CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Radicación 3358 Aprobado Acta No. 23 Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación presentada por el accionante GIGSON USECHE en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 16 de diciembre de 1996 por medio del cual negó la acción de tutela invocada por MARIELA HERRERA, CLARA LOURDES PEÑA, IVAN ARTURO TORRES y GIGSON USECHE en contra de la Universidad Pedagógica Nacional, a la que acusan de presunta violación a los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
Los accionantes concretan la violación a los derechos fundamentales en la presunta negativa del representante legal de la Universidad Pedagógica a ordenar el pago de las prestaciones sociales proporcionales, a que tienen derecho como docentes ocasionales. FUNDAMENTO DE LA ACCION Los señores Iván Arturo Torres, Mariela Herrera, Clara Lourdes Peña y Gigson Useche, interpusieron acción de tutela en contra de la Universidad Pedagógica Nacional, representada legalmente por su rector, a la que acusan de violaciones a sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
Los accionantes relatan que en su condición de docentes ocasionales se han dirigido a la Universidad para enterarla del contenido de la sentencia C-006 de 1996, por medio de la cual se declaró inexequible el inciso 2° del articulo 74 de la ley 30 de 1992 y un aparte del artículo 73 de la misma ley, y en consecuencia reclamar las prestaciones sociales proporcionales a que tienen derecho como docentes ocasionales de ese centro de educación superior.
Los actores precisan que se han dirigido repetidamente a la Universidad reclamando el pago de las prestaciones, obteniendo por toda respuesta que la cancelación de tales emolumentos está sujeta a la aprobación de una ley que actualmente cursa en el Congreso de la República, frente a lo cual argumentan que el patrono no puede excusarse en sus circunstancias particulares para dar un trato desigual a los trabajadores.
Finalizan solicitando que el fallo de tutela ordene a la Universidad incluir en su presupuesto de 1997, los recursos necesarios para que les cancelen las prestaciones sociales y la correspondiente indexación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., “negó la tutela demandada”, por considerar que la mora en el pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho los actores, no se explica en desidia de la administración, sino en la imprevisión del gasto, originado en una sentencia judicial, que obligó a hacer ajustes presupuestales, que no podían tramitarse de otra manera que a través de la expedición de una ley, de un decreto y de un acuerdo del Consejo Superior de la Universidad.
LA IMPUGNACION El fallo fue apelado por el accionante Gigson Useche, quien no expresó ninguna razón para fundamentar su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como se puede observar, la impugnación del fallo de primera instancia se limitó a la manifestación del desacuerdo por parte de uno de los accionantes, sin que hubiera concretado las razones de su disenso, situación que la mayoría de la Sala ha determinado que no es óbice para que esta Corporación estudie el fallo así recurrido, para concluir frente a las pruebas recaudadas, a los derechos reclamados y a las causales de improcedencia, si se sostienen o no sus presupuestos de certeza y legalidad. 2.- El trabajo como derecho-deber dentro de cualquier sociedad goza de especial protección, porque es a través de él que se construye el progreso y desarrollo de cada comunidad y porque es también, en la generalidad de las veces, el único medio de subsistencia de que disponen la gran mayoría de asociados.
En este sentido, el pago oportuno de las prestaciones sociales que se derivan de una relación laboral, es un elemento integrante del derecho al trabajo, aunque no siempre se constituye en derecho fundamental también, como sí lo es el salario, a menos que del retraso en su pago se derive una afectación concreta a otro derecho fundamental, como la vida por ejemplo, cuando de ellas depende exclusivamente la subsistencia del acreedor. 4.- La acción de tutela presentada por los accionantes Torres, Herrera, Peña y Useche resulta improcedente, sin que sea necesario adentrarse en el estudio de la existencia o no de una presunta violación a un derecho fundamental, por la disposición que tienen los actores de acudir a otro medio de defensa judicial.
Los docentes ocasionales tienen desde el 18 de enero de 1996, derecho a reclamar prestaciones sociales proporcionales de sus empleadores, en la forma y términos señalada por la sentencia No. C-006 de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles apartes de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, pero el Estado tiene señalados procesos laborales específicos, ante la jurisdicción ordinaria o ante la contencioso-administrativa, según sea el caso, para obtener el reconocimiento y pago de tales derechos cuando el patrono, particular o estatal, niegue el derecho o lo reconozca pero no lo haga efectivo.
El carácter residual de la acción de tutela, que impide su utilización como medio de reemplazo a los procesos que de ordinario se han establecido para la definición de los conflictos entre particulares o entre estos y el Estado, hace improcedente la solicitud de amparo constitucional que presentaron los docentes ocasionales atrás reseñados, es ante la jurisdicción competente que deben reclamar sus derechos, pues el juez al que le asiste la competencia por la naturaleza del asunto está investido por el Estado de todo su poder dispositivo y coercitivo necesario, no solo para reconocer el derecho, fundamental o no, si a ello hay lugar, sino para utilizar la fuerza legítima del Estado para hacer cumplir sus decisiones.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por las razones anotadas en la parte motiva. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA Salvo Voto NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria� SALVAMENTO DE VOTO Como en el presente caso no hubo sustentación de la impugnación, el suscrito Magistrado se permite salvar el voto a la providencia que sin dicho requisito revisó la actuación. Las razones son las que se adujeron, como salvamento de voto en el caso, de la Rad. 404 M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz: “1.) El debido proceso es un derecho fundamental que el ordenamiento brinda a quien por cualquier circunstancia deba acudir al Estado en procura de la solución de sus conflictos, como garantía de una recta y cumplida justicia, esto es, para que la ley sustancial sea cabalmente aplicada.
“La Carta Política, en su artículo 29, consagró este derecho no sólo respecto de las actuaciones judiciales, sino además de las administrativas, quedando, por consiguiente, toda actuación oficial que requiera trámite sujeta al debido proceso que la ley le señale, porque la Constitución solamente consagra el derecho pero no dice cuál es el debido proceso en cada caso, defiriendo a la ley ese cometido.
“2.) La competencia, por ser el presupuesto de la actuación, la señala el constituyente en forma genérica y algunas veces específicamente dejando, en el primer caso, la facultad al legislador para desarrollarla pero con sujeción a pautas claramente señaladas, como es el caso del derecho de impugnación (artículo 29) o el de una segunda instancia (artículo 31).
“Al consagrar la acción de tutela, la Constitución señaló como funcionario competente para decidirla a los ‘jueces’ cuya sentencia, siguiendo los principios referidos en precedencia, está sujeta a impugnación en los términos que la ley señaló. “3.) El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción, consagró en el artículo 31 que “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
(Cursiva fuera de texto). O sea, como es obvio, deja a la discreción del interesado apelarlo o no, pues ha de entenderse que con dicho fallo el cometido de la acción se cumplió; tan cierto es, que debe tener cumplimiento inmediato. Cualquier inconformidad que surja, no sólo respecto del solicitante, sino de cualquiera de las personas mencionadas en la norma, deberá hacerse conocer en la forma debida, pues así lo exige el artículo 32 id.: “ Presentada debidamente la impugnación ” (Cursiva fuera de texto).
“Qué es presentar debidamente una impugnación ? “La Sala mayoritariamente, con apoyo en criterio de la Corte Constitucional, entiende que es “presentarla dentro del término para impugnar”; de lo cual discrepamos respetuosamente porque, en primer término, si ese fuera el querer del legislador hubiese utilizado un adverbio de tiempo como ‘oportunamente’ y no el de modo que utilizó, para significar precisamente que deben presentarse ‘como corresponde o es lícito’, que es lo que significa ‘lo debido’; y, en segundo lugar, porque es el propio artículo 32, en su inciso segundo, el que le da el verdadero sentido al adverbio utilizado cuando dice: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo” (Cursiva fuera de texto).
“Obsérvese cómo el legislador utilizó dos verbos inequívocos: ‘estudiar’ que es, según la Real Academia, “Ejercitar el entendimiento para alcanzar o comprender una cosa”, es decir, que para que el ad-quem pueda comprender la inconformidad del recurrente debe éste consignarla por escrito, o lo que es igual, “presentarla adecuadamente”; y ‘cotejar’ que significa, según la misma fuente, “comparar una cosa con otra u otras”, o sea, que el juez de segunda instancia debe tener a la vista los argumentos del impugnante, el acervo probatorio y los fundamentos de la decisión (la sentencia) para poder estudiarlos y decidir en derecho quién tiene la razón; si está de lado del juez, confirmará o, si está de parte del recurrente, revocará, modificará o adicionará el fallo (según lo pedido y lo probado).
Es, pues, lo que dice la norma, en la lógica de una interpretación sistemática del estatuto de tutela. “Es inexacto entonces, afirmar que el estatuto de tutela no exije (sic) la sustentación (acabamos de demostrar lo contrario), y también lo es, sostener que para admitirla, sea menester acudir a otros ordenamientos procesales. Es, simplemente el rito debido, que en su sabiduría el legislador estableció; que, si es contrario a los principios que cita el fallo de mayoría, ha debido inaplicarse el precepto pero no desconocerlo o interpretarlo de manera diferente a su claro tenor.
“4.) La Sala mayoritaria hace suyos los argumentos de la Corte Constitucional sobre el particular, los cuales respetamos profundamente por ser criterios de autoridad, pero discrepamos de ellos con apoyo en el mandato constitucional contenido en el artículo 230, en cuanto tales principios, expresos o teleológicamente deducidos, los respetó el legislador al expedir la reglamentación del artículo 86 de la Constitución Política cuando exigió la sustentación de las impugnaciones a los fallos de tutela de primera instancia. “En efecto, la sustentación no se opone a la naturaleza preferente y sumaria que la Carta Política exige para accionar la tutela ni con la inconformidad que el artículo 14 del Decreto 2591 requiere para la presentación de la solicitud, pues una cosa es solicitar o ejercer la acción, pedir se garantice el derecho, y otra distinta es cuestionar la negación o el otorgamiento del derecho.
Allá, por ser el ciudadano raso el generalmente afectado, está bien que su demanda esté desprovista de tecnicismos, formalidades complejas - no es que no tenga formalidades, pues el art. 14 las exige inequívocamente -, etc.; pero, acá, una vez que el juez por él seleccionado haya decidido la acción, en una providencia que necesariamente ha de ser motivada, elemental resulta que quien no comparta lo allí sostenido y decidido lo impugne, señalando cuál es su inconformidad o los yerros del juez para que el superior los pueda corregir.
“Es que se ha argumentado por la Sala mayoritaria como si solamente fuese el peticionario el impugnante. No, puede serlo cualquiera de los mencionados en el artículo 31 del Decreto y cómo no exigirles a dichas partes, con la ley desde luego, que expresen concretamente las razones de su inconformidad? Y si esto resulta razonable para ello -ya lo dijo la Corte en varias decisiones-, en desarrollo del principio de igualdad ha de serlo también para todos los interesados sin que respecto del solicitante se exija tecnicismo alguno ni mucho menos conocimientos jurídicos, sino solamente que exprese con sus propias palabras las razones de su inconformidad, como lo ha sostenido la Sala en relación con las impugnaciones ordinarias.
Eso le da seriedad y responsabilidad a los recurrentes, y exigirlo no puede ser jamás atentado contra el carácter prevalente de la sumariedad de la acción pues, se repite, ésta se agota con el fallo del juez que seleccionó el actor, el cual es de inmediato cumplimiento. La garantía de si hubo acierto o no en la decisión, la establecieron la Constitución y el legislador al disponer su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 86 C.P. y 31 del Decreto), por ello la remisión es oficiosa desde luego obligatoria en cualquier caso.
“Lo anterior nos lleva así mismo a no compartir el argumento del fallo a este respecto con el que niega la sustentación porque, además de lo dicho en precedencia, la remisión oficiosa a la Corte Constitucional se consagró para unificar el significado y alcance de los derechos fundamentales, para lo cual no se requiere del impulso de las partes.
“5.) Como el impugnante en el caso de la referencia no hizo conocer las razones por las cuales discrepó de lo decidido por el juez que él seleccionó libremente para que le tutelara su derecho, la impugnación debió ser rechazada y remitirse la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo”. Marzo 14 16 de 1997 DIDIMO PAEZ VELANDIA Magistrado Patricia Salazar Cuéllar Secretaria Radicación No. 3358 Acción de Tutela Gigson Useche y Otros �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� Radicación No. 3358 Acción de Tutela Gigson Useche y Otros