Micelio
P3587 (27-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 1950 de 1973Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995Ley 2400 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Radicación 3587 Aprobado Acta No. 57 Santafé de Bogotá D. C. mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por EFRAIN YESID CASTRO GALEANO contra la sentencia del 23 de abril de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) le denegó por improcedente la acción de tutela que instauró implorando la protección de sus derechos a la educación, al libre aprendizaje y a la igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El demandante EFRAIN YESID CASTRO GALEANO manifiesta que desde hace dos años trabaja como agente del Instituto de Tránsito Departamental del Caquetá y que también se encuentra cursando el IX semestre de Ciencias Sociales en la Universidad de la Amazonia con un horario de lunes a viernes de 6:30 a 9:45 de la mañana y los sábados de 7:00 a 10:00 de la mañana.

Por ello, el 12 de marzo de 1997 solicitó se le concediera una "comisión de estudio" para los sábados a partir del 15 de ese mes hasta finalizar el año, pues según constancia de la Universidad de la Amazonia, realiza 128 horas de créditos deportivos los días sábados de 7:00 a 10:00 a.m. El 19 de marzo de 1997, el señor Augusto Noel Huertas Campos, Director del Instituto Departamental de Tránsito denegó el otorgamiento de la "comisión" aduciendo escasez de personal operativo en carretera.

Dos días después, EFRAIN YESID CASTRO GALEANO insistió se le concediera la "comisión de estudios"; en su defecto, solicitó un permiso permanente para los días sábados laborables, esto es, que se le exonerara de asignación de turnos en esos días. Fundamentó tales pedimentos en lo reglamentado en los artículos 38 del Decreto Ley 2400 de 1968, 74, 82 del Decreto 1950 de 1973; 39.3.6 de la Ley 200 de 1995.

El mismo 21 de marzo, el jefe de Personal comunica al señor EFRAIN YESID CASTRO GALEANO que fue asignado a la Subsede de El Paujil para el cumplimiento de su trabajo. La aspiración del accionante fracasó nuevamente, pues el 4 de abril de 1997, el Director del Instituto Departamental de Tránsito le informó que no era posible otorgarle la comisión de estudios por necesidades del servicio, en vista de las limitaciones de personal.

El funcionario respaldó su determinación con un estudio realizado por el Subdirector administrativo y financiero del Instituto respecto a las condiciones de aplicabilidad de las disposiciones que mencionó el agente CASTRO GALEANO, que concluye advirtiendo que el otorgamiento de la comisión de estudios es una facultad del Director. Ante estas incidencias y el hecho de que la agente de tránsito Martha Rubiela Hernández sí tiene permiso para realizar estudios de postgrado de lunes a viernes de 7:00 a 10:00 a.m. el accionante solicita la protección de sus derechos a la educación, la libertad de aprendizaje y a la igualdad, consagrados en los artículos 27, 67 y 13 de la Constitución Nacional y, por tanto, que se le conceda la comisión de estudio los días sábados de siete a diez de la mañana y además que sea trasladado a la subsede de Belén de los Andaquíes en donde estaba trabajando anteriormente.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por EFRAIN YESID CASTRO GALEANO, con estos argumentos: 1. Un determinado derecho, garantizado constitucionalmente, solo puede ser violado o amenazado con una acción u omisión arbitraria e ilegal, mas no cuando la actividad corresponde a un proceder legítimo, así al interesado le parezca injusto o inconveniente a sus intereses. 2.

La negación de la comisión de estudios que EFRAIN YESID CASTRO GALEANO le solicitó y le denegó el Director del Instituto Departamental de Tránsito del Caquetá no es suficiente motivo para considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al aprendizaje y a la educación. 3. De acuerdo con los artículos 77 y 84 del Decreto 1950 de 1973, la comisión solicitada es improcedente porque el programa de Ciencias Sociales no es afín con las funciones que debe desempeñar EFRAIN YESID CASTRO GALEANO como agente de tránsito. 4.

La determinación sobre el traslado del accionante al municipio de Belén de los Andaquíes es una función radicada en cabeza del Director del Instituto de Tránsito que el juez de tutela no puede usurpar y como acto administrativo goza de la presunción de legalidad que solo se puede desvirtuar por los procedimientos establecidos en la Carta y en el Código Contencioso Administrativo. 5.

Para los conflictos de carácter laboral, la ley ha consagrado medios de defensa judicial expresos. 6. Está descartada la presencia de un perjuicio irremediable por el traslado de EFRAIN YESID CASTRO GALEANO a El Paujil porque no implicó un cambio de residencia, ya que los funcionarios del Instituto residen en Florencia. LA IMPUGNACION El impugnante aclara que en realidad no aspira a que se le conceda una comisión de estudios, sino a que se le exonere de turnos durante los días sábados del presente año lectivo, dado que las órdenes del día se expiden a capricho del Director.

El recurrente manifiesta sentirse perseguido por cuanto tan pronto pidió el permiso para estudiar los sábados fue trasladado a El Paujil, a 15 kilómetros más lejos, siendo ese un sitio de circunstancias de orden público difíciles que ponen en peligro la vida y la integridad personal, como que hace 3 años fue muerto violentamente un agente de tránsito y la agente Rosa Elena Santa fue trasladada a Belén por haber sido amenazada.

Aduce que el estudio en ningún momento ha afectado la jornada laboral de 48 horas semanales, de las cuales no son canceladas las horas extras. Por lo demás, el actor insiste en expresar que los permisos están reglamentados; que los estudios son causa justificada para concederlos; que es un derecho de todo servidor público obtener permisos en los casos de ley; y que si el Instituto no posee recursos presupuestales para suministrar la capacitación tampoco puede obstaculizar que ellos la obtengan por sus propios medios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es evidente que el a quo tuvo razón al declarar improcedente la acción de tutela instaurada por EFRAIN YESID CASTRO GALEANO, por cuanto si bien es verdad que la Constitución, en forma general y abstracta, protege diversos derechos y entre ellos, la educación, la libertad de aprendizaje y la igualdad, esa garantía no implica el ejercicio de tales derechos bajo cualquier condición o circunstancia. Por principio, todo ciudadano y todo habitante del territorio colombiano tiene derecho a la igualdad, a la educación y a la libertad de aprendizaje; pero ese postulado solo se puede pregonar dentro de un contexto racional de convivencia social y de cumplimiento del orden jurídico y normativo.

En el caso del impugnante es básico tomar en consideración que no se trata de un ciudadano común; se trata de un funcionario público, quien, por esa razón ha adquirido deberes frente al Estado de Derecho y a la organización estatal; deberes que se traducen en la prestación de un servicio público, dentro de los parámetros que le señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ello significa que él no puede acogerse a una garantía constitucional para sustraerse, así sea fraccionariamente, a los deberes propios de la función que juró cumplir y cuyo ejercicio le es impuesto normativamente y a través de órdenes administrativas superiores, pues es evidente que su cumplimiento resulta prioritario. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 200 de 1995, artículos 40.1.7.11, son deberes de los servidores públicos, cumplir las órdenes de sus superiores, y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.

Luego, la pretensión del impugnante viene a traducirse en el incumplimiento de una de las obligaciones propias de su cargo, comoquiera que demanda que se le exonere de la prestación del servicio durante todos los días sábados que resulten laborables durante el presente año lectivo. Ahora bien, aun cuando el impugnante al sustentar la apelación descarta la figura administrativa de la comisión de estudios, en el fondo lo que pretende es que se le autorice una comisión de esa naturaleza, por cuanto, parte del tiempo que debe dedicar al cumplimiento de la función oficial y por la cual se le remunera, la quiere ocupar en estudios.

Esa actividad se encuentra reglamentada en el Decreto 1950 de 1973, cuyos artículos 77 y 84 condicionan el otorgamiento de la comisión de estudios, a que su realización interese a la administración pública y que se relacione con las funciones que presta el organismo al que está vinculado el servidor público. En esta oportunidad el Director decidió denegar la comisión por razones del servicio y esa es una determinación que como acto de la administración bien puede ser debatida en las instancias administrativas y judiciales, mas no por la vía del amparo constitucional.

Igual sucede con la petición de remover la orden dada a EFRAIN YESID CASTRO GALEANO para que desempeñe sus funciones en El Paujil y no en Belén de los Andaquíes, pues se trata de determinaciones propias de la administración de un servicio público y no de actos arbitrarios o ilegales que se traduzcan en el desconocimiento o la conculcación de derechos fundamentales, pues se trata de un servidor público a quien ninguna disposición que se conozca, le ha garantizado una estabilidad de residencia. Para terminar, no se puede dejar de lado el hecho de que la condición de servidor público conlleva una responsabilidad constitucional (C. N. art. 6o.) que implica el cumplimiento de sus deberes oficiales.

Luego, el señor EFRAIN YESID CASTRO GALEANO no tiene fundamento alguno para afirmar que le han sido quebrantados sus derechos a la educación y a la libertad de aprendizaje porque quiere hacerlos efectivos durante el tiempo que por ley le debe dedicar al cumplimiento de la función oficial que está a su cargo y ello solo es posible en la medida en que la administración lo considere permisible; asunto, totalmente ajeno a los objetivos de la acción constitucional de protección de derechos fundamentales.

Ahora bien, tampoco se advierte la infracción al derecho a la igualdad por el hecho de que a otra persona, también agente de tránsito, se le haya concedido permiso para adelantar estudios universitarios de postgrado, porque su situación no es exactamente igual a la del accionante. Tanto es así, que el Director del Instituto de Tránsito Departamental del Caquetá explicó que esa funcionaria cumple funciones administrativas, lo que no obliga a que a partir de esa autorización resulte forzoso conceder el mismo tipo de permisos a todos los servidores públicos de esa entidad.

De lo anterior se desprende el acierto de la decisión del a quo y por tanto se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), denegó por improcedente la tutela instaurada por EFRAIN YESID CASTRO GALEANO contra el Director del Instituto de Tránsito Departamental del Caquetá. 2.

Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artícu�lo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA sin firma NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � TUTELA No. 3.587.

EFRAIN YESID CASTRO GALEANO. TUTELA No. 3.587. EFRAIN YESID CASTRO GALEANO. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�