CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 53 Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por los apoderados de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y de la accionante, contra el fallo del 4 de abril último, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, tuteló a ADRIANA MARIA GONZALEZ MARIN, empleada de la referida entidad docente, el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia ordenó al Rector del claustro y a la Jefe del Departamento de Formación Académica de la Escuela de Nutrición y Dietética, "aplicarle la ley 200 de 1995 y rehacer con arreglo a ésta la investigación disciplinaria que le adelantan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación". 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION ADRIANA MARIA GONZALEZ MARIN explicó, a través de apoderado, que en la actualidad se desempeña como secretaria II, adscrita al Departamento de Formación Académica de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad de Antioquia, por lo que ostenta la calidad de servidor público. Por no haber entregado un cheque a tiempo a una de las profesoras, y haberse beneficiado del mismo "en el lapso comprendido del 20 de diciembre de 1996 al 30 de enero de 1997", la profesora BEATRIZ ELENA PARRA SOSA, en su calidad de jefe inmediato, le inició proceso disciplinario y le formuló pliego de cargos por violación del artículo 32 del Acuerdo Superior número 55 de 1983, sin precisarle cuál de los literales que componen la norma fue el violado.
La disciplinada contestó el pliego de cargos, solicitó la práctica de pruebas y la aplicación de la Ley 200 de 1995, "pues esta norma está vigente para todos los servidores públicos y derogó las disposiciones especiales que regían en materia disciplinaria". Sin embargo, "el día 28 de febrero de 1997, le notificaron la Resolución Rectoral nro. 7838 del 28 de febrero de 1997, por medio de la cual la suspendieron provisionalmente por un término de sesenta (60) días", desconociendo a la fecha cuáles fueron las pruebas en que dicha determinación se fundamentó, pues "lo único y exclusivo que le entregaron fue un sucinto pliego de cargos" carente del mínimo respaldo probatorio.
Consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por "aplicación de norma diferente a la Ley 200 de 1995" y el derecho de defensa por cuanto "los cargos o la descripción del comportamiento irregular son ambiguos". Solicitó en consecuencia, ordenar al rector de la Universidad y a la Jefe del Departamento de Formación Académica de la Escuela de Nutrición y Dietética, "que en el término de cuarenta y ocho (48) horas" decreten "la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha en el proceso disciplinario y que igualmente como consecuencia de lo anterior se ordene el pago de los emolumentos dejados de percibir con ocasión de la suspensión provisional de que fue objeto".
3. EL FALLO RECURRIDO No obstante afirmar que "Contra la resolución por medio de la cual se suspendió provisionalmente a la empleada ADRIANA MARIA GONZÁLEZ puede interponer las acciones contencioso administrativas", y que "Los vicios que el apoderado le atribuye a los cargos que se le hicieron a la empleada no son ciertos", el Tribunal a-quo declaró la procedencia del amparo, con fundamento en la inexistencia de medios de defensa "contra la actuación disciplinaria que se adelanta actualmente mientras no termine definitivamente" (fl. 102 c.o.).
Al amparo de esas contradictorias premisas, y sin más consideraciones, sentenció que "al aplicarle la Universidad a un servidor público unas normas diferentes violó el debido proceso". En consecuencia, ordenó rehacer con arreglo a la Ley 200 de 1995, y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la investigación disciplinaria adelantada en contra de la accionante, con la aclaración que "las pruebas practicadas antes de abrir la investigación disciplinaria, que debe entenderse iniciada con la comunicación notificada a la empleada el 4 de febrero de este año, y las que se hayan practicado después de la posesión del defensor que ésta designó conservan su validez (artículo 132 del Código Disciplinario Único)".
Se abstuvo de ordenar el reintegro de la peticionaria, "porque, conforme a los artículos 115 y 116 de la misma Ley, el nominador puede suspenderla provisionalmente por el término de tres (3) meses, prorrogables por otros tres (3)". Y no ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, en razón a que "éstos constituyen el perjuicio patrimonial sufrido a consecuencia de la violación del derecho y su indemnización no es necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho conculcado" (fl. 104 ib.).
4. LA IMPUGNACION El apoderado de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA solicitó la revocatoria del fallo de tutela, por considerar que el mismo desconoce el principio de "autonomía universitaria", por virtud del cual "La Universidad viene aplicando su reglamentación interna sobre aspectos disciplinarios, no sólo frente a los profesores, sino, frente a todos sus subalternos".
Adicionalmente consideró que "si existe la inconformidad sobre la aplicación preferente del estatuto disciplinario interno de la Universidad, sobre la ley 200 de 1995, mientras la tutela no se invoque para evitar un daño irremediable, la discusión no puede plantearse a través de la acción de tutela, sino a través de los mecanismos legales previstos para la vía gubernativa y la vía contencioso administrativa".
Por su parte el abogado de la accionante, se opuso a "la negativa de la sentencia de tutela a ordenar el reintegro de la actora y el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir", argumentando que si bien existe la posibilidad de reclamar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los escasos recursos económicos de la afectada y lo dilatado del proceso respectivo, tornan inconveniente dicha opción, pues "no se le puede exigir a una pobre servidora pública que vive de su salario que contrate un abogado para pleitear durante cuatro (4) años".
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal de instancia, en un superficial análisis del conflicto, y prescindiendo del carácter de extrema ratio de la acción de tutela, concedió el amparo invocado al considerar que el procedimiento aplicado por la Universidad de Antioquia a la investigación disciplinaria que actualmente adelanta contra la accionante, debe ser el previsto en la Ley 200 de 1995 y no el señalado en el Acuerdo Nro. 55 de 1983.
Olvidó sin embargo, que de conformidad con el artículo 18 del Código Único Disciplinario, en las actuaciones de esta índole "prevalecerán los principios rectores que determina este Código, la Constitución Política y las normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo", y por lo mismo, a pesar de no haber sido expresamente prevista en el mencionado Acuerdo 55 la posibilidad de anulación de lo actuado por violación del debido proceso, tal hipótesis tiene plena vigencia en el trámite objeto de revisión. En efecto, de conformidad con el artículo 29 de la Carta, "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", de donde se desprende la posibilidad de invalidar el trámite adelantado sin "observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", hipótesis invocada por el accionante al cuestionar la legalidad del trámite disciplinario rituado en contra de su poderdante.
Significa lo anterior, que, el conflicto planteado en torno a la escogencia de la normatividad aplicable al referido proceso disciplinario, debe ser solucionado intraprocesalmente, de oficio, o elevando la respectiva solicitud de nulidad de lo actuado, y, de resultar impróspera la reclamación, interponiendo los recursos ordinarios de reposición, apelación y queja, contra la providencia en que se materialice dicha negativa (art. 96 Código Único Disciplinario).
De aceptarse la tesis del Tribunal al invalidar parcialmente y por vía de tutela la actuación adelantada, se desconocería el principio constitucional según el cual la validez de la actuación se discute al interior del respectivo proceso, al amparo de las causales y oportunidades previstas al efecto, y no acudiendo a un sumario trámite cuya finalidad exclusiva es la inmediata protección de los derechos fundamentales.
La posibilidad con que cuenta la parte afectada de cuestionar la legalidad de la actuación disciplinaria que en su contra se viene rituando, y la correlativa obligación de pronunciarse al respecto, por parte del investigador, excluyen de plano la procedencia del amparo invocado. La discusión acerca del procedimiento aplicable en el presente caso se torna inconveniente además de innecesaria, pues si como viene de afirmarse, al no haber concluido el averiguatorio disciplinario la legalidad del procedimiento adelantado debe sopesarse al interior del respectivo proceso disciplinario, acometer tal labor en sede de tutela entrañaría el desconocimiento de las instancias regulares y con ello sí, la vulneración del debido proceso.
Se torna imperiosa entonces, la revocatoria del fallo objeto de impugnación. Al amparo de las premisas anteriores, deviene improcedente la reclamación del apoderado de la accionante sobre su reintegro y reconocimiento de los salarios dejados de percibir, pues la suspensión que le afecta es de carácter provisional y no definitiva, susceptible de ulterior revocación o modificación, dependiendo, claro está, de la decisión definitiva que sobre la responsabilidad de la disciplinada se adopte.
Así se desprende del ordinal segundo de la Resolución Rectoral número 7838 del 28 de febrero del presente año, donde se afirma que "Tal medida tendrá vigencia por un término de sesenta (60) días, por lo que, si una vez transcurrido no se ha tomado determinación alguna sobre su responsabilidad disciplinaria, deberá ser reintegrada al cargo con las prerrogativas del caso"; es decir, con el consecuente reconocimiento de los salarios dejados de percibir.
Infundados resultan los restantes cuestionamientos que el apoderado de la accionante formula al trámite adelantado con presunta violación del derecho de defensa, pues como él mismo lo admite, "La disciplinada hizo uso de este derecho, contestó el pliego de cargos" y "solicitó la práctica de pruebas". Además, la conducta endilgada se enmarcó en el literal g del artículo 32 del Acuerdo Superior número 55 de 1983 (fl. 63 ib.), por lo que no se evidencia ambiguedad alguna en la imputación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo objeto de impugnación, para en su lugar DENEGAR el amparo solicitado en favor de ADRIANA MARIA GONZALEZ MARIN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *ACCION DE TUTELA 3536 ADRIANA M. GONZALEZ M. � *ACCION DE TUTELA 3536 ADRIANA M. GONZALEZ M. �página \* arábico�1�