CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro. 74 Santafé de Bogotá, D.C., julio dos de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Decide la Corte Suprema de Justicia la impugnación propuesta por JAVIER ARROYO HERNANDEZ contra el fallo del Tribunal Nacional que negó la tutela por él incoada para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES Esta Sala decidió, en fallo del 10 de octubre pasado, tutelar el derecho fundamental al debido proceso que reclamó Javier Arroyo Hernández vulnerado por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, “Sintrahosclisas”, al omitir el cumplimiento del régimen estatutario en el proceso disciplinario que en su contra se impulsó; para su restablecimiento, debía convocar a Asamblea Extraordinaria dentro de las 48 horas siguientes al conocimiento del fallo de tutela.
Sin mayor preámbulo, enterado el accionante de la determinación de la Corte, promovió contra los directivos sindicales un incidente de desacato ante el Tribunal de Santafé de Bogotá que tuvo a su cargo la decisión en primera instancia, bajo el supuesto de que el accionado la incumplió, trámite anejo que no declaró probada la desobediencia. Al conocer el fallo, el demandante lo impugnó. DE LA ACCION El peticionario inició una nueva tutela ante el Tribunal Nacional aduciendo que para el momento de la presentación del incidente de desacato, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá estaba vulnerando el derecho de petición pues a pesar del tiempo transcurrido no se había desatado el trámite respectivo y con ello impedía el restablecimiento del derecho ya amparado.
Sumó a su reclamo el incumplimiento de los ritos procesales en la notificación al accionado del fallo que le había sido favorable, lo que surgía como un atropello al debido proceso. Derechos que a su juicio, deben salvaguardarse por la vía constitucional. Durante el trámite de esta acción el tutelante informó a la primera instancia que el fallo reclamado se había proferido con clara inobservancia del debido proceso, puesto que su motivación, configura una vía de hecho que debería ser enmendada.
Agregó que, de ser necesario, debería concederse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable. Y agrega: “Si fuere el caso solicito la tutela como mecanismo transitorio de conformidad con los artículos 8º y 9º del Decreto 2591/91 para evitar un daño irreparable, ya que es mi interés adelantar la respectiva acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra los actos administrativos emanados del Mintrabajo y teniendo en cuenta que contra la actuación judicial dentro del proceso incidental que se resolvió negativamente, no existe otro recurso o medio de defensa judicial que posea necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de los derechos fundamentales como el debido proceso judicial que por su naturaleza, tiene la acción de tutela y en consecuencia este honorable Tribunal de Justicia ordene la nulidad de lo actuado en el citado incidente y por tanto se proceda a sancionar por desacato.” EL FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Nacional negó por improcedente la acción de tutela al considerar que no hubo afectación de las garantías constitucionales fundamentales del peticionario en el trámite del incidente de desacato que está caracterizado por la ausencia de intervinientes procesales diferentes al Estado en ejercicio de la facultad coercitiva y la persona acusada del incumplimiento; luego al carecer de la calidad de parte, ningún derecho puede verse menoscabado; su intervención se limita únicamente a su proposición sin que pueda perseguir más que el restablecimiento de un derecho presuntamente avasallado.
A este efecto remembra un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del 12 de agosto de 1996. Empero lo anterior, quiso la primera instancia revisar la legalidad del trámite incidental sin que hallara vicios en su desarrollo que proclamaran arbitrariedad; aspecto que impide compulsar copias para una investigación penal o disciplinaria.
Apreció por consiguiente que no obstante el tiempo transcurrido la gestión judicial se adelantó con diligencia hasta la decisión, puesto que estuvo precedida de un aporte probatorio cuya consecución no era posible dentro de un lapso más reducido de tiempo. Menos aún encontró lógico que el accionante se abrogara como una conculcación de su derecho al debido proceso, la presunta indebida notificación que ha pregonado, porque de haber existido el desmedro era en contra del accionado.
Concluyó el Tribunal de primera instancia imponiendo al incidentante una sanción pecuniaria por temeridad y abuso de la acción de tutela, no sólo por la carencia de argumentos legales sino también porque surge evidente su deseo de causar malestar cuando las decisiones no se acomodan a su capricho; así lo revela su ejercicio plural con el sólo propósito de lograr el reintegro a la organización sindical de la cual ya fue expulsado, olvidando que los fines de la administración de justicia no pueden se diferentes a la equidad e imparcialidad.
LA IMPUGNACION En extenso memorial, apoyado en citas de la Corte Constitucional, sostiene el recurrente que la providencia adversa provocó una nueva vulneración al debido proceso, al desestimar las falencias surgidas durante la tramitación del incidente de desacato que obligaban su corrección por parte del Juez de tutela. También acusa a la primera instancia de haber equivocado el sentido y objeto de su pretensión, que no era otro diferente a la enmienda de los errores minuciosamente advertidos para, a continuación, indicar cómo debió proceder el Tribunal Nacional para subsanarlos.
Refuta los argumentos en los cuales se apoyó la primera instancia para vedar su intervención en el trámite incidental; con fundamento en que se le reconoció al interior de la actuación la posibilidad de acceder a la impugnación. Este razonamiento y otros de difícil comprensión, lo conducen a afirmar que nuevamente le han desconocido los derechos fundamentales cuyo amparo ha perseguido; tornándose más gravosa su situación si se le suma la sanción pecuniaria impuesta por temeridad pues desconoció el juez constitucional que las acciones fueron dirigidas contra diferentes demandados, no obstante que en algunos casos los hechos y las pretensiones hayan sido las mismas, aspecto que le permite solicitar la revocatoria del acápite segundo del fallo, recordando su insolvencia económica para su cancelación. Adjuntó como prueba fotocopias de algunos extractos correspondientes a decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que le permiten, de acuerdo a su criterio, sustentar el disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la primera instancia cuando fundamenta la improcedencia de la acción de tutela en la falta de legitimidad del impugnante para intervenir en el trámite incidental. Efectivamente, si entre las responsabilidades del Estado está la de garantizar los derechos consagrados en la Carta Política, para su viabilidad necesita de instrumentos adecuados que respondan con igual eficacia y oportunidad.
Resulta, por lo tanto, que el mecanismo adecuado de coerción frente al incumplimiento del fallo de tutela no puede ser diferente a uno que ostente características iguales al cual le sirve, requerimientos que cumple el trámite incidental, alejado del amplio debate de los procesos ordinarios con limitación de los intervinientes procesales, que no pueden ser diferentes al Estado que ejerce la facultad punitiva y al ciudadano que no acató la orden; de lo contrario, se obstaculizaría la agilidad de la protección preferente de los derechos fundamentales constitucionales.
Por consiguiente, el silencio de la norma en torno al recurso de apelación dentro del incidente no es casual, dadas las características ya expuestas. De esta manera, en tanto que la intervención del demandado ha sido restringida al máximo, la del beneficiario del amparo ha sido excluída, en razón de que su interés no puede ir más allá del restablecimiento del derecho, e incumplido éste, corresponde al Estado imponer los correctivos de efectividad que deben ser revisados a través del grado jurisdiccional de la consulta.
En consecuencia, la carencia de legitimidad obra como razón suficiente para no acceder a la protección demandada por el actor, y menos aún resulta admisible su pretensión de que la Corte se ocupe de un asunto no referido en la respectiva demanda que introdujo cuando el Tribunal Nacional tramitaba la acción de tutela, so pretexto de querer corregir una supuesta arbitrariedad en la decisión del incidente, que no cobijó sus intereses.
Con el mismo argumento se debe rechazar la petición del impugnante respecto a la aplicación de esta acción como mecanismo transitorio, además, porque este instrumento no opera en el incidente de desacato, sino en la acción de amparo en donde ya sus derechos fundamentales fueron protegidos. Como si lo anterior fuera poco, el derecho de petición del accionante no fue conculcado, porque la decisión judicial que ponía término al incidente de desacato se produjo dentro de la oportunidad procesal que tenía el juez constitucional, dos días después de haber promovido la presente acción de tutela, sólo que el fallo no consultó su interés; sin embargo, pretendió desconocerlo sometiéndolo a debate en esta acción, lo que sumado a la preexistencia de otras acciones de tutela le valió el calificativo de temeridad por el Tribunal de instancia, pues le resultó clara la violación del artículo 83 de la Constitución Política; empero la Corte no halla temeridad en la conducta del accionante pues no obstante su propósito de desconocer las decisiones administrativas de la organización sindical, las pretensiones en la interposición del amparo tutelar han sido diferentes, lo que demanda como consecuencia la revocatoria de la sanción impuesta.
Por las anteriores razones, y con la modificación expresada, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva, con la MODIFICACION de revocar la sanción que por temeridad le fue impuesta al accionante.
REMITASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBALGOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �4� Tutela 3675 Javier Arroyo Hernández Tutela 3675 Javier Arroyo Hernández