CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Radicación 3287 Aprobado según Acta No. 13 Santafé de Bogotá, D.C. febrero siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Remite el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Penal- su fallo de tutela fechado el diez (10) de diciem�bre próximo pasado, para que esta Sala de la Corte resuelva la impugnación propuesta por el accionante señor JORGE SANCHEZ SANTIAGO, a quien le denegó el amparo de sus derechos fundamen�tales a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS).
A N T E C E D E N T E S 1.- Dice el accionante que es pensionado de la Empresa Puertos de Colombia desde el año de 1979, pero que por haber quedado mal liquidada su prestación tuvo que recurrir ante la jurisdicción del trabajo, logrando que el Tribunal Superior de Barranquilla en Sala Laboral reconociera desde el mes de octubre de 1993 un reajuste mensual superior a los trescientos mil pesos, mas sin que pese al tiempo transcurrido se le haya pagado lo debido, porque el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia sistemáticamente se niega a obedecer la orden judicial y aún a dar respuesta a sus requeri�mientos, lo que se agrava ante la imposibilidad de embargar dineros del erario, dejando como única solución posible la tutela. 2.- Muy a pesar de que la entidad accionada tiene su sede en la Capital de la República, no tuvo inconve�niente el Tribunal Superior de Barranquilla de avocar el conocimiento de la presente acción y tramitarla, al punto de resolver de fondo mediante el fallo indicado, que al petente no le asistía razón, porque a pesar de acreditar certeramente su derecho, era lo cierto que FONCOLPUERTOS no registraba ni el recibo del fallo laboral ni las solicitudes plurales que a nombre de SANCHEZ SANTIAGO había dirigido insistentemente la Defensoría del Pueblo tratando de que se reconociera e hiciera efectivo su derecho.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A Pese a las facilidades que para el ejercicio de la acción de tutela concede la ley a todo ciudadano, es lo evidente que por motivos de equidad, de orden y facilitación para el recaudo de medios probatorios, al regular la competen�cia impuso el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al accionan�te, la obligación de dirigir su solicitud "ante los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", por dar a éstos la competencia a prevención. Para el caso que en esta providencia se analiza, ninguna duda cabe respecto de la entidad accionada ni de su sede ni del lugar en donde el agravio pudo ocurrir, porque a pesar de que el fallo laboral dice gravar a la Empresa Puertos de Colombia Colpuertos-Terminal Marítimo y Fluvial de Barran�quilla, lo cierto es, como desde un inicio lo advirtiera el accionante que el encargado del pago de estas prestaciones es ahora el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Foncolpuertos, a cuya dirección en Bogotá se habían dirigido las comunicaciones que en copia adosa el inconforme a folios 6, 9, 11 y 12, donde solicitó y recibió el Tribunal respuesta, y donde en efecto se infiere debían resolverse tanto la petición de pago de los reajustes pensionales como la petición de información sobre el retardo en el trámite que ella implicaba.
Siendo lo anterior así, no cabe duda en cuanto a la competencia que le asistía a las autoridades judiciales de Santafé de Bogotá, y no a las de Barranquilla para entrar a tramitar y resolver el trámite previsto, de donde surge forzosa la nulidad de lo actuado, de decisión oficiosa por parte de la Sala, en cuanto el vicio de incompetencia no resulta en modo alguno subsanable (arts. 140, 144 y 145 del C. de P.C.) En tan sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte entre otras, en providencia de junio 14 de 1995, en cuya oportunidad se dijo: "Es entendido entonces, que de conformidad con los principios de economía, celeridad y eficiencia que orientan el trámite de la tutela (art. 3o. del decreto 2591 de 1991) la presentación de la demanda ante la autoridad judicial (Juez o Tribunal), que no tenga competencia territorial en "el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presenta�ción de la solicitud", en modo alguno puede ser saneada a voluntad de las partes pues lo que se pretende es evitar que por ese medio se ponga en dificultad al funcionario para obtener oportunamente los informes relacionados con los hechos presuntamen�te atentatorios de los derechos fundamentales del actor y, así mismo, ante la prohibición de fallos inhibitorios tenga el Juez de tutela que proferir decisión de fondo exclusivamente con fundamento en las afirmaciones del accionante."(Tutela No. 1706) Significa lo expuesto que a la par con la invalidación de la actuación cumplida por el Tribunal de origen, se dispondrá la remisión de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, interpre�tando que es a ese nivel que el accionante ha invocado el trámite de su inconformidad, solo que ante la autoridad competente y no ante aquella a la que no le concedió la ley la posibilidad de pronunciarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del presente asunto, preservando la validez de las pruebas allegadas.
SEGUNDO: Remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por competencia y de conformidad con las razones dadas en la parte considerativa, y TERCERO: Comunicar esta decisión al Tribunal Superior de Barranquilla -Sala de decisión Penal-, y notificar�la de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Con Salvamento de Voto PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � SALVAMENTO DE VOTO A continuación paso a exponer las razones que me llevan a suscribir esta providencia con salvamento de voto, pues conside