Micelio
P3592 (23-05-97) Conflicto de competencia entre TribunalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Torres Fresneda Radicación 3592 Aprobado Acta No. 55 Santafé de Bogotá D. C., mayo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales del Distrito Judicial de Tunja y de Antioquía, respecto al conocimiento de la impugnación formulada por HENRY RIVERA contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 1o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja.

HENRY RIVERA, actualmente recluido en la penitenciaria nacional “El Barne” de la ciudad de Tunja, donde purga condena por el delito de homicidio, presentó acción de tutela ante el Juzgado 1o. Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, reclamando la violación del derecho fundamental de petición, porque ha elevado varios memoriales al director de la cárcel del Circuito Judicial de Bolívar, doctor Ramiro Rivera, para obtener el pago de tres meses de salario correspondientes a los meses de mayo, junio y julio en que ejerció el cargo de monitor educativo, sus solicitudes no han merecido respuesta alguna.

El Juzgado 1o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya referido profirió sentencia de primer grado denegando la acción de tutela instaurada por el interno, decisión que éste impugnó al momento de recibir su notificación. El juez a-quo concedió el recurso para ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal- pero esta Corporación se declaró incompetente para desatarlo argumentando la falta de competencia la falta de funcionario de primera instancia, por cuanto la vulneración del derecho fundamental invocado tuvo lugar en la Cárcel del Circuito Judicial de Bolívar, en el Departamento de Antioquía, siendo aplicable al caso la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

A su vez la Sala Penal del Distrito Judicial de Antioquía rechazó el conocimiento de la segunda instancia argumentando que si la colisión se ha presentado para desatar la impugnación “ El Tribunal Superior de Tunja ostenta la competencia funcional para pronunciarse sobre el objeto del proceso, derivada del ejercicio del derecho a la impugnación por parte del accionante y, obviamente, para declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en la advertida incompetencia territorial del funcionario de primer grado, caso en el cual, subsanado el defecto, dispondría la remisión de las diligencias al funcionario judicial competente del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.).” Como el Tribunal Superior de Tunja no la había propuesto, el de Antioquía suscita la Colisión, y su homólogo la admite tras persistir en la tesis de que la instancia le es ajena, porque según su entender e interpretación de la doctrina de la Corte Constitucional, cuando el juez de segunda instancia observa la incompetencia del funcionario a-quo, concurre la causal 2da. de nulidad del articulo 140 del Código de Procedi�miento Civil, la cual puede ser saneada “excepto cuando se trate de falta de competencia funcional”.

En vista de que el funcionario accionado carece de competencia nacional, los efectos de su omisión no se proyectan en el Distrito de Tunja sino en el de Antioquía, de modo que siendo ello así, sería a ese Tribunal y no al de Tunja al que le correspondería el pronunciamiento de rigor, porque la decisión implicaría asumir una competencia de la que este último carece.

En síntesis, pese a reconocerse superior jerárquico del Juez de Ejecución de Penas, el Tribunal de Tunja asume que no es el competente para fallar la segunda instancia, como tampoco para decretar la nulidad de la actuación surtida. Por ello optó por remitir las diligencias a la Corte, a fin de que ella dirima el conflicto surgido. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E l.- Es competente esta Sala de la Corte para dirimir el conflicto suscitado, como en tal sentido lo ha venido admitiendo con fundamento en la doctrina de la Corte Constitucional y en su condición de superior jerárquico común de las dos colegiaturas colisionantes. 2.- Muy a pesar de que las Salas de Decisión trabadas en conflicto citan como asidero de sus opuestas tesis el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el procedimiento civil como norma de integración en materia de tutela, precisa aclarar primeramente que no es la competencia sui géneris de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad prevista en los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Penal la que puede orientar a la definición de este conflicto, porque si bien es cierto esos preceptos regulan que de la apelación de las decisiones de un juez de penas conocerá “el superior jerárquico de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria” (lo que extiende la posibilidad del pronuncia�miento más allá de sus respectivos distritos judiciales), tratándose de un asunto de tutela, la indicación del ad-quem la hace el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, adscribiéndole esa función “al superior jerárquico correspondiente”.

Desde este punto de partida, no resulta clara la posición que asume la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Tunja al admitir que es esa Corporación, y no el Tribunal de Antioquía, el superior jerárquico del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y pese a ello se abstiene de conocer de una de sus decisiones. Tampoco al invocar por vía de integración disposiciones del procedimiento civil, cuando ya se advirtió que el Articulo 32 del Decreto 2591 de 1991 es una norma clara, suficiente y completa para elucidar cuál es el funcionario competente en el conocimiento de la impugnación de un fallo de tutela.

Ahora bien, sentado este supuesto, es aplicable al caso lo que la Sala advierte del funcionario competente para el conocimiento de la segunda instancia, sin que por referir la cita a un caso penal la prive de aplicación en el presente, pues lejos de contrariar u oponerse al citado artículo 32 del Decreto reglamentario de la acción de tutela, en uno y otro evento surge que a diferencia de la primera instancia, donde cabrían factores como el territorial, el de conexidad, etc., cuando “ la discordia se traba en sede de segunda instan�cia, el tribunal discordante debe actuar primero funcionalmente antes de pretextar un factor objetivo que directamente le concierne es al funcionario de primer grado ”, dado que la valoración de la decisión de este funcionario “ la hará inicialmen�te el tribunal al cual se le adjudique el conocimien�to de esta controversia”.

Concluyendo por ello en que “Así entonces, interpuesto el recurso de apelación u ordenada la consulta, el