Micelio
P3613 (12-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996Ley 362 de 1997Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 66 Santafé de Bogotá, D. C., doce de junio de mil novecientos noventa y siete. Examina la Sala la impugnación propuesta por la señora BERNARDA CLARIBEL AGATÓN BELTRÁN en relación con la sentencia de tutela fechada el 30 de abril del año en curso, obra del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se denegó por improcedente la protección de la igualdad y de los derechos adquiridos en materia laboral.

DE LA ACCIÓN: La señora BERNARDA CLARIBEL AGATÓN BELTRÁN instaura acción de tutela en contra de la Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano de Cundinamarca, doctora ALICIA MALDONADO COPELLO, y de la doctora LEONOR SERRANO DE CAMARGO, Gobernadora del mismo departamento, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al mantenimiento de las situaciones adquiridas en materia laboral, de acuerdo con los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución Política, y razona de la siguiente manera: Dice que trabajó durante veinticinco (25) años al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca y fue despedida por reestructuración de la entidad.

Aduce que por convención tiene un derecho adquirido a la pensión de jubilación, a pesar de lo cual la doctora Maldonado Copello, en actitud discriminatoria, se ha negado a reconocerlo. Argumenta, con el ánimo de hacer ver el trato desigual de la funcionaria, que la señora AMELIA MURCIA GALEANO, extrabajadora de la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Cundinamarca, fue favorecida con la resolución número 000131 del 16 de enero pasado, por medio de la cual se le reconoció la pensión convencional, fundada en el hecho de que la empleada tenía 21 años de servicio y había cumplido 42 años de edad.

No se ve entonces la razón por la cual a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, que han prestado sus servicios durante 22, 25 ó 28 años y además han cumplido 50 y hasta 55 años de edad, la misma autoridad les ha desconocido olímpica y maliciosamente el derecho a la pensión. Es en atención a estos fundamentos que la accionante solicitó al Tribunal que… “SE ORDENE, en consecuencia, AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, bajo la Dirección de la Dra. ALICIA MALDONADO COPELLO, y a la Dra. LEONOR SERRANO DE CAMARGO, Gobernadora de Cundinamarca, darnos a todos los trabajadores del Departamento de Cundinamarca, un tratamiento igualitario, respetando nuestros derechos adquiridos legal y convencionalmente, por lo que debe serme reconocida la PENSION CONVENCIONAL.

Así mismo, solicito que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, responder oportunamente las peticiones y recursos que haya podido presentar mi apoderada, puesto que no se conocen decisiones definitivas con respecto a los últimos escritos presentados haciendo hincapié en el reconocimiento de tales derechos que han sido ignorados”.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: La desestimación de la tutela incoada se asienta en la siguiente motivación: Se contraría el espíritu de la tutela cuando la peticionaria pretende por dicho medio el reconocimiento de la pensión de jubilación, según las cláusulas de la convención colectiva del trabajo, sin reunir los requisitos allí plasmados para tal aspiración. No puede argumentarse violación al derecho de igualdad cuando las condiciones son distintas y el tratamiento jurídico también lo es.

En efecto, de acuerdo con la respuesta del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, son diferentes las situaciones de las exempleadas Amelia Murcia Galeano y Bernarda Claribel Agatón Beltrán, pues mientras aquella trabajaba para el Departamento de Cundinamarca (Obras Públicas), ésta lo hizo para la Beneficencia, entidades que estaban regidas por convenciones colectivas de distinto tenor.

Así examinada la situación, el Tribunal advierte una acción de tutela sin razones atendibles, pues, en primer lugar, la entidad demandada cumplió con el deber de dar respuesta oportuna a la solicitud de pensión tanto desde el punto de vista legal como dentro de los propios términos de la convención; y, en segundo orden, porque existen otros medios de defensa judicial como son los recursos en contra del acto administrativo, los cuales han sido usados por la interesada sin interferencias de sus garantías constitucionales.

El juez de tutela no puede ocuparse de la pretensión de carácter laboral ventilada, sin lastimar el principio de autonomía funcional que la Constitución le dispensa a los administradores de justicia, pues la cuestión litigiosa vista está reservada a otra jurisdicción. LA IMPUGNACIÓN: La solicitante advierte una valoración equívoca de su pretensión por parte del Tribunal, pues, según lo dice, ella no aspira a la tutela de derechos laborales sino que, en esencia, reclama un tratamiento igualitario, dado que son múltiples los casos en los que se ha reconocido la pensión de jubilación conforme con la convención colectiva de cada entidad.

A continuación enuncia 53 resoluciones favorables sobre tal prestación y concluye que si su caso se examina a la luz de la convención colectiva, sin duda la decisión administrativa sería la misma, a menos que haya ocurrido un fraude colectivo, evento en el cual “no sería admisible solicitar el tratamiento igualitario”. Insiste en que el Tribunal malinterpretó su solicitud de tutela, pues no se trata de ordenar que se le conceda la pensión de jubilación, sino que se le tribute un tratamiento igualitario, en el sentido de que la entidad accionada proceda a aplicar en su favor las normas convencionales cuando examine su situación, sea cual fuere el contenido de la decisión, pues sólo así se podrá decir que no existió discriminación. LA CORTE CONSIDERA: De acuerdo con el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela cuando el interesado disponga de otros medios de defensa judicial.

Una razón de organización y cometido institucional subyace en esta previsión constitucional, pues esa protección inmediata y preferente que implica la tutela sólo se justifica ante la quiebra o el entorpecimiento radical de los medios comunes de realización de los derechos fundamentales, en la medida en que, como lo advierten el preámbulo y el artículo 1° de la Ley 270 de 1996� -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos los encargados de ejercerla están llamados a “garantizar la efectividad de los derechos fundamentales”, como también de las obligaciones y libertades de las personas.

De este modo, si todos los procedimientos judiciales ordinarios o especiales están orientados prioritariamente a la realización de los derechos fundamentales, pues allí radica su legitimación y la de los administradores de justicia, aunque obviamente también apuntan de manera directa a la resolución del conflicto planteado, ellos deberán activarse prevalentemente y no podrán ser sustituidos por el actuar sumario y urgente de la tutela, a menos que se pretenda precaver un perjuicio irremediable y se le use entonces como mecanismo transitorio.

Así entonces, como se tiene establecido que el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Agatón Beltrán, por medio de resolución número 0063 del 10 de enero del año en curso (fs. 18 y 19), y que por resolución número 0044 del 31 de enero siguiente se negó el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo (fs. 29 a 32), la conclusión obvia es que la reclamante deberá acudir a la jurisdicción en busca de sus pretensiones, agotado como se encuentra el procedimiento gubernativo.

Así, en caso de que hubiese ostentado la calidad de trabajadora oficial, deberá accionar ante la jurisdicción del trabajo, pues la disputa de la pensión de jubilación derivaría del contrato de trabajo celebrado con la administración, en cuyas previsiones se entiende incorporada la convención colectiva correspondiente, de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 1° de la Ley 362 de 1997, y el artículo 467 del Código Sustantivo de la misma materia.

Pero, si lo que ocurre es que la última condición del desempeño laboral de la solicitante fue la de empleada pública, como lo insinúa la administración al certificar que su cargo no estaba amparado por la convención colectiva (fs. 15), indudablemente su campo de actuación estaría en la jurisdicción contencioso-administrativa, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida en contra de las mencionadas resoluciones de la administración, de acuerdo con los artículos 85 y 136 del Código Contencioso-administrativo.

Ahora bien, si lo que se pretendía era que la entidad administrativa aplicase las reglas de la convención colectiva y no las de la ordenanza 59 de 1937, porque la reclamante insiste en que tal es su derecho, pues una orden de tal naturaleza también concierne por ahora a la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso-administrativa, según el caso, dado que la administración de justicia se ocupa no sólo de las acciones sino también de las omisiones que ocasionan agravio a los sujetos de derecho.

Adicionalmente conviene precisar lo siguiente: 1. La igualdad de las personas y la prohibición de discriminación siempre está dispuesta “ante la ley”, y así lo contemplan nítidamente la Constitución Política (art. 13), la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 7°), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del mismo año (art. 2°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, adoptado por la Ley 74 de 1968 (art. 26) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de 1969, adoptado por la Ley 16 de 1972 (art. 24).

De modo que la legalidad, que también es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales, resulta ser también una condición para la aplicación del derecho a la igualdad. Es así como no puede pretenderse el amparo de la igualdad de cara a decisiones que son contrarias a la ley y su sentido conforme con la realidad, pues admitirlo significaría la quiebra del Estado de Derecho.

Si la accionante estima que las resoluciones de reconocimiento de la pensión de jubilación a otros servidores oficiales es ilegal, resulta contradictorio que a la vez pretenda la protección del derecho a la igualdad frente a esos que son factores de comparación per se ilegítimos, pues, de acuerdo con el diseño constitucional de dicha garantía, la fuente y el término de cotejo por excelencia es la ley en su sensata interpretación y no el capricho o la arbitrariedad de los funcionarios encargados de aplicarla. 2.

En armonía con las reflexiones del numeral anterior, si se aspiraba al amparo de igualdad, lo primero que debió demostrar la accionante era que en realidad tenía el derecho conforme con la ley o la convención y que, no obstante el cumplimiento de las condiciones legales o convencionales, la administración rehusaba su reconocimiento. En segundo lugar, a partir de la evidencia de su allanamiento a las exigencias legales, la actora debió demostrar que estaba en las mismas condiciones fácticas y jurídicas de otras personas a quienes sí se les reconoció el derecho.

Como la reclamante no ofreció demostración alguna sobre dicha base y los términos de comparación para la aplicación del derecho fundamental a la igualdad, además ellos no tan evidentes como para que el juez de tutela los haya declarado de oficio, obviamente que tampoco podía prosperar una pretensión tan precariamente alegada. Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar el fallo de tutela de fecha, origen y contenido indicados en la motivación. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �10� Tutela N° 3613.

BERNARDA CLARIBEL AGATÓN BELTRÁN. Tutela N° 3613. BERNARDA CLARIBEL AGATÓN BELTRÁN.