con todas las posibilidades de defenderse.
Y no lo hizo. Nunca le reclamó su apoderado al funcionario judicial acerca de la trámitación de la excepción previa formulada, como debió haber sucedido. Dejó transcurrir todas las fases del proceso y no puede ahora, a través de la acción de tutela, pretender que se deje sin efectos una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. Permitirlo significaría legitimar en las partes la costumbre de callar en forma desleal ante ciertas irregularidades procesales, de esperar el resultado del proceso y de acudir, de resultarle adverso, al mecanismo excepcional de la tutela como una fórmula de último momento para buscar su resquebrajamiento.
Así las cosas, es improcedente el amparo solicitado, por lo que se confirmará la sentencia objeto de la apelación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia de mayo 22 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano HENRY HERNAN CALDERON JARAMILLO. 2.
Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3676 Henry Hernán Calderon Jaramillo �PÁGINA � �PÁGINA �10� Tutela 3676 Henry Hernán Calderon Jaramillo