CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.159 Humberto Gutiérrez Fernández Repú blica de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 14.159 Humberto Gutiérrez Fernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEBIDO PROCESO PENAL/ TUTELA CONTRA SENTENCIA/RECURSO DE CASACION-como medio de defensa/MECANISMO RESIDUAL-improcedencia cuando existen trámites o procesos en curso “Es evidente que en el caso en estudio el amparo solicitado deviene improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, porque en la actuación penal a la que hace alusión el actor en su escrito de tutela y en cuyo curso considera que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de casación contemplado en el artículo 205 del estatuto procedimental vigente, al que ya acudió, como lo señala el Juez a quo (Cuaderno Corte, fol. 102) y lo confirmó la Secretaría del la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al señalar que el citado recurso extraordinario le fue concedido a los procesados, entre ellos a Gutiérrez Fernández, mediante auto del 17 de julio de 2003, el cual en la actualidad “se encuentra en el curso de notificaciones a los sujetos procesales” (Cuaderno Corte, fol. 110).
Como lo ha reiterado la Corte constitucional, el recurso extraordinario de casación es un medio eficaz, al cual tiene que acudir el sujeto procesal antes de plantear por medio de la acción de tutela los asuntos relativos a errores y fallas judiciales supuestamente cometidos en el curso de la actuación penal ( SU- 542 de julio 28/99, M. P. Alejandro Martínez Caballero y SU- 646 de septiembre 1º./99, M. P. Antonio Barrera Carbonell).” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 086 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor Humberto Gutiérrez Fernández, contra la Fiscalía Seccional de Facatativá, el Juzgado 2º. Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, presidida por la doctora Nydia López de Salamanca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad y al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El 11 de junio de 1999, aproximadamente a las 6:40 a. m., la señora Doris Galvis Ramírez se movilizaba con su hija Marcela Murillo en el vehículo Renault 12 de placas EWG-143 con destino al Colegio Santa María de la Esperanza, localizado en el Municipio de Facatativá, cuando fueron interceptadas por varios individuos, uno de ellos con uniforme de la Policía Nacional, quienes las obligaron a ubicarse en la parte trasera del automotor y emprendieron la marcha por la vía que conduce al El Rosal; luego tomaron un desvío por una carretera destapada hasta un sitio denominado “Alto del Vino”, lugar donde el vehículo presentó recalentamiento.
El desperfecto del carro, aunado a la persecución policial que se inició en razón a los llamados de apoyo que se hicieron a dicha entidad, obligó a los asaltantes a emprender la huída, siendo capturados más adelante. Entre los retenidos se encontraba Humberto Gutiérrez Fernández. 2. Realizada la respectiva investigación, la Fiscalía Seccional de Facatativá calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de Gutiérrez Fernández y otros como coautores del delito de secuestro simple, mediante proveído del 17 de diciembre de 1999. 3.
El 7 de marzo de 2003, el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Facatativá condenó a los procesados Freddy Alexander Cano Ríos, José Armando Herrera Bolaños, Omar Moreno y Humberto Gutiérrez Fernández, a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 130 salarios mínimos legales mensuales, como coautores del delito de secuestro simple, en concurso homogéneo.
Al ser apelada esta decisión por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, mediante sentencia del 26 de mayo de 2003. 4. Humberto Gutiérrez Fernández formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad y al debido proceso. Como fundamento de la misma señaló que tanto la Fiscalía que calificó el mérito del sumario como los jueces de instancia que lo condenaron incurrieron en una clara vía de hecho, porque se equivocaron al considerar pruebas que no se encuentran en el proceso y que solo son producto de la inventiva judicial, no tuvieron en cuenta pruebas legalmente incorporadas al expediente, como son las versiones de los otros procesados que en forma enfática y unánime niegan su intervención en los hechos delictivos que se le atribuyen.
Señala igualmente que los funcionarios accionados omitieron darle aplicación a las normas que regulan la tentativa y, por ello, erróneamente calificaron la conducta imputada como secuestro, cuando en realidad se trataba era de un delito de hurto en grado de tentativa. Señala que por su precaria situación económica no pudo contratar a un abogado para recurrir en casación. Solicita a la Corte que deje sin efectos las sentencias de primer y segundo grado y subsane las irregularidades presentadas en las mismas. 5.
En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el señor Juez 2º. Penal del Circuito de Facatativá indica que al accionante se le respetaron todas las garantías dentro de la actuación penal y la sentencia fue dictada dentro del marco legal vigente y conforme a las pruebas incorporadas al expediente. Señala que en contra del fallo de segunda instancia, el acusado interpuso el recurso de casación, el cual le fue concedido el 17 de julio del presente año. 5.1.
La secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el 17 de julio fue concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente por los defensores de Omar Moreno y Alexander Cano Ríos, así como por el procesado Humberto Gutiérrez Fernández contra la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2003. Indica que en la actualidad el auto que concedió el recurso extraordinario se encuentra en el trámite de notificación a los sujetos procesales (Cuaderno Corte, fol. 110-112).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86, inciso 3º., de la Carta Política establece de manera clara el carácter subsidiario de la acción de tutela, al señalar expresamente que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
El Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, en su artículo 6 le imprime el rango de causal de improcedencia a “… la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial”. La única excepción o salvedad a dicha regla general, la constituye el que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. 3.
Es evidente que en el caso en estudio el amparo solicitado deviene improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, porque en la actuación penal a la que hace alusión el actor en su escrito de tutela y en cuyo curso considera que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de casación contemplado en el artículo 205 del estatuto procedimental vigente, al que ya acudió, como lo señala el Juez a quo (Cuaderno Corte, fol. 102) y lo confirmó la Secretaría del la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al señalar que el citado recurso extraordinario le fue concedido a los procesados, entre ellos a Gutiérrez Fernández, mediante auto del 17 de julio de 2003, el cual en la actualidad “se encuentra en el curso de notificaciones a los sujetos procesales” (Cuaderno Corte, fol. 110).
Como lo ha reiterado la Corte constitucional, el recurso extraordinario de casación es un medio eficaz, al cual tiene que acudir el sujeto procesal antes de plantear por medio de la acción de tutela los asuntos relativos a errores y fallas judiciales supuestamente cometidos en el curso de la actuación penal ( SU- 542 de julio 28/99, M. P. Alejandro Martínez Caballero y SU- 646 de septiembre 1º./99, M. P. Antonio Barrera Carbonell). 5.
Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Humberto Gutiérrez Fernández, motivo por el cual la Sala la negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano Humberto Gutiérrez Fernández. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria