CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 21 Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS PANTOJA REVELO contra la sentencia del once de diciembre de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, denegó la acción de tutela por él instaurada.
ANTECEDENTES Una reseña de los hechos que dieron origen a la presente acción la hizo el Tribunal en los siguientes términos: “ El día trece ( 13 ) de julio de 1977, JOSE NABOR BRAVO y MARIA LUISA VILLA DE BRAVO, celebraron un contrato de promesa de compraventa de una casa de habitación ubicada en el barrio los Chicos de esta ciudad ( Ipiales ), siendo promitentes compradores los señores MIGUEL ANGEL CHINGAL y MARIA DELINA YANDUN.
Este contrato fue objeto de incumplimientos parciales por ambas partes contratantes, de modo que jamás se llegó a elevar la Escritura Pública para consolidar la compraventa del convenio de promesa. Los señores JOSE NABOR BRAVO LUCERO y MARIA LUISA VILLA, demandaron primero la NULIDAD del contrato de promesa de compraventa ( folios 10 a 19 del cuaderno original), y luego, la Resolución del mismo ( fl. 29 a 41 del C.O. ), pretensiones que fueron rechazadas en su oportunidad en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior de Pasto.
Así las cosas, el bien no había salido del patrimonio de la señora MARIA LUISA VILLA, quien lo adquirió en calidad de heredera del señor Moisés Villa, por adjudicación que hiciera el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales. Más tarde, el diez ( 10 ) de febrero de 1987, la señora María Luisa aceptó una letra de cambio por valor de TRESCIENTOS MIL PESOS ( $ 300.000.oo) en favor del señor Segundo Carlos Almeida ( fl. 72 de.
C.O.). Una vez se venció el plazo para el pago de dicho título, el beneficiario lo endosó a MARIO VILLOTA MENDEZ, y éste a su vez, al doctor LUIS ANTONIO BURBANO NARVAEZ, a fin de que se promoviera la ejecución ante la Jurisdicción Civil. Efectivamente, se instauró el Proceso Ejecutivo singular correspondiendo su trámite al Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, el cual culminó con el remate del inmueble registrado a nombre de MARIA LUISA VILLA, que no es otro que la casa que anteriormente fue objeto de promesa de venta.
Y es aquí en donde tuvo ocurrencia finalmente la conducta materia de esta investigación, por parte del señor SEGUNDO EVANGELISTA CEBALLOS MENDOZA, cuando el día 10 de agosto de 1988, compareció ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, y siendo el único postor en la diligencia de remate, adquirió la casa motivo de la controversia. Al decir del denunciante, estos hechos constituyen un fraude debido a que la letra de cambio se elaboró con el exclusivo fin de que se hiciera su cobro judicial, para culminar con el remate de la casa de propiedad de la deudora, para que la adquiriera, simultáneamente, su cuñado SEGUNDO CEBALLO MENDOZA a quien se imputa el delito de Estafa en calidad de cómplice (fl.40 y 41).
Sólo resta añadir que la intervención del doctor Carlos Pantoja Revelo obedece a que él adquirió los derechos litigiosos de los señores Miguel Angel Chingal y María Delina Yandún mediante contrato celebrado el 5 de junio de 1987 y visible a folio 39 de este expediente” ( fl.67-69). Con fundamento en la denuncia formulada por el abogado Pantoja Revelo, en su condición de cesionario de los derechos de los promitentes compradores que vieron burladas sus expectativas de adquirir el inmueble afectado con el remate, se abrió investigación penal por la hipótesis de estafa y posteriormente se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el demandante, asumiendo así la calidad de sujeto procesal.
Llegado el momento de la calificación del mérito del sumario, la Fiscal 14 Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ipiales, mediante resolución del 20 de agosto de 1996, precluyó la investigación. Este proveído fue impugnado por la parte civil, presentando en tiempo oportuno y con la debida sustentación el recurso de apelación que le fue concedido ante la unidad de Fiscalía adscrita al Tribunal de Pasto.
Fue así como la Fiscalía Cuarta Delegada, a quien le fue repartido el asunto en segunda instancia, argumentando que “ el instructor de la época se equivocó al reconocer y admitir al doctor Pantoja Revelo como parte civil ”, decidió “ abstenerse de conocer de la apelación ” y devolvió el proceso a la oficina de origen, sin otra actuación. CONTENIDO DE LA ACCION El abogado Carlos Pantoja Revelo solicita la tutela del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, a fin de que “ se revoque el auto del siete (7) de octubre de 1996 proferido por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y se ordene tramitar el recurso de apelación, en el proceso 1408 de la segunda instancia” (fl. 21).
Argumenta el accionante que aquel funcionario judicial, al abstenerse de desatar el recurso de alzada que oportuna y legalmente interpuso, en forma “ a todas luces arbitraria (…) me ha dejado sin ninguna posibilidad de actuación en el largo proceso penal al cerrarlo en forma definitiva ”. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, basado en decisión anterior de esa Corporación y en la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, obra de la Corte Constitucional, respecto a la tutela contra providencias judiciales, denegó la acción instaurada, considerando además que la providencia dictada por el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal no configura una vía de hecho, pues “está sustentada sobre sólidas bases jurídicas porque hace una sensata interpretación de la normatividad aplicable y porque incluso tiene abundante y firme respaldo jurisprudencial”.
(fl. 74). “ Siendo así, concluye, no le quedaba alternativa diferente al funcionario que tomar la determinación que en efecto adoptó y que en efecto equivale a la revocatoria de la demanda de constitución de parte civil ” (fl. 75. Resaltado fuera del texto). Invocando el contenido del artículo 197 del C. de P.P. que determina la ejecutoria de las providencias que deciden el recurso de apelación, “ el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, el Tribunal desestima, igualmente, la pretensión del actor relacionada con la falta de notificación personal de la decisión tomada por el Fiscal Delegado y que es objeto de cuestionamiento por esta vía excepcional.
DE LA IMPUGNACION Inconforme el accionante con el fallo de primera instancia, apeló de ella a fin de que fuese revocada, afirmando que como cesionario de los derechos litigiosos sufrió un perjuicio concreto y directo por razón de la conducta delictiva de los promitentes vendedores, señores José Nabor Bravo y María Luisa Villa de Bravo, estimando lesiva a sus derechos la decisión tomada por el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal.
Termina con este interrogante: “ Qué camino que no sea la acción de Tutela, se puede seguir cuando se coarta ABRUPTAMENTE el legítimo derecho de Defensa al cerrarle, a una de las partes, todos los canales legales de impugnación en las instancias judiciales”? (fl.79). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es un hecho cierto, de acuerdo a lo expuesto en estas diligencias, que el abogado Carlos Pantoja Revelo denunció penalmente a los señores Segundo Evangelista Ceballos y María Luisa de Bravo, según hechos que él consideraba como delictivos y que fueron objeto de la respectiva investigación penal (fl. 25-36).
Reclamando ser perjudicado directo por razón de estos hechos, el denunciante opta por el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal mediante la presentación formal de la demanda de que trata el artículo 46 del C. de P.P. (fl.31-36). El entonces Juzgado 18 de Instrucción Criminal acepta la demanda y le reconoce personería para actuar.
De este modo, y por razón del artículo 48 del C. de P.P., el actor tenía, como sujeto procesal, legitimación para ejercitar el derecho de impugnación contra la resolución del Fiscal 14 Delegado mediante la cual precluyó la investigación en favor de Segundo Ceballos Mendoza. Además, como se trataba de una decisión cuyos efectos jurídicos comportaban un agravio para sus pretensiones, surge para él el interés jurídico para recurrir (artículo 196 del C. de P.P.).
De otro lado, aparece claro la competencia funcional para el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto para desatar la apelación. Así pues, si está debidamente probado que el accionante estaba legitimado como parte y con interés jurídico para recurrir, que el recurso se interpuso y sustentó observando las prescripciones de los artículos 196 y 196 A del C. de P.P., y que el funcionario de primera instancia lo concedió en debida forma (artículo 205 idem), era misión ineludible del ad-quem aprehender de fondo el asunto sometido a revisión, y no abtenerse de conocer de la apelación, como en efecto hizo, acudiendo a inoportunos razonamientos en torno a la condición de parte y al ius postulandi del recurrente, predicados éstos que en el mejor de los casos y en el momento adecuado hubieran podido servir para revocar o anular el reconocimiento de la parte civil dentro del desarrollo gradual y secuencial del respectivo proceso penal, pero jamás para en forma extemporánea omitir un deber como era desatar el recurso legalmente concedido a fuer de haber sido postulado por quien jurídicamente estaba reconocido como sujeto procesal.
Y no se diga que por haber pergeñado algunas razones para descalificar a priori al sujeto impugnante se podía soslayar válidamente la segunda instancia ( cuya resolución sólo estaba condicionada a la debida concesión del recurso y a la competencia funcional, ambos aspectos debidamente cumplidos en este caso ), porque cualquier argumentación, por jurídica que parezca, si se plasma en una actuación extraña al trámite ordinario de la alzada precisamente para eludir el pronunciamiento propio de ella, deviene en un impertinente pretexto, pues con un tal proceder se desborda el marco jurídico en que debe resolverse la impugnación, para inventar un trámite previo y excluyente que pondría en vilo la eficacia del principio de doble instancia, toda vez que su operancia estaría guardada al arbitrio o a la discreción del órgano justamente establecido para garantizar su imperturbable vigencia. El yerro del Tribunal estuvo en legitimar la inhibición del Fiscal ad-quem, olvidando que en la sede que éste actuaba, por haber sido excitada conforme al ordenamiento jurídico, sólo le era dado ocuparse de lo que constituía el objeto de la relación procesal trabada por el sujeto apelante.
Así entonces, si en el caso que ocupa la atención de la Sala, en contravía de las normas de procedimiento, se le negó al impugnante la oportunidad de acceder a la segunda instancia, tal actitud del Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, en estricto sentido constituye, no una decisión judicial sino todo lo contrario, una reprochable omisión de cara a lo reglado por el artículo 213 del C. de P.P. (modificado por el 30 de la Ley 81 de 1993), que por lo injurídica, deviene en una vía de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Ahora, que el recurso comentado prospere o no, es tema ajeno al juez de tutela, quien como lo tiene dicho la jurisprudencia no está llamado a indicar el sentido en que deben adoptarse las decisiones por los funcionarios facultados constitucional y legalmente, dado que su naturaleza jurídica corresponde a un procedimiento breve y eficaz en orden a la efectiva protección de derechos fundamentales ante comprobada violación o amenaza de ellos por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se tutelará en favor del abogado Carlos Pantoja Revelo el derecho fundamental al debido proceso y específicamente a la doble instancia, y como consecuencia de este amparo, previa revocatoria del fallo impugnado, se le ordenará al Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, decidir, dentro del término legal ( artículo 213 del C. de P.P., modificado por el 30 de la ley 81 de 1993 ), el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia mediante la cual se precluyó la investigación en favor del señor Segundo Ceballos Mendoza.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, objeto de la impugnación. 2.- TUTELAR en favor del ciudadano Carlos Pantoja Revelo, el derecho fundamental al debido proceso y específicamente el acceso a la doble instancia, y en consecuencia, ordenar al Fiscal 4º Delegado ante aquella Corporación decidir el recurso de alzada a que se hizo referencia, dentro del término indicado en el artículo 213 del C. de P. P. contado a partir del momento en que reciba el proceso que de inmediato le remitirá la Fiscalía a-quo. 3.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada la decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� TUTELA No. 3.332 CARLOS PANTOJA REVELO TUTELA No. 3.332 CARLOS PANTOJA REVELO