CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 57 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano ABEL CENEN BROCHADO DE LA CRUZ contra la sentencia de fecha abril catorce del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla denegó la acción de tutela impetrada por el recurrente contra el Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomás Atlántico, para que se proteja el derecho fundamental del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El demandante instauró acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por presunta violación del debido proceso, de acuerdo con los siguientes hechos: 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás presentó una acción de tutela contra la Tesorería del Municipio de Palmar de Varela, por violación del derecho de petición. 2.
Mediante providencia del 26 de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Despacho concedió la tutela y ordenó compulsar copias de la actuación con destino a la Procuraduría Provincial a efecto de investigar disciplinariamente al servidor público demandado. 3. El tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ante el mismo Juzgado instauró una acción de tutela contra el Inspector Municipal de Palmar de Varela, por violación del derecho fundamental de petición. 4.
Mediante sentencia de fecha mayo 17 de ese mismo año, el mencionado despacho judicial concedió el amparo solicitado y ordenó remitir copia de la actuación a la Fiscalía Seccional de Barranquilla y a la Procuraduría Provincial para que se investiguen las posibles faltas penales y disciplinarias en que incurrió la autoridad demandada. 5. A la fecha el Juez Promiscuo de Santo Tomás no ha compulsado las copias ordenadas en los mencionados fallos de tutela, argumentando que el peticionario debe pagar el valor de las mismas, no obstante que las faltas disciplinarias y los delitos contra la administración de justicia deben investigarse de oficio. 6.
Por tal omisión presentó queja ante la Procuraduría Departamental, dependencia que dio traslado de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura, quien abrió la correspondiente investigación. En conclusión, solicita que se proteja el debido proceso, ordenando al funcionario demandado que compulse las copias a las autoridades pertinentes.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia denegó la presente acción de tutela con fundamento en las razones siguientes: 1. El Código Contencioso Administrativo dispone que la inobservancia de los términos para resolver o contestar las peticiones que eleven los ciudadanos constituirá causal de mala conducta para el funcionario y dará lugar a las sanciones correspondientes.
Por ello, declarada la vulneración del derecho fundamental de petición, el Juez o Tribunal que así lo determine deberá compulsar las copias pertinentes para la respectiva investigación disciplinaria, sin que el ofendido deba sufragar el valor de las mismas. 2. Empero, si bien en el fallo del 26 de julio de 1.995 se ordenó compulsar las copias a costa del peticionario, no es menos cierto que éste pudo impugnar la providencia a fin de que en segunda instancia se corrigiera el error. 3.
El Juez demandado no tiene responsabilidad alguna respecto de la acción de tutela interpuesta contra la Inspectora única de Palmar de Varela, toda vez que la Juez Séptima Civil del Circuito de Barranquilla al desatar la impugnación, modificó el ordenamiento y dispuso que la expedición de las copias fuera a cargo del demandante, mandamiento que debe acatar el a quo.
Por tanto, al exigir el Juez el pago de las copias, solo está cumpliendo la orden del superior, proceder que en modo alguno constituye vulneración del debido proceso. 4. El actor tiene otro mecanismo de defensa, cual es denunciar ante las autoridades competentes las supuestas infracciones que se pretenden investigar mediante las mencionadas copias. 5.
La acción de tutela tampoco procede por cuanto la Sala, en cumplimiento del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, ordenará al Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomás que de aviso a las autoridades correspondientes de las presuntas infracciones a que se ha hecho referencia. LA IMPUGNACION 1. El recurrente sostiene que en el caso concreto se vulneró el debido proceso, el cual comporta el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, toda vez que el señor Juez omitió compulsar las copias para que se investiguen las faltas disciplinarias y los delitos en que incurrieron el tesorero y la inspectora única del municipio de Palmar de Varela. 2.
Insiste que el Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomás tiene la obligación legal de expedir las copias ordenadas en las sentencias de tutela, pues el artículo 25 del decreto 2700 de 1.991 dispone que el servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente. 3.
Considera que el funcionario judicial demandado incurrió en los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia, previstos en los artículos 150 y 153 del código penal. 4. No comparte el criterio del Tribunal según el cual él tenia el deber de denunciar ante las autoridades competentes las faltas y delitos en que incurrieron el tesorero y la inspectora del municipio de Palmar de Varela, pues ante la decisión del señor Juez de no compulsar las copias, presentó la respectiva queja en la Procuraduría Departamental del Atlántico.
En conclusión, solicita que se proteja el debido proceso o en subsidio que se ordene investigar la omisión del señor Juez de Santo Tomás o se le prevenga para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en tal irregularidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela solo procederá cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la ación o la omisión de cualquier autoridad pública y el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En el presente caso la Sala estima que no procede el amparo solicitado por el recurrente, toda vez que la decisión del Juez demandado de no compulsar las copias ordenadas en los fallos de tutela, en momento alguno vulnera o amenaza el derecho fundamental del debido proceso, pues tal omisión no constituye un desconocimiento de sus garantías procesales, las que fueron respetadas en las dos acciones de tutela que instauró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás, sino un incumplimiento por parte del funcionario judicial de los artículos 50 de la ley 200 de 1.995 y 25 del Código de Procedimiento Penal, los cuales disponen que el servidor público que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria o delito investigable de oficio, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente, suministrando toda la información y pruebas que tuviere.
El Juez aduce que no compulsó las mencionadas copias por cuanto el demandante no canceló el valor de las mismas, pero tal apreciación, que también comparte la Juez Séptima Civil del Circuito de Barranquilla resulta equivocada, pues no solamente el servidor público debe poner inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente el hecho que constituya falta disciplinaria o delito que deba investigarse de oficio, sino que además los gastos que depare el cumplimiento de tal obligación corren a cargo del Estado. 4.
A través de esta acción se busca que el Juez demandado remita las copias a las autoridades competentes, pero tal pretensión no es admisible porque la tutela sólo procede para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos señalados en la ley, situación que como ya se anotó no se presenta en el presente caso. 5.
El recurrente puede enmendar la omisión del Juez, poniendo directamente en conocimiento de las autoridades competentes las supuestas faltas disciplinarias y delitos en que incurrieron el tesorero y la inspectora única del municipio de Palmar de Varela, pues de conformidad con los artículos 47 de la ley 200 de 1.995 y 25 del estatuto procesal penal, cualquier persona puede formular la respectiva queja y todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho años, debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
La Sala se abstendrá de compulsar copias para que se investigue al señor Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomás Atlántico, pues el mismo impugnante formuló la queja ante la Procuraduría Departamental, dependencia que la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, quien al parecer abrió investigación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia de fecha abril catorce del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla denegó la acción de tutela propuesta por el ciudadano ABEL CENON BROCHADO DE LA CRUZ contra el Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomás Atlántico. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �4� TUTELA No. 3552 ABEL CENEN BROCHADO DE LA CRUZ TUTELA No. 3552 ABEL CENEN BROCHADO DE LA CRUZ