Micelio
P14457 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia tutela 14457 Corte Suprema de Justicia Oscar Alfonso Latorre PAGE 9 República de Colombia Tutela 14457 Corte Suprema de Justicia Oscar Alfonso Latorre REGIMEN PENSIONAL-reducción de mesada/ REGIMEN PENSIONAL-descuentos de sumas pagadas de mas/MECANISMO RESIDUAL-improcedencia como vía substitutiva de trámites judiciales/ MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-acciones contencioso administrativas “Si lo que discute el accionante OSCAR ALFONSO LATORRE es la legalidad de la Resolución Nº 000242 de abril 3 del presente año, por medio de la cual se ordenó descontar en cuotas iguales la suma de $ 42’197.571.40, equivocado se encuentra al pretender que el juez constitucional le reste validez a ese acto administrativo. [ ] Si se dejara a los ciudadanos la opción de escoger entre la acción de tutela y la vía contencioso administrativa para atacar los actos administrativos proferidos en contra de sus intereses, de seguro desaparecería esta jurisdicción, desnaturalizándose de paso la institución creada por el legislador de 1991 para la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando quien se considere agraviado en los mismos no cuente con otros mecanismos judiciales con similar eficacia para su salvaguarda.

En el anterior orden de ideas, porque la acción de tutela no fue concebida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, pues como ha quedado visto el accionante puede hacer uso de otra vía judicial, y sin que el proceder de la entidad demandada pueda considerarse como arbitrario, pues fue el resultado de la legítima intervención del Estado para recuperar dineros que le pertenecen, la improcedencia de la acción de amparo en el presente asunto es indiscutible.

No puede entonces el juez constitucional determinar en qué forma deben realizarse los descuentos al accionante, ni pronunciarse con relación a la argumentada buena fe con qué actuó, porque ello debió alegarse en el proceso laboral, en el cual le asistía el derecho para ejercitar los medios de defensa que considerara idóneos para provecho de sus intereses.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No 104 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete de dos mil tres.

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR ALFONSO LATORRE contra el fallo de julio 23 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, honra y de las personas de la tercera edad, que considera vulnerados por el Ministerio de Protección Social – Coordinación Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante ostenta la calidad de pensionado de la extinta empresa “Puertos de Colombia” desde el año 1991. Afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra la mencionada empresa con el fin de que se le reajustara su mesada pensional al considerar que esta prestación había sido mal liquidada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en fallo de marzo 9 de 1995 accedió a las pretensiones del demandante, razón por la cual condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos- a cancelar la suma de $ 4.039.479 por concepto de reliquidación de cesantías definitivas, $ 19.378.876.32 como indemnización moratoria, y $ 17.553.33 diarios por cada día de mora en el pago de las sumas mencionadas.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en providencia calendada el 30 de octubre de 2002 revocó en su integridad lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al conocer en sede de consulta. Por lo anterior, la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia el 3 de abril del año en curso expidió la resolución Nº 000242 por medio de la cual revocó parcialmente la resolución Nº 38 de enero 21 de 1997 que había dado cumplimiento al fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

En consecuencia, ordenó al pensionado reintegrar la suma de $ 42’197.571.40, “ en cuotas sucesivas mensuales hasta completar el valor total a reintegrar, las cuales quedarán así: diecinueve (19) cuotas por valor de $ 2’201.106.05, cada una, y la última por valor de $ 376.556.45, la primera de las cuales comenzará a aplicarse a partir del mes de abril de 2003 ” Interpone acción de tutela el señor OSCAR ALFONSO LATORRE al considerar que la entidad accionada le vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, honra, de los niños y personas de la tercera edad, toda vez que para el mes de marzo de 2003 recibía una pensión mensual de $ 2’367.106.05, la que por los descuentos que se le comenzaron a realizar quedó reducida a $ 144.602.05, suma que no alcanza a cubrir sus más elementales necesidades.

Solicita entonces a través de la acción de amparo, se “ ordene al Ministerio de Protección Social –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA –COORDINACION GENERAL-, se sirva inaplicar la resolución Nº 000242 de abril 03 de 2003, y por lo tanto, se ordene el reintegro de los valores descontados en los meses de abril y mayo.

Y, que en lo sucesivo se continúe con el pago normal de la mesada pensional ” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que ninguno de los derechos fundamentales planteados por el actor en el escrito de tutela había sido vulnerado por la entidad accionada, toda vez que los descuentos ordenados en la Resolución Nº 000242 de abril 3 del presente año corresponden “ al ejercicio legítimo de una facultad-deber pedicable de la entidad”.

Lo anterior, agrega el a quo, habida cuenta que el Ministerio de Protección Social no hizo cosa distinta que recuperar un capital que nunca debió haber salido de las arcas de la empresa, debiendo el accionante “ afrontar las consecuencias inevitablemente perjudiciales para su economía, implicadas en la devolución o reintegro”. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal pretendiendo su revocatoria en esta instancia. Manifiesta que por haber actuado de buena fe al reclamar la suma de dinero a la cual se condenó la entidad accionada, no se le puede vulnerar el derecho al mínimo vital con los descuentos exagerados que se le hacen, sin que se advierta de su parte el deseo de quedarse con un dinero que no le corresponde, lo que se demuestra al plantear en el libelo que las cuotas fueran moderadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si lo que discute el accionante OSCAR ALFONSO LATORRE es la legalidad de la Resolución Nº 000242 de abril 3 del presente año, por medio de la cual se ordenó descontar en cuotas iguales la suma de $ 42’197.571.40, equivocado se encuentra al pretender que el juez constitucional le reste validez a ese acto administrativo.

En el asunto revisado no hay discusión alguna en cuanto a la existencia de un mecanismo idóneo para que el accionante intente restarle eficacia a la resolución cuestionada a través de la acción de amparo, como lo es el derecho a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 85 C.C.A.).

El anterior mecanismo es tan eficaz como la misma tutela, pues desde la presentación de la demanda puede solicitarse la suspensión de los efectos de la resolución reprochada, como lo ha reconocido la Corte Constitucional: “ la Corte estima que, en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí constituye un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para asegurar la protección de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administración. Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constitución (art. 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda(Código Contencioso Administrativo., artículo 152 y ss.).

El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello diseñó esta importante medida ” Si se dejara a los ciudadanos la opción de escoger entre la acción de tutela y la vía contencioso administrativa para atacar los actos administrativos proferidos en contra de sus intereses, de seguro desaparecería esta jurisdicción, desnaturalizándose de paso la institución creada por el legislador de 1991 para la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando quien se considere agraviado en los mismos no cuente con otros mecanismos judiciales con similar eficacia para su salvaguarda.

En el anterior orden de ideas, porque la acción de tutela no fue concebida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, pues como ha quedado visto el accionante puede hacer uso de otra vía judicial, y sin que el proceder de la entidad demandada pueda considerarse como arbitrario, pues fue el resultado de la legítima intervención del Estado para recuperar dineros que le pertenecen, la improcedencia de la acción de amparo en el presente asunto es indiscutible.

No puede entonces el juez constitucional determinar en qué forma deben realizarse los descuentos al accionante, ni pronunciarse con relación a la argumentada buena fe con qué actuó, porque ello debió alegarse en el proceso laboral, en el cual le asistía el derecho para ejercitar los medios de defensa que considerara idóneos para provecho de sus intereses.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett.