Micelio
P15179 (19-11-03) Subsidiariedad. Cambio radicación. EjercitóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15179 JUAN JOSE OLAYA ANGULO 1 9 TUTELA 15179 JUAN JOSE OLAYA ANGULO CAMBIO DE RADICACION/ DEBIDO PROCESO PENAL/ TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA/ MECANISMO RESIDUAL-improcedencia cuando existen trámites o procesos en curso Oportuno se ofrece señalar que es en el proceso adelantado por los jueces naturales donde debe el demandante aducir las pruebas acerca de las especiales circunstancias señaladas en la ley para disponer el pretendido cambio de radicación, y no en este trámite de naturaleza residual.

Debe igualmente destacar la Sala que la providencia que negó el cambio de radicación solicitado por el defensor del accionante fue adoptada por los funcionarios con competencia para ello, cuenta con una motivación razonable, y expresa las razones fácticas, jurídicas y normativas que llevaron al Tribunal accionado a proferirlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, es decir, no se percibe de manera alguna que se trata de vías de hecho, capaces de obligar transitoriamente la protección solicitada.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta no se evidencia la violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que aún no ha ejercitado, y no se vislumbran vías de hecho en la decisión reprochada, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 124. Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Juan José Olaya Angulo, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma (Cundinamarca) y el Tribunal Superior de Cundinamarca, al no acceder a la solicitud de cambio de radicación del proceso que en su contra se adelanta por el delito de rebelión.

ANTECEDENTES La Fiscalía Treinta de la Sub-Unidad de Terrorismo acusó al actor por el delito de rebelión, correspondiendo la etapa del juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, despacho que ha dispuesto realizar la audiencia pública el 25 de noviembre del año en curso a las diez de la mañana. El pasado 23 de septiembre el defensor del incriminado Juan José Olaya solicitó al juez de conocimiento dar curso al trámite establecido en la ley para conseguir el cambio de radicación del proceso, dado que en la zona donde se encuentra el referido despacho judicial operan grupos al margen de la ley, y por tal razón, al realizar allí la audiencia pública, se afectarían los derechos de defensa y debido proceso del acusado, y se pondría en riesgo la vida del procesado y de su defensor.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 600 de 2000, el juez remitió la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca para que se pronunciara sobre la petición, y en efecto, mediante providencia del 13 de noviembre de 2003 decidió no acceder a cambiar la radicación de las diligencias por considerar que el peticionario no allegó pruebas sobre los hechos en los que se funda la solicitud, y además, porque de conformidad con jurisprudencia de esta Sala, era necesario que el defensor demostrara la incidencia de las especiales circunstancias de la región en el desenvolvimiento del proceso o en la vulneración de garantías de los sujetos procesales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor expresa que los funcionarios accionados no dispusieron el cambio de radicación solicitado por él, en cuanto estimaron que no fueron aportadas las pruebas que demostraban que su vida, así como la de su defensor, se encontraban en peligro. Entonces indica que para acreditar la viabilidad de la solicitud, allega anexos a la demanda de amparo algunos medios probatorios, tales como las comunicaciones remitidas a la Defensoría del Pueblo de Cundinamarca por su esposa Martha Yaneth, así como las declaraciones rendidas por esta, su hermana Yanira, y su padre Juan Olaya Retavizca ante la Fiscalía, en las cuales relatan el desplazamiento de la familia por amenazas y homicidios cometidos por grupos armados.

Asevera que si bien su traslado de la Penitenciaria Nacional de Cómbita (Boyacá) al municipio de La Palma para efectos de surtir el juicio puede efectuarse a través de helicóptero, en todo caso su familia y los testigos quedarían desprotegidos a merced de grupos al margen de la ley. De conformidad con lo anotado, el accionante solicita a la Corte que disponga el cambio de radicación del proceso adelantado en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela interpuesta por Juan José Olaya se orienta a atacar la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio fue negado el cambio de radicación solicitado por su defensor en atención a que no allegó las pruebas que demostraran el supuesto señalado por el legislador para su procedencia, y tanto menos demostró la incidencia de la situación denunciada en la actuación. Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que si bien la acción se dirige contra el Juez Promiscuo del Circuito de La Palma, el demandante no señala, ni se evidencia, que tal funcionario se hubiera pronunciado de manera alguna en punto del cambio de radicación solicitado; de una parte, porque carecía de competencia para ello, y de otra, porque se limitó a cumplir con la preceptiva legal, en el sentido de remitir la petición a su superior funcional para que decidiera, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, motivo por el cual se observa que la petición de amparo no podría prosperar respecto del referido funcionario.

Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela interpuesta por Juan José Olaya Angulo se orienta a atacar la decisión proferida por el Tribunal de Cundinamarca al no acceder a la pretensión de la defensa, y en esa medida intenta que sea modificada, sin atender a que se trata de una providencia proferida en el curso del trámite judicial que comporta el juicio adelantado contra el demandante, y que permite evidenciar la palmaria improcedencia de la solicitud de amparo.

En efecto, se vislumbra que carece la Sala en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a la petición formulada en la solicitud de tutela so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial, y adicionalmente a ello, se observa que al actor le asiste como posibilidad para ejercitar los derechos cuya tutela demanda, aportar las pruebas que ha allegado anexas a la solicitud de amparo, dado que la decisión de negar el cambio de radicación que solicitó su defensor no hace tránsito a cosa juzgada, en la medida que si como se anotó en las providencia, no se demostró probatoriamente la causal invocada, no hay óbice para intentar nuevamente la petición en tal sentido siempre que se corrijan las falencias demostrativas y argumentativas que motivaron la negación. Oportuno se ofrece señalar que es en el proceso adelantado por los jueces naturales donde debe el demandante aducir las pruebas acerca de las especiales circunstancias señaladas en la ley para disponer el pretendido cambio de radicación, y no en este trámite de naturaleza residual.

Debe igualmente destacar la Sala que la providencia que negó el cambio de radicación solicitado por el defensor del accionante fue adoptada por los funcionarios con competencia para ello, cuenta con una motivación razonable, y expresa las razones fácticas, jurídicas y normativas que llevaron al Tribunal accionado a proferirlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, es decir, no se percibe de manera alguna que se trata de vías de hecho, capaces de obligar transitoriamente la protección solicitada.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta no se evidencia la violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que aún no ha ejercitado, y no se vislumbran vías de hecho en la decisión reprochada, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado por Juan José Olaya Angulo por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15179 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 14 DE NOVIEMBRE DE 2003 3:00 p.m.