Micelio
P3256 (23-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 06 Santafé de Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997). Vistos: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de los señores DIEGO JAIR DOMINGUEZ RAMIREZ, ROSSI ALEXANDER DAZA y SERGIO WILLIAM DOMINGUEZ RAMIREZ, contra la sentencia de diciembre 10 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán no accedió a tutelarles el derecho fundamental al debido proceso.

Hechos y acción de tutela: Los mencionados fueron capturados en la madrugada del 29 de septiembre de 1995, en la Vereda Figueroa de Popayán, luego de que varios vecinos alertaron al Inspector de Policía sobre la presencia en el lugar de un vehículo extraño, el cual resultó que había sido objeto de hurto pocas horas antes. Por tal razón fueron vinculados a la investigación respectiva y el 10 de octubre siguiente se les dictó detención preventiva con derecho a libertad provisional, por el delito de hurto agravado, mismo cargo por el cual fueron acusados el 23 de enero de 1996.

Esta determinación fue notificada personalmente a los procesados y, una vez ejecutoriada, el caso pasó a conocimiento del Juzgado 4o. Penal del Circuito de Popayán, el cual, luego del trámite de rigor, los condenó a la pena principal de 21 meses de prisión y no les concedió la condena de ejecución condicional, disponiendo como consecuencia su captura.

Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán le impartió confirmación integral el 16 de agosto de 1996 y contra la misma no se propuso recurso de casación. Mediante la acción de tutela el abogado representante de los condenados planteó que a éstos les fue conculcado el derecho fundamental al debido proceso.

En su extenso memorial básicamente estimó que no era inferible la autoría del hurto del simple hecho de haber encontrado el vehículo en poder de los imputados. Y que al no contar con pruebas relativas al momento mismo del apoderamiento, sólo era posible imputarles el delito de receptación, por lo que se incurrió en una equivocada adecuación típica.

La sentencia recurrida y la impugnación: El fundamento del Tribunal Superior de Popayán para no acceder al amparo solicitado fue simple: el proceso penal se tramitó en legal forma, las decisiones judiciales no son atacables por la vía de la tutela, salvo cuando existan manifiestas vías de hecho y una circunstancia así no tuvo ocurrencia. En el escrito sustentatorio del recurso de apelación sostiene el abogado de los accionantes que la figura de la adecuación típica tiene calidad de constitucional y al ser ella equivocada, sin existir la posibilidad de la acción de revisión, es viable el instrumento de la tutela, pues lo contrario conduciría a la permisibilidad de errores judiciales atentatorios de garantías fundamentales.

Consideraciones de la Sala: No cabe duda para la Corte que el principio rector de la tipicidad es de origen constitucional y forma parte del debido proceso. La previa descripción abstracta del comportamiento en una norma de derecho penal constituye una garantía para sus destinatarios, que no pueden ser sancionados por un hecho no previsto como delito, o por uno distinto de aquel al cual se ajusta la conducta.

Esta última limitación, sin embargo, en manera alguna significa que se suprima al juzgador su facultad interpretativa a nivel probatorio y jurídico, que lo conduzca a concluir en una adecuación típica determinada, sino que es una barrera a sus eventuales caprichos, marginales a los parámetros establecidos en la ley. No obstante la naturaleza constitucional del principio de tipicidad, no es correcto pretender su discusión por fuera del proceso penal, específicamente a través de la acción de tutela, como lo pretende el recurrente.

Permitirlo significaría la corrosión misma del procedimiento judicial. Concretamente, de seguirse el pensamiento absurdo del apelante, terminaría el recurso de casación sustituido por la tutela, pues le bastaría a un condenado omitir la interposición de aquél y acudir, en forma personal o a través de un nuevo abogado, a la acción excepcional logrando de tal manera revivir un debate probatorio finalizado en su escenario natural.

Es que en realidad lo que persigue el recurrente es que en sede de tutela se revise el proceso penal y se concluya que la adecuación legal del comportamiento imputado a sus representados, una vez valorado el conjunto probatorio, fue equivocada. Eso es un despropósito, máxime cuando el proceso se adelantó en debida forma y fue pleno de garantías para los procesados.

Aparte de lo anterior, como lo recordó la primera instancia, está completamente claro que la acción de tutela no es un instrumento viable de impugnación contra las providencias judiciales, salvo ante la existencia de evidentes vías de hecho, lo cual en manera alguna ocurrió en el caso examinado. Se confirmará, entonces, la providencia materia de la apelación, no sin dejar de lamentar que algunos profesionales del derecho, como ocurrió en el presente caso, persistan en la utilización incontrolada e irresponsable del instrumento excepcional de la tutela.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia de diciembre 10 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela instaurada a través de abogado por los señores DIEGO JAIR DOMINGUEZ RAMIREZ, ROSSI ALEXANDER DAZA y SERGIO WILLIAM DOMINGUEZ RAMIREZ. 2.

Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notífiquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Tutela 3256 Diego Jair Domínguez y otros �PÁGINA �5� �PÁGINA �5� Tutela 3256 Diego Jair Domínguez y otros