CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 02. Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado del procesado LUIS ALVAREZ LAGUNA contra el fallo del pasado 20 de noviembre, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Nacional al condenarlo en segunda instancia a la pena principal de 22 años, 2 meses y 20 días de prisión como autor del delito de secuestro extorsivo, agravando la pena impuesta en primera instancia. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La acción fue instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, derivado, según el accionante, de la sentencia que en segunda instancia profiriera el Tribunal Nacional al agravar la pena impuesta por un Juzgado Regional de Barranquilla. Alega el accionante que su defendido fue condenado en primera instancia el 15 de abril de 1994 a la pena principal de 200 meses de prisión "por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, definido y sancionado en el art. 268 del C. P.", y "el 21 de septiembre de ese mismo año, el H. Tribunal Nacional de Orden Público por decisión de la 2da. instancia aprobada por acta No. 244 confirma parcialmente la Sentencia y modifica la parte resolutiva imponiéndome (sic) la pena principal de 22 años 2 meses y 20 días de prisión".
Censuró la actuación anterior, argumentando que "por mandato constitucional a esa Corporación le estaba prohibido modificar el fallo de la Instancia en detrimento del procesado o condenado cuando se tenía la calidad de "único recurrente". Adicionalmente consideró que de haberse tasado la pena en forma diferente, al sumar el tiempo de privación efectiva de libertad y de rebaja por trabajo y estudio, se deduce que "lleva un total de 92 meses de cumplimiento de la pena lo cual es superior ha (sic) la pena que se debe imponer", por lo que solicitó que a través de la acción de tutela "se ordene la libertad del sr. LUIS ALVAREZ LAGUNA" (fl. 6 c.o.).
3. EL FALLO RECURRIDO Basado en el carácter subsidiario de la acción de tutela, el Tribunal de instancia denegó el amparo solicitado: " existiendo otro medio de defensa dentro del ordenamiento que no es utilizado por el accionante de la tutela en su oportunidad, esta (sic) no puede subsanar esa omisión, pues ella no ha sido instaurada para recuperar ocasiones o recursos inutilizados por razones atribuibles exclusivamente al sujeto procesal interesado".
Agregó que "el señor LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA, dejó de utilizar el recurso de Casación del cual lo dotaba la ley procesal penal, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal que por el delito de secuestro extorsivo se le adelantó".
4. LA IMPUGNACION Censura la individualización de la pena hecha por el Tribunal Nacional e insiste en la probada existencia de "los presupuestos del perjuicio irremediable en el sentido de que la pena a imponer al sr. LUIS ALVAREZ LAGUNA era de seis años y se le impuso una pena de veintidós años, dos meses, y veinte días". Agregó que su defendido no puede resultar lesionado con la negligente labor defensiva desplegada por el profesional del Derecho que en pretérita oportunidad estuvo oficiosamente encargado de tal misión e "interpuso el recurso extraordinario de casación a la providencia del Honorable Tribunal Nacional de Orden Público", pero inexplicablemente no lo sustentó.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se sabe de autos que el señor LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Nacional el 21 de septiembre de 1994, a la pena principal de 22 años, 2 meses y 20 días de prisión, como autor del delito de secuestro extorsivo. Como quiera que el defensor del procesado incoó el recurso extraordinario de casación pero no lo sustentó, este fallo cobró ejecutoria.
La Sala reitera la improcedibilidad de la acción de tutela dirigida para modificar la realidad procesal que entraña un fallo de segunda instancia ejecutoriado, por cuanto el proceso penal, por expreso mandato constitucional -art. 29-ha sido dotado de todos las garantías y controles necesarios para precaver la vulneración de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen.
Y la negligente o errática estrategia defensiva de los profesionales del Derecho que fungieron en el decurso de las instancias y en su oportunidad omitieron utilizar los recursos e instrumentos intraprocesales, no puede ser suplida con la acción constitucional extraordinaria, como en este caso lo pretende el actor. El Tribunal Nacional informa que la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo que ahora inadecuadamente se cuestiona, habiendo sido declarado desierto mediante auto del 16 de mayo de 1995.
Y el a-quo certeramente erige este concreto aspecto en un elemento de juicio para negar la procedencia del amparo, habida consideración del carácter residual que ostenta este excepcional mecanismo constitucional para prohijar derechos esenciales. Se evidencia igualmente que es la libertad de su cliente la pretensión final del impugnante, por lo que se reitera la aplicación de lo previsto en el inciso 2º del artículo 430 del Ordenamiento Procesal Penal -modificado por el art. 2º de la Ley 15 de 1992-: "Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso".
En el presente caso, por tratarse de una persona privada de su libertad en razón a una sentencia en firme, de conformidad con el art. 75-1º ejusdem, el competente para resolver el asunto no es el Juez de Tutela sino el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De otro lado, como el impugnante -en su deseo por justificar la necesidad de la protección que reclama- insiste en la transitoriedad de la acción instaurada para evitar un perjuicio irremediable, conviene precisar una vez más que, al margen de las consideraciones anteriores, no puede incoarse la acción de tutela como mecanismo transitorio frente a una sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada, porque en este evento se está frente a un hecho cumplido -y no "inminente"-, que por su carácter definitivo mal podría ser objeto de bloqueo a través de un instrumento provisional.
Son las anteriores razones, aunadas al respeto que por la prefiguración constitucional del Estado como Social y de Derecho merecen principios también de rango constitucional como la independencia y autonomía de los administradores de Justicia -arts. 228 y 230 de la C. N.- y la cosa juzgada como lógica consecuencia de la seguridad jurídica, elementos de juicio suficientes para afirmar la improcedibilidad de la acción constitucional dirigida en el presente caso contra una sentencia condenatoria en firme.
Se confirmará en consecuencia el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *ACCION DE TUTELA 3174 LUIS ALVAREZ LAGUNA � *ACCION DE TUTELA 3174 LUIS ALVAREZ LAGUNA �página \* arábico�1�