Micelio
P3217 (23-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 06 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS MARIO DEL VASTO CERON, presuntamente vulnerado por una Fiscalía Regional de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado judicial del señor DEL VASTO CERON, manifestó que la Fiscalía Regional contra la cual dirige su escrito, ordenó la apertura de investigación en contra de su representado, ordenó su captura y luego de escucharlo en indagatoria le profirió medida de aseguramiento, contra la cual interpuso recurso de reposición en orden a obtener la revocatoria de la misma.

El mismo día que ese despacho judicial resolvió la petición en forma desfavorable, ordenó el cierre de la investigación, por lo que, el procesado al momento de ser notificado de tales decisiones, solicitó se realizara diligencia de audiencia especial y se le formularan cargos para que se le dictara sentencia anticipada, a lo cual la Fiscalía en comento tampoco accedió. A juicio del actor, se vulneraron los derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso por parte de la Fiscalía Regional, al no haberle dado trámite a las peticiones de audiencia especial y en subsidio de sentencia anticipada por considerar erróneamente que la oportunidad para solicitarla era hasta el cierre de la investigación y no hasta la ejecutoria de la resolución. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali consideró que el Fiscal tutelado actuó incorrectamente, al negar la reposición que se le propuso por el procesado LUIS MARIO DEL VASTO CERON y sus apoderados judiciales “al resultar claro que si la Ley Instrumental establece en su artículo 37 que el procesado puede solicitar Sentencia Anticipada ` hasta antes que se cierre la investigación ´. forzoso es entender que la actuación no se haya clausurada sino a partir del momento en que dicha resolución de cierre se encuentre ejecutoriada”.

Por lo tanto, para el Tribunal, constituye una via de hecho la negativa a reponer el interlocutorio que ordenó el cierre de investigación, porque va contra lo ordenado por el artículo 56 de la Ley 81 del 93, inciso tercero, que modificó el artículo 438 del C de P.P., donde se ordena que “LA PROVIDENCIA DE CIERRE DE INVESTIGACION DEBE ESTAR `EJECUTORIADA´”, y si así lo ordena el legislador, no resultan válidas las interpretaciones amañadas que restrinjan los derechos fundamentales del sumariado.

La negativa del Fiscal en reponer el cierre de investigación, quebranta el artículo 438 y jurídicamente le impide ordenar el traslado por ocho días a los sujetos procesales, porque para ello es necesario que el mencionado cierre se encuentre ejecutoriado, pues solo luego de las notificaciones a las partes y de transcurrido el tiempo señalado para interponer el recurso de reposición, es que se puede decir jurídicamente la resolución se encuentra ejecutoriada.

Además, frente a una solicitud de sentencia anticipada por parte del procesado y sus defensores, cuando el cierre de investigación aún no es ley del proceso, debió el funcionario instructor reponer la resolución de cierre y dictar la correspondiente acta de formulación de cargos, de acuerdo con el inciso 3o del artículo 3o de la ley 81 de 1993.

Al haber actuado el Fiscal en forma diferente y desconociendo que el debate probatorio no había finalizado, lesionó el artículo 29 de la Carta Política afectando el derecho a la defensa, pues le excluyó al procesado la posibilidad de obtener el beneficio de rebaja de una tercera parte de su pena. Agrega que el planteamiento del Fiscal consistente en que cerrada la investigación, ésta ya no puede reabrirse, es falso, ya que el cierre significa la perfección de la investigación. Con tan “sesgado” criterio, agrega el a quo, se olvida que la clausura y consiguiente calificación, de acuerdo con los artículos 438 y 439 del C de P.P., no implica que no haya otras pruebas en la etapa del juicio, ni mucho menos que con los elementos de convicción hasta ese instante recogidos, se deba dictar sentencia indefectiblemente.

Advierte el Tribunal, para finalizar, que al no prosperar la petición de reposición, desapareció para el accionante DEL VASTO CERON la posibilidad de modificarla, al no proceder contra la resolución que resuelve la reposición, recurso de alzada mientras no haya sido interpuesto subsidiariamente. Y, aún en ese evento, también prosperaría la acción de tutela porque al interior del mismo Tribunal Nacional no existe unidad de criterio en cuanto a la ejecutoria del cierre de investigación “lo cual significa que no obstante lo inconstitucional de tal criterio, aún constituyendo VIA DE HECHO, subsiste en algunas salas”.

Sobre la base de los anteriores argumentos, el Tribunal Superior de Cali, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS MARIO DEL BASTO CERON y en consecuencia ordenó al Señor Fiscal Regional proceder a reponer su resolución de cierre de investigación, a fin de que tramite la petición de sentencia anticipada que el citado accionante le propuso.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Fiscal Regional tutelado, fundamenta su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, en que allí no se tuvo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela. Considera que el accionante, quien es además sujeto procesal dentro del proceso penal, tenía otros medios de defensa judicial, ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, como superior jerárquico que profirió la providencia objeto de reproche.

Con la sola lectura de la decisión de fecha noviembre 12 de 1996, se podía observar que se trataba de “un pronunciamiento mixto y con toda la facilidad comprender que en dicha oportunidad, la Fiscalía motivó y decidió puntos nuevos”. Por lo tanto, podía impugnarse a través de los recursos ordinarios que a su modo de ver son medios de defensa que excluyen la tutela.

En tal sentido, estima el impugnante que el a quo se abrogó funciones que corresponden a la segunda instancia de la Fiscalía Regional sobre una temática jurídica relacionada con la disparidad de criterios, fenómeno que también se presenta en otras corporaciones judiciales. En el mismo sentido lo hace cuando impone el sentido en que debe interpretarse el artículo 37 del C de P.P., y que en su criterio resulta indebido.

Explica que si bien el fenómeno de la ejecutoria debe estar presente en su punto respecto de la resolución que define la situación jurídica del procesado, no sucede lo mismo con la que precluye, la cual está demarcada por la fecha de la resolución de clausura y no por su ejecutoria. Teniendo en cuenta el criterio de utilidad, agrega, el encartado en aquellos eventos entrega a la administración de justicia un ahorro en su actividad en pro del descubrimiento del delito y sus autores, lo cual supone que debe ocurrir antes del cierre de investigación, lo contrario significa que el Estado se tuvo que emplear a fondo y sin colaboración alguna del procesado, porque el logro de esos cometidos ya no resulta adecuado un incentivo que a manera de rebaja se contempla en la norma.

El cierre de investigación, agrega, no es dentro de nuestra sistemática, el fatal resultado de un cumplimiento de términos, sino una previa ponderación de los alcances de la providencia calificatoria, ya que de acuerdo con el artículo 439 del C de P.P., sólo es viable calificar con resolución de acusación o preclusión cuando se haya agotado el término de instrucción, en cuyo caso es imperioso el cierre de investigación. Finalmente solicita revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental del debido proceso, del señor LUIS MARIO DEL VASTO CERON.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para ilustrar la manera como debe interpretarse la ley ni hacer prevalecer criterios jurídicos, como erróneamente lo ha entendido el Tribunal Superior de Cali. Es muy probable que del contenido de un determinado precepto legal surjan diversas interpretaciones, debido la amplitud o ambigüedad de su redacción, pero ello no autoriza a que, por la disparidad de criterios, se impute a un funcionario judicial el desconocimiento de la garantías fundamentales, máxime si el fundamento de la decisión presuntamente vulneradora, está acompañada de razonamientos coherentes y lógicos.

Esta es la situación que se presenta en el caso sub examen, donde el Tribunal Superior de Cali atribuye a un Fiscal Regional de esa ciudad, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y por ende la incursión en las denominadas vías de hecho, en razón a que dentro del proceso penal seguido contra el accionante LUIS MARIO DEL VASTO CERON, no accedió a su petición de sentencia anticipada, por considerar, el funcionario accionado, que no se daba los presupuestos procesales que para el efecto exige el artículo 37 del C de P.P. Así razonó el Señor Fiscal: “En sentir de ésta Delegada, claro es el tenor del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal al expresar que el procesado puede solicitar que se dicte sentencia anticipada una vez se encuentra (sic) ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación.” (negrillas del texto).

“Se cree entonces por esta Agencia Fiscal que fue el querer del legislador delimitar en forma precisa e intencional los dos momentos procesales en que opera el acogimiento de un sindicado a ésta forma de terminación del proceso, siendo enfático en distinguir cuando se requiere la ejecutoria de una providencia y cuando el simple pronunciamiento jurisdiccional que no requiere del trámite necesario para no poder predicar su firmeza, de ahí que haya requerido en el primero de estos eventos, la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y el simple proferimiento de la resolución de acusación en la otra oportunidad procesal para solicitar el proferimiento de sentencia anticipada.” “Es nuestro sentir, para que la petición de sentencia anticipada sea atendida por la Fiscalía que ésta sea presentada dentro del lapso antes indicado, pues fuera del mismo se carece de competencia para realizar actuación distinta y que no sea la de calificar el mérito del sumario”.

(fls 30 y 31 C.O). Si se tiene en cuenta que las vías de hecho son aquellas actuaciones caracterizadas por el capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial, carentes de todo fundamento objetivo y normativo, es evidente que en este caso no ha existido por parte del Fiscal Regional de Cali, comportamiento de tal naturaleza. Simplemente actuó acorde a la interpretación dada al artículo 37 del C de P.P., la cual mantiene vigente por ser el presupuesto que le sirvió para sustentar la impugnación que se desata y en la que reitera su postura inicial frente al momento procesal para solicitar la sentencia anticipada dentro de la etapa instructiva, lógicamente en contraposición a lo puntualizado por el Tribunal Superior de Cali.

De otra parte, estima la Sala que la postura asumida por la Fiscalía Regional, responde a los objetivos de la solicitud de sentencia anticipada y por ende su aplicación se encuentra ajustada a Derecho. Tal como se desprende del contenido del artículo 37 del C de P.P., reformado por el artículo 3o de la ley 81 de 1993, es posible dar terminación al proceso mediante el mecanismo de la sentencia anticipada, a solicitud del procesado, bien sea que lo haga antes del cierre de investigación o una vez proferida la resolución de acusación. La institución como tal apunta a un claro objetivo de política criminal, consistente en que mediante la colaboración del sindicado se le economice tiempo y esfuerzos a la Administración de Justicia en la búsqueda de la verdad material que dió origen a la investigación penal.

En el marco de los anteriores presupuestos si se opta por solicitar la sentencia anticipada en la etapa instructiva, es evidente que en consonancia con esa clara finalidad buscada por el legislador, la solicitud debe elevarse antes de que el Fiscal cierre la investigación, es decir, antes de que profiera el auto que declare perfeccionada esa etapa procesal.

Resulta evidente que si el Estado busca mediante la terminación anticipada del proceso que el organismo judicial encargado de instruirlo renuncie a la búsqueda de pruebas, porque se ha suscitado la declaración voluntaria del procesado, ninguna razón habría para que esa oportunidad se difiera al momento del cierre de investigación, porque esa “voluntaria” “colaboración” del implicado perdería toda validez frente a una investigación que ya se encuentra perfeccionada, máxime cuando este acto procesal supone la existencia de la prueba suficiente para dar paso a la calificación del mérito del sumario.

Si bien el debido proceso, como principio fundamental consagrado en la Carta Política propugna por la garantía de los derechos del individuo, no implica que el mismo deba ser tenido en cuenta única y exclusivamente en favor del procesado y que por ello se pueda desconocer el rito señalado en la normatividad procesal la cual fija los límites y facultades para todas las partes y es esa medida debe ser aplicado por el funcionario judicial, a efectos de garantizar una justicia imparcial y equilibrada.

Por los anteriores motivos, la Sala revocará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, de fecha diciembre dos de mil novecientos noventa y seis y en consecuencia dejar sin efectos las determinaciones en ella adoptadas, para en su lugar DENEGAR el amparo propuesto. 2.- Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Tutela 3217 Luis Mario del Vasto Ceron �PÁGINA �12� �PÁGINA �12� Tutela 3217 Luis Mario del Vasto Ceron