Micelio
P15438 (21-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 15.438 A./ Alexander López Lozano Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 15.438 A./ Alexander López Lozano Corte Suprema de Justicia DERECHO DE DEFENSA-PRUEBA/RECURSO DE REVISION-como medio de defensa/DEBIDO PROCESO PENAL-pruebas nuevas después de sentencia/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA/DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE “Enfatiza el impugnante en la inocencia de LÓPEZ LOZANO, sobre la base de emerger prueba testimonial y documental que así lo establece, la cual no habría sido conocida en el tiempo de los debates y que ahora aporta en desarrollo de este trámite.

Como es elemental entender, frente a una semejante situación sería lo pertinente el ejercicio de la acción de revisión, por obedecer en principio a los supuestos propios de la tercera causal prevenida por el artículo 220.3 de la Ley 600 de 2.000, relacionada precisamente con la presencia de elementos de convicción cuya novedad e importancia conducen a demostrar la inocencia del procesado. [ ] La vinculación como persona ausente de LÓPEZ LOZANO fue debida al hecho de no poderse lograr su comparecencia, para lo cual se cumplió el trámite legal previa citación y emplazamiento.

También que en ningún momento careció de defensor, pues por lo menos cinco profesionales del derecho atendieron su situación, aun cuando se pretenda hoy con un juicio a posteriori censurar la postura que adoptaron en desarrollo de la labor encomendada y la circunstancia de no haber solicitado pruebas o interpuesto recursos, pues en el caso concreto el hecho de haberse enterado personalmente de las más importantes decisiones que afectaron la situación del tutelante, como lo fueron la resolución acusatoria y el fallo de primer grado sin concretarse su impugnación, es sugerente de una estrategia defensiva que no admite reparos por vulneración de derechos fundamentales.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 002 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ALEXANDER LÓPEZ LOZANO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por Tribunal Superior de Cali el 25 de noviembre de 2.003, mediante el cual denegó la tutela promovida a su nombre en contra de la Fiscalía 21 Seccional y el Juzgado 13 Penal del Circuito de dicha ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: Parte el actor de recordar que a nombre del procesado LÓPEZ LOZANO, solicitó hábeas corpus el 15 de mayo de 2.003 al estimar que carecía de fundamento la privación de la libertad de su mandatario, acción que fue denegada en primera y segunda instancia. Enfatiza a partir de ello la viabilidad de la tutela, en la consideración de que dentro de la actuación seguida en contra del actor que culminó con sentencia condenatoria emitida por el Juzgado del Circuito accionado imponiéndosele 13 años de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado, se violó el debido proceso.

Acusa el tutelante la actuación sobre la base de no haberse notificado al imputado la existencia del proceso penal, por lo que fue juzgado en ausencia. También la no práctica de pruebas en su concepto claves en pro de éste, tales como la confrontación del dicho de la denunciante, de la contraseña de la cédula del implicado, el reconocimiento sexológico a la ofendida, la preexistencia de los bienes hurtados, pues no se verificó la misma e igualmente la falta de diligencia de los tres abogados que de oficio lo asistieron y aquellos de confianza que también intervinieron, todo ello vulnera, como se señaló, el debido proceso y el derecho de defensa material y técnica.

Coteja las diversas versiones de la víctima, resaltando en extenso las que entiende son evidentes contradicciones en que incurriera, al tiempo que formula múltiples interrogantes en relación con el desarrollo de los sucesos y de la propia actuación procesal. Culmina en síntesis acusando el proceso de ser adelantado en forma secreta, presumiéndose la culpabilidad del sindicado y con ausencia de defensa material y técnica, todo lo cual conduce a que sean nulas de pleno derecho las pruebas allegadas, tales como la versión de la ofendida, la falta de constatación de los rastros de violencia en aquélla por parte del médico, la inidoneidad de la contraseña de la cédula para establecer la individualización del procesado.

Viable, pues, encuentra el amparo constitucional en el presente caso, cuya solicitud impetra, así como la consiguiente libertad del procesado, quien está detenido desde el 12 de enero de 2.002, aporta en respaldo de su petición certificado en el cual consta la pérdida del recibo de la cédula del imputado, así como testigos que avalan con su firma que LÓPEZ LOZANO salió en la mañana de autos a realizar un trabajo de construcción, lo que ratifica el ingeniero para el que laboraba.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Observa en primer orden el Tribunal que la tutela no es propicia, desde luego, para crear un ámbito en orden a practicar aquellas pruebas que se aducen omitidas en desarrollo de la actuación cuyo trámite se afirma viciado. Sienta algunas premisas de acuerdo con las cuales resulta viable la tutela contra providencias judiciales, esto es, en aquellas hipótesis en que median vías de hecho.

A partir de ahí, reconoce que no obstante que la actuación de los diversos defensores no fue la más diligente, no puede por ello admitirse que se haya comprometido el núcleo esencial del derecho de defensa que conlleve su vulneración. Ahora bien, por el conjunto de pruebas allegadas, bien se comprende que lo viable sería acudir a la acción de revisión con miras a demostrar su inocencia. En todo caso, LÓPEZ LOZANO eludió la acción de la justicia y prueba de ello es que se lo capturó en lugar cercano al de los hechos, aun cuando sindicado ahora de dar muerte a su compañera sentimental.

Las órdenes de captura se emitieron en su contra, con miras a escucharlo en indagatoria, sin que ello fuera factible, por lo que se vinculó como persona ausente. La tutela, con base en lo expuesto, no es viable. LA IMPUGNACIÓN: Para el impugnante la acción debe prosperar y en consecuencia, corresponde al juez de tutela “tumbar la cosa juzgada”, decretando la libertad del solicitante de amparo.

Para el actor ha debido el juez accionado decretar la nulidad en lugar de proferir el fallo, dados los vicios procesales existentes en la actuación, como también según su concepto, la acción de hábeas corpus intentada debió resolverse favorablemente. En todo caso, manifiesta su inconformidad con la decisión de primer grado, pues no es admisible sostener que su asistido hubiera actuado en rebeldía, toda vez que no se enteró de la existencia del proceso en su contra, ni tuvo oportunidad de controvertir las pruebas allegadas, por lo que en su concepto resultan viables los elementos de convicción aportados en esta sede, así como la posibilidad de practicarse todos aquellos que si son indispensables en garantía de los derechos inalienables de la persona humana.

Para el impugnante la Corte Constitucional ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, siendo su alcance predicable en este caso, en la medida en que se vulneró el derecho de defensa del procesado, ante lo cual se descartan los argumentos del Tribunal al reconocer su quebranto pero no disponer su protección. Insiste en que no se notificó al procesado ninguna determinación que permita señalarlo como contumaz, pues fue irregularmente vinculado como ausente, razón por la que el proceso se adelantó en secreto, con violación del derecho de defensa material y técnica, por lo que solicita su amparo por vía de tutela, al revocarse la determinación de primera instancia. CONSIDERACIONES: 1.

Con el propósito de que se deje sin efectos la sentencia que en contra de ALEXANDER LÓPEZ LOZANO profirió el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali el 21 de enero de 2.002, mediante la cual lo condenó a la pena principal de trece (13) años de prisión por los delitos de acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado, impetró su apoderado el amparo constitucional, que hubo de despacharse en forma adversa en primera instancia en la decisión que es objeto de impugnación ante la Corte. 2.

Bajo este supuesto resulta imperativo en primer orden para la Sala observar, que la tutela procura remover la cosa juzgada en tanto persigue la invalidación de un proceso penal actualmente consolidado por los efectos inherentes a la res iudicata, circunstancia que hace forzoso el deber de reiterar, una vez más, conforme de manera copiosa se ha puntualizado, que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial cuando se encuentra en plena dinámica instructiva y mucho menos si ya feneció bajo la certeza que le infunde el proferimiento de decisiones definitivas. 3.

Bien se ha señalado que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos como el presente, implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial, improcedencia que se hace más elocuente en casos como el presente en que el fallo fue proferido hace dos años, sin que los sujetos procesales interpusieran y sustentaran los recursos de apelación y casación con los que se contaba como mecanismos idóneos y naturales de defensa. 4.

La excepcional alternativa que hace que opere la tutela en casos semejantes, relacionada con la presencia de vías de hecho a que alude el demandante, tampoco puede admitirse concurrente dentro de los supuestos en que se afianza en esta hipótesis. Véase cómo son varios los argumentos que en forma coetánea y confusa el accionante aduce el procura de lograr el amparo demandando, bajo esa perspectiva. 5.

Enfatiza el impugnante en la inocencia de LÓPEZ LOZANO, sobre la base de emerger prueba testimonial y documental que así lo establece, la cual no habría sido conocida en el tiempo de los debates y que ahora aporta en desarrollo de este trámite. Como es elemental entender, frente a una semejante situación sería lo pertinente el ejercicio de la acción de revisión, por obedecer en principio a los supuestos propios de la tercera causal prevenida por el artículo 220.3 de la Ley 600 de 2.000, relacionada precisamente con la presencia de elementos de convicción cuya novedad e importancia conducen a demostrar la inocencia del procesado. 6.

Ahora bien, acusa de otro lado el hecho de haberse adelantado un proceso penal secreto, como efecto de no enterarse al implicado de su existencia. Para responder a este reparo, dígase simplemente que el 30 de junio de 1.997 María Claudia Tenjo Sierra denunció los hechos de que fuera víctima en el lugar de su residencia ubicada en el barrio Prado de la ciudad de Cali – constitutivos de acceso carnal violento y hurto -, señalando como uno de sus intervinientes a un joven vecino al que se conocía como miembro de un grupo de “atracadores”.

A propósito de dicha sindicación y como quiera que en desarrollo del ataque sexual a quien respondía al nombre de ALEXANDER LÓPEZ LOZANO se le cayó la billetera en cuyo interior reposaba la contraseña de la cédula a su nombre junto con su fotografía, la mujer reconoció a quien aparecía en ella como “el sujeto que más me violó” y se apoderó de algunos bienes después de realizado el ataque sexual.

Con fundamento en dicha sindicación, el 18 de julio se expidió orden de captura en contra de aquél por estar así para los investigadores plenamente identificado, comisionándose además para su aprehensión al C.T.I. y con miras a detener al otro partícipe en los mismos, José Yesid Giraldo. 7. Dados los resultados negativos de la orden de aprehensión impartida, el 30 de diciembre de 1.999 se declaró personas ausentes a los dos imputados, designándoseles defensor de oficio, tomando posesión inmediata de su cargo.

A través de estado le fue entonces notificada la resolución del 25 de febrero de 2.000, que resolvió la situación jurídica de los procesados, así como comunicado el cierre instructivo que se produjo el 24 de marzo siguiente. El proceso fue calificado mediante resolución acusatoria el 4 de mayo, que hubo de notificarse personalmente al defensor el día 12.

Tramitada la etapa del juicio en desarrollo del rito oral clamó el procurador de los imputados por su absolución. Encontrándose el proceso con miras al proferimiento del fallo fue capturado LÓPEZ LOZANO. El 21 de enero de 2.002 otorgó poder a un abogado de confianza, al que se notificó personalmente el fallo dictado el 31 de ese mes. Dada la renuncia de dicho profesional, el incriminado confiere nuevo poder a una abogada la que hubo de interponer el recurso de apelación, sin sustentarlo dado que renunció a los ocho días al mandato.

En condiciones semejantes asumió de nuevo el defensor de oficio que interviniera en audiencia pública. El 18 de marzo y ante la falta de sustentación del recurso vertical, fue declarado desierto. 8. Esta breve secuencia del devenir procesal nos está indicando que la vinculación como persona ausente de LÓPEZ LOZANO fue debida al hecho de no poderse lograr su comparecencia, para lo cual se cumplió el trámite legal previa citación y emplazamiento.

También que en ningún momento careció de defensor, pues por lo menos cinco profesionales del derecho atendieron su situación, aun cuando se pretenda hoy con un juicio a posteriori censurar la postura que adoptaron en desarrollo de la labor encomendada y la circunstancia de no haber solicitado pruebas o interpuesto recursos, pues en el caso concreto el hecho de haberse enterado personalmente de las más importantes decisiones que afectaron la situación del tutelante, como lo fueron la resolución acusatoria y el fallo de primer grado sin concretarse su impugnación, es sugerente de una estrategia defensiva que no admite reparos por vulneración de derechos fundamentales.

De modo pues que es inadmisible sostener el quebranto del derecho de defensa en su material contenido, como que la captura de LÓPEZ LOZANO se produjo apenas algunos días antes de emitirse el fallo y se marginó de este modo de su ejercicio como efecto de no hacer frente al proceso (tampoco recurrió la sentencia), ni en la defensa letrada, como que en ningún momento careció de defensor que lo representara.

Tampoco, pues, resulta sustentable la afirmada presencia de vías de hecho que, en las condiciones indicadas amerite la protección de derechos que por vía de tutela se ha procurado en este caso. Así las cosas y por lo brevemente considerado, el fallo de primera instancia debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones precisadas en la motivación de esta decisión. 2. En firme la sentencia remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ----- ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 16