CORTE SUPREMA DE JUSTICIA � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Torres Fresneda Aprobado Acta No.38 Santa Fé de Bogotá D.C., abril diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Por el presente proveído se desata la impugnación presentada por PAULO EMILIO ESCOBAR ROMAN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle-, que denegó la acción de tutela impetrada por el citado ESCOBAR ROMAN contra CARLOS GILBERTO TEJADA RUIZ Juez 6o. de Familia de Cali. � ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 1996, la Inspectora Tercera de Comisiones Civiles Municipales de la ciudad de Cali, fue delegada por el Juzgado 6o. de Familia de esa ciudad para la práctica de una diligencia de embargo y secuestro, decretada dentro del proceso ejecutivo, seguido por JANETH DEL PILAR GARCIA contra PAULO EMILIO ESCOBAR CASTRO.
Al efectuar tal diligencia en la carrera 19 No. 4-15, fueron atendidos por el hoy accionante PAULO EMILIO ESCOBAR ROMAN, quien dijo oponerse, alegando que los bienes allí encontrados son de su propiedad y no de su hijo PAULO EMILIO ESCOBAR CASTRO, pero a pesar de ello se consumó la medida el 12 de septiembre de 1996 (folio 44 cuaderno principal) y se retiraron el televisor, equipo de sonido y grabadora.
El accionante, ESCOBAR ROMAN, el 25 de septiembre de ese mismo año elevó memorial al Juez 6o. de Familia, solicitando el desembargo de sus bienes y que se recibiera declaración de la demandante en el proceso ejecutivo JANETH DEL PILAR GARCIA. Dicho funcionario, por auto de 11 de octubre de 1996 no accedió a tal petición por cuanto el escrito no cumplía con lo establecido en la Ley.
El opositor y hoy accionante ESCOBAR ROMAN interpuso el recurso de apelación, que no le fue concedido por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía y por tanto de única instancia y desde luego no susceptible de dicho recurso. Dice el peticionario que el Juez 6o. de Familia olvidó que la persona interesada, en tales procesos, puede actuar personalmente para defender sus derechos en procesos de mínima cuantía y que el auto que decretó el embargo y secuestro de bienes no se fijó caución para el pago de perjuicios a terceros.
Se acompañó fotocopia del proceso de divorcio seguido por JANETH DEL PILAR GARCIA DOUTH contra PAULO EMILIO ESCOBAR CASTRO (Véase cuaderno principal). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la demanda de acción de tutela presentada por PAULO EMILIO ESCOBAR ROMAN, sin que en el libelo se indicara el derecho fundamental violado, pero de lo expuesto por el accionante, se infirió una violación del debido proceso.
Al correr traslado al demandado Juez 6o. de Familia, Doctor CARLOS HUMBERTO TEJADA RUIZ, de los cargos contenidos en el libelo incoativo de la tutela, no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular. Se recibieron declaraciones que aparecen en el expediente, así como la actuación solicitada por el Tribunal (fls. 36 a 47 cuaderno principal).
Teniendo en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se pronunció respecto del punto central de la acción de tutela, esta Colegiatura, en providencia de fecha 4 de marzo del corriente año, revocó el fallo impugnado para que se procediera de conformidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer consideraciones generales sobre la acción de tutela y en relación con las decisiones judiciales el ad-quem, extracta jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Y al descender al caso concreto comienza enumerando el numeral 8o. del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, acerca del derecho que tienen los terceros poseedores para dirigirse a Juez de conocimiento, en este caso el de Familia de Cali, para formular una oposición, cuando no pudieron hacerlo dentro de la diligencia ante el comisionado o cuando a pesar de haberla propuesto en la primera oportunidad ante el comitente, no estuvieron asistidos de un abogado.
En la diligencia, el tercero PAULO EMILIO ESCOBAR ROMAN, no presentó prueba sumaria para acreditar su oposición. Después al proponerla ante el Juez 6o. de Familia, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, la Ley prohiba la tramitación de incidentes, según expresa remisión del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil al 440 del mismo estatuto, que se refiere al proceso verbal sumario.
Entonces, no se puede aplicar a los procesos ejecutivos de mínima cuantía el numeral 8o. del artículo 687 del C. P. C.. Tampoco, se puede aplicar la parte final del artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, que dispone " las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará la prueba siquiera sumaria de ellos", porque el peticionario no cumplió con estos requisitos, y en tales condiciones su solicitud no podía ser atendida, de donde es fácil deducir que el Juez 6o. de Familia no vulneró o amenazó derecho fundamental alguno, argumentación por la que llegó el ad-quem a denegar la tutela impetrada.
LA IMPUGNACION El accionante al sustentar su recurso, entiende que la solicitud presentada ante el funcionario comisionado y la posesión real o material de los bienes, constituye prueba sumaria, se queja de que no se le hubiera instruido ni pedido pruebas acerca de su petición, pensando que era suficiente la solicitud elevada al Juez para que decretara la devolución de sus bienes y que llamara a declarar sobre ello a la demandante.
Y finalmente se pregunta si no se estará violando su derecho fundamental al permitir la apropiación de sus propios bienes por un abogado corrupto, olvidando que la Constitución prima sobre cualquier Ley o código. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De lo expuesto se infiere que el señor PAULO EMILIO ESCOBAR, quien viene aduciendo posesión en calidad de dueño de unos bienes trabados por medida cautelar, no formalizó oposición al momento de practicar la diligencia, lo que en todo caso no le impedía frente a la Ley el ejercicio de su derecho, pues bien podía atenerse a las facultades del numeral 8o. del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
Haciendo uso de la anterior facultad concurrió el accionante ante el Juzgado 6o. de Familia, el 25 de septiembre de 1996, solicitando la entrega de sus bienes y requiriendo que para tal fin se le recibiera declaración a la señora JANETH DEL PILAR GARCIA (fol. 13). El Juzgado, sin embargo no le escuchó, argumentando " que la Ley establece los medios por los cuales se pueden elevar peticiones de esta índole en lo que a medidas cautelares se refiere y no a través del presente escrito como mal procede" (fol 14).
Dentro del trámite de la tutela, el funcionario accionado adicionó su explicación asegurando que el auto de octubre 11 de 1996 se motivaba porque " cuando un tercero pretende el desembargo de unos bienes que le han sido incautados dentro de un proceso dentro del cual no es parte, lo primero que debe hacer es otorgarle poder a un abogado si se carece del derecho de postulación, quien es la persona indicada para buscar el camino a seguir y darle las explicaciones del caso a su cliente.
Debe recordarse como el Juez en su calidad de tal, no puede constituirse en parte, ni asesorar a ninguna de las partes, pues estaría perdiendo la imparcialidad que le debe asistir en los actos procesales". "El Juzgado no puede indicarle al señor ESCOBAR ROMAN que presente un escrito en tal o cual condición, con tal o cuales requisitos, no, es el mismo interesado por si mismo en los casos autorizados por la ley, o a través de apoderado judicial cuando no se pueda litigar en nombre propio, quienes deben presentar las peticiones que se consideren pertinentes en la búsqueda de sus pretensiones.
Le corresponde al juez, frente a ellas, aceptarlas y darles el trámite de ley si son pertinentes; en caso contrario, desestimarlas." (fol. 84), lo que le llevó, según es fácil entender, a denegar parejamente el recurso interpuesto por el inconforme. Es de anotar además, que mediante auto 12 de noviembre de 1996 (fol 17) al denegar la apelación interpuesta por PAULO EMILIO ESCOBAR ROMAN, el Juzgado accionado reconocía que el procedimiento adelantado era el correspondiente a la mínima cuantía y por ende de única instancia. De las circunstancias anteriores se infiere no solamente el desacierto argumentativo en que incurre el Tribunal cuando invoca unas razones que para nada constan en el expediente, ni mucho menos fueron las otorgadas por el Juzgado de Familia, pero a la vez, la arbitrariedad de este último Despacho al marginar al señor PAULO EMILIO ESCOBAR de la posibilidad legal que tenía de reclamar -independientemente que le asista o no la razón- por los derechos que como poseedor invoca.
Sobre el particular es claro el numeral 4o. del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, al permitir la oposición en las diligencias judiciales en causa propia, sin necesidad de ser o recurrir a un abogado inscrito. Y aunque la actuación posterior a ella sí debe "ser patrocinada por abogado " según las voces del mismo numeral, tal representación se condiciona al hecho de que la Ley la exija, lo que en el caso presente no sucede porque ni el numeral tercero de este mismo artículo ni otra disposición distinta lo requieren para los procesos de mínima cuantía, de donde debe concluirse que el accionante PAULO EMILIO ESCOBAR ROMAN, podía actuar tanto en la diligencia como en la actuación posterior ante el Juzgado Sexto de Familia, sin el auxilio de abogado.
Es claro que la razón para desatender la petición del actor en el ejecutivo, fue la anotada por el Juez en el auto de 12 de noviembre de 1996 (fol 17) y en la tutela (necesidad de estar asistido por abogado) y no la que imagina el Tribunal en la sentencia ahora recurrida. De lo anterior, entonces, se concluye, que al señor PAULO ESCOBAR se le ha entrabado la posibilidad de intervenir en un proceso civil de mínima cuantía como parte incidental, lo que estaba autorizado por el numeral 4o. en concordancia con el numeral 3o. del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, según se anotara, evidenciándose con ello la ocurrencia de un acto arbitrario y contrario a la Ley, que constituye una verdadera vía de hecho mediante la cual se excluye al accionante de una intervención legalmente permitida, y con el agravante de carecer de cualquier mecanismo de defensa judicial.
Suficiente lo anterior para concluir en la existencia de una violación flagrante al debido proceso por parte del Juzgado 6o. de Familia en el caso sub-judice, por lo que habrá la Sala de revocar la sentencia impugnada y en su lugar disponer que el funcionario mencionado proceda a contestar el memorial elevado por el opositor el 25 de septiembre de 1996, que obra al folio 13 de este expediente.
En mérito de los expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. REVOCAR, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) en la acción de tutela seguida por PAULO EMILIO ESCOBAR ROMAN contra el Doctor CARLOS HUMBERTO TEJADA RUIZ, Juez 6o. de Familia de esa ciudad. 2-.
En su lugar se tutela el derecho al debido proceso, invocado por PAULO EMILIO ESCOBAR ROMAN, contra el Juez 6o. de Familia de Cali, Doctor CARLOS HUMBERTO TEJADA RUIZ, para lo cual se ordena al mencionado funcionario, proceda a oír al accionante y a pronunciarse con relación a su memorial de fecha 25 de septiembre de 1996; remítase para el efecto copia de esta providencia con destino al Juzgado Sexto de Familia de Cali, para que atienda lo observado, dentro de término de cuarenta y ocho (48) horas. 3-.
Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme este proveído, para su eventual revisión. 4-. Notifíquese esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � TUTELA No. 3488 PAULO EMILIO ESCOBAR ROMAN. � TUTELA No. 3488 PAULO EMILIO ESCOBAR ROMAN. �página \* arábico�1�