Micelio
P1369 (14-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Decreto 2591 de 1991Ley 81 de 1993

El contenido del siguiente disquete es el siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 143 Radicación 1369 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T 0 S Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el señor Juez Primero Penal Municipal de Caucasia, ALBERTO OCHOA SALAZAR, contra el fallo del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquía, tuteló los derechos fundamentales de petición y del debido proceso invocados, que a juicio del recurrente se vulneraron en el proceso penal que adelanta contra Jairo Mercado Payares.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El defensor de oficio del procesado Jairo Antonio Mercado Payares instauró acción de tutela contra el titular del Juzgado Primero Penal Municipal, porque a su juicio se le vulneraron a su protegido los derechos fundamentales de petición y del debido proceso. Manifiesta el accionante que en ese despacho judicial se adelanta un proceso contra el señor Mercado Payares por el delito de Hurto, al cual se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y se le negó la libertad provisional.

Advierte que el día 20 de octubre del año en curso solicitó la libertad provisional en el Juzgado Primero Penal Municipal, sin que hasta el día en que solicita el amparo (28 de octubre), haya habido pronunciamiento por parte del titular del Juzgado y con ello darle cumplimiento al artículo 415 inciso 15, del C. de P. Penal. EL FALLO RECURRIDO Los argumentos del Tribunal de instancia para tutelar los derechos fundamentales invocados son: "Como motivos para justificar la mora en la respuesta a la petición de libertad, el señor juez accionado adujo el hecho de estar tramitando una acción de tutela, incoada por Marcos Antonio Sánchez Mercado, desde el catorce de octubre hasta el veintiséis del mismo mes cuando se fallo, y que 'la solicitud de libertad entró al Despacho el día veintisiete de octubre empezando a correr desde esta fecha los tres días para resolver la misma, según el artículo 441 del C. de P. Penal'.

Finalmente, anuncia que 'precisamente hoy (31 de octubre, aclara la Sala) que se vencen los tres días, se está resolviendo la solicitud para ser notificada a primera hora del día de mañana. "Es verdad inconcusa que la solicitud de libertad provisional que hizo el defensor del justiciable Mercado Payares invocando el numeral lo. del artículo 415 del código de procedimiento penal, no ha sido resuelta dentro de los términos legales, pues según el penúltimo inciso de esta norma, que fue subrogada por el artículo 55 de la ley 81 de 1993, el funcionario deberá decidir 'en un término máximo de tres días'.

"De claridad meridiana resulta también que estos términos se computan 'de acuerdo con el calendario', como claramente dispone el artículo 170 del código de procedimiento penal, y en la etapa sumarial no se interrumpen por la interposición de días feriados, según la preceptiva de los artículos 171 y 175 ibidem. "No sobra advertir que este término, a fuer de ser de orden público, es improrrogable y de imperativo cumplimiento, por lo que no le es dado al funcionario judicial soslayar su observancia, como tampoco cambiar su duración ni modificar la forma de hacer su cómputo, porque se trata de un término legal, no judicial, debidamente regulado en el estatuto procesal.

"Lo anterior significa que la petición del defensor debió ser respondida a más tardar el lunes 24 de octubre para que pudiera considerarse oportuna. Con todo, siete días después del vencimiento del término legal, la respuesta del funcionario accionado es que apenas 'se está resolviendo la solicitud'. “El artículo 228 de la Constitución Política claramente establece que 'la Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con la excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencias y su incumplimiento será sancionado. Su funcionario será desconcentrado y autónomo'. El respeto por los términos procesales es pues un mandato constitucional de imperativa observancia, inspirado en el plausible propósito de que la administración de justicia cumpla su cometido, siempre bajo postulados de celeridad y eficacia. "Dentro de esta misma filosofía, el artículo 23 de la misma Carta, al consagrar el derecho de petición, tuvo el buen cuidado de garantizar no sólo que el requerimiento del ciudadano a los agentes del Estado tuviera respuesta, sino que ésta fuera oportuna, o mejor, que concitara ‘pronta resolución', como enfatiza el texto constitucional.

"Y para que no quedara duda del propósito del constituyente de dotar a todas las personas de un derecho irrenunciable e inviolable de obtener del Estado el respeto a unos trámites y a unos términos preestablecidos para la resolución de los conflictos de sus coasociados, el artículo 29 de la Constitución Política amplió el debido proceso para todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en forma expresa reiteró el derecho del sindicado 'a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas'.

Con igual predicado y como bastión de sus normas rectoras el código de procedimiento penal inaugura su articulado (art. 1o. C. P. P.). “ [ ] "No hay duda, entonces, que con la tardanza en resolver lo pertinente a la solicitud del defensor del sindicado Jairo Mercado Payaras, el doctor Alberto Ochoa Salazar, en su condición de Juez competente para conocer del asunto, ha violado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de aquéllos, respectivamente.

"Y no se diga que la excusa del señor Juez, para resolver oportunamente la acotada solicitud de libertad provisional, es válida para alterar los términos del debido proceso o de la condigna respuesta a la petición que como defensor público hizo el doctor Juan H. Prieto Villegas, toda vez que si bien la acción de tutela, como la supuestamente diligenció desde el día 14 hasta el 26 de octubre, tiene un trámite preferencial según el articulo 15 del decreto 2591 de 1991, ello no significa que el resto de actuaciones en su Despacho deba sufrir una parálisis completa y menos en asunto tan delicado como es la detención o eventual libertad de un procesado, como tampoco un retardo en la resolución de los demás asuntos durante un período (13 días) mayor que el tiempo previsto en la ley para tramitar el amparo de la tutela (10 días).

"Pero es que resulta también un verdadero dislate el cómputo sui generis de los términos que el señor Juez hizo para resolver, avasallando elementales normas del código instrumental penal, dado que no sólo fulminó una imposible suspensión de términos mientras tramitó la susodicha tutela, sino que dio por hecho que la desdeñada solicitud de libertad 'entró a despacho el día veintisiete de octubre', como si tal cosa no debiera ocurrir inmediatamente después de llegar al juzgado el escrito que contenía la urgente petición; y para rematar, contabiliza caprichosamente los tres días que le da la ley para pronunciarse, empezando desde la fementida fecha en que el calendario a que la solicitud "entró a despacho" e ignorando en el cómputo un día que el calendario a que aluden los artículo 170 y 175 C. P. P. no ha suprimido en la actuación sumarial.

"Así las cosas, sabido que se han violados dos derechos fundamentales de rango constitucional (arts. 23 y 29 C.P.) con la tardanza en la consideración de la solicitud de libertad provisional que el defensor del procesado Jairo Antonio Mercado Payares hizo al señor Juez Primero Penal Municipal de Caucasia en favor de su acudido, es viable la tutela invocada por el representante judicial y en este caso agente oficioso del agraviado.

“Lo pertinente, entonces, es ordenar a dicho funcionario judicial que en el término de cuarenta y ocho horas resuelva la acotada solicitud de libertad provisional. Empero, si como lo anunció el Juez accionado, al momento de proferir este fallo ya se profirió la correspondiente providencia, como sucedáneo de la anterior medida se hará la prevención de que habla el artículo 24 del decreto 2591.

En todo caso, como la conducta impugnada puede constituir falta disciplinaria contra la eficaz administración de justicia, se remitirá el informe respectivo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su competencia". L A I M P U G N A C I 0 N El doctor Alberto Ochoa Salazar impugnó la anterior decisión con el argumento que la tutela que estaba tramitando tiene prelación sobre la acción incoada por el defensor del procesado.

Reconoce que el artículo 228 de la Constitución Nacional debe acatarse, "empero no es menos cierto que esta regla de carácter general deja de tener validez y aplicación, cuando incoada la acción de tutela, excepcionalmente su sustanciación y posterior fallo debe gobernarse por los principios propios o específicos de esta clase de medio de protección como son los de economía, celeridad, eficacia y que su trámite deba surtirse en forma preferencial a cualquier otro proceso o actuación, pues de lo contrario se haría nugatoria su naturaleza de amparo urgente al que acuden los afectados para impedir el desconocimiento de sus derechos fundamentales".

Advierte que no se le puede imputar mora respecto a la solicitud de libertad, por cuanto el mismo ordenamiento le está imponiendo que "con prescindencia de cualquier otro asunto, sobre la acción de tutela sometida a su decisión y a su respectivo pronunciamiento, de un modo expedito y rápido, máxime si se tiene en cuanta que la tutela invocada por el señor MARCO ANTONIO SANCHEZ MERCADO ingresó al despacho de este servidor público un día antes a la petición de libertad formulada por el Dr. Juan h. Prieto Villegas (esta última se presentó en octubre 20/94 y la tutela había entrado el 19 de octubre/94, a las 9.10 a.m.), como puede observarse de la constancia que corre a fls. 10. del Cd. de Copias, cuyos ejemplares se adjuntan al presente escrito".

Luego de transcribir varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, adjunta a su memorial fotocopias autenticadas del trámite de tutela que adelantó. Igualmente obran copias del interlocutorio por medio del cual, el juez tutelado se pronunció respecto a la libertad provisional incoada, siendo adversa a las peticiones de la defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los derechos fundamentales que el Tribunal amparó son los del derecho de petición y del debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Artículo

23. DERECHO DE PETICION.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. "Artículo 29. DEBIDO PROCESO.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. "Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

"Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". El Tribunal Superior de Antioquía declaró procedente la acción de tutela incoada, por estimar que se vulneraron los derechos fundamentales de petición y del debido proceso, al advertir que efectivamente el Juez Primero Penal Municipal de la población de Caucasia, no se pronunció, dentro de los términos que establece la legislación procesal, respecto a la solicitud de libertad provisional elevada ante ese despacho judicial por el accionante.

Con respecto a ese pronunciamiento, la Sala debe aclarar los siguiente aspectos: Reiterada ha sido la posición de la Corte en cuanto a que el derecho de petición no se puede invocar para que el funcionario judicial haga o deje de hacer algo que forma parte de su competencia, habida cuenta que la actividad procesal se encuentra debidamente soportada con base en los principios y la normatividad del asunto que aquél conduce, lo que hace impertinente su alusión en esta vía excepcional.

Es claro que el Código Procedimiento Penal establece las oportunidades en que las partes pueden elevar peticiones y el lapso en que los funcionarios judiciales deberán pronunciarse. Luego, las solicitudes interpuestas en un trámite de esta naturaleza están sujetas a las regulaciones específicas de la norma adjetiva, dejando por fuera el derecho de petición, cuyo campo de ejercicio es distinto al desarrollo de un proceso.

Entonces, no es acertada la posición del Tribunal al haber tomado la irregularidad denunciada como violación al derecho de petición y a la vez vulneración al debido proceso, pues las solicitudes que formule los sujetos procesales están reguladas por las oportunidades y las formas previstas por el Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, el hecho de que un funcionario no responda las peticiones que presentan las partes dentro del término legal, permite pensar en una posible violación al debido proceso y no al derecho de petición, como lo afirma erradamente el Tribunal.

Con esta aclaración, corresponde a la Sala estudiar si efectivamente el retardo imputable al Juez Penal de Caucasia significó efectivamente una violación al derecho fundamental del debido proceso. Es verdad que el Estado, a través de la rama judicial, debe prestar una justicia ágil y rápida; sin embargo la sola vulneración de los plazos dispuestos en la ley no constituye por sí misma una violación al debido proceso, por cuanto una transgresión de esta índole solamente se configura cuando la dilación reviste el carácter de injustificada tal como lo contempla la norma constitucional.

Doctrinariamente, los factores que determinan la injustificación de la dilación derivan de la complejidad del asunto, del comportamiento de los sujetos procesales y el de los funcionarios judiciales. Es así que en algunos asuntos, es necesario recolectar múltiples documentos y pruebas técnicas, como ocurre por ejemplo con los delitos de enriquecimiento ilícito y peculados o los que tienen como bien jurídico tutelado el orden económico social.

En otros casos se puede tratar de un concurso de hechos punibles o de multiplicidad de procesados que hacen imposible físicamente el cumplimiento de los términos legales. No podrá predicarse que existen dilaciones injustificadas cuando éstas han sido provocadas por cualquiera de las partes y cuya finalidad sea la de impedir que el asunto llegue a su culminación. De igual manera no se podrá predicar la multicitada dilación injustificada cuando se demuestre que la inactividad o el retraso en la tramitación se produjo por el cúmulo de trabajo que haga pensar de modo razonable, la imposibilidad del funcionario para evacuar los procesos dentro de los términos fijados por la ley procesal.

Bajo los anteriores parámetros razón le asiste al Tribunal para ordenar el amparo del derecho fundamental demandado, pues, es evidente que el Juez Penal Municipal de Caucasia no se pronunció dentro del término legal de tres (3) días que establece el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la solicitud de excarcelación que le dirigió el accionante, y ello nos coloca frente a una dilación injustificada, en razón de que no es de recibo la disculpa según la cual, si incurrió en mora, ello obedeció a que previamente había iniciado el trámite de una tutela.

Es indiscutible que la misma Constitución Política establece en el articulo 228 que los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, lo que impone a los funcionarios judiciales el deber de acatar este postulado. Para la Sala es claro que la acción de tutela tiene preferencia sobre otros asuntos de conocimiento del funcionario judicial pues así lo establece la misma norma constitucional (Art. 86) y la que lo reglamenta ( Art. 15 2591 de 1991).

Sin embargo, ello jamás podrá justificar dilaciones cuando se demuestre, como se ha dicho, que el asunto no era de aquellos que se puedan denominar complejos y además, no se haya acreditado que en ese despacho judicial la inactividad o el retardo se produjo por el cúmulo de trabajo que impedía dar cumplimiento a los términos judiciales. Estas dos situaciones no son predicables al caso objeto de examen, pues respecto a la tutela que supuestamente propició el incumplimiento de los términos, no se advierte complejidad alguna, al estar debidamente acreditado con las copias de ese expediente, anexado a esta actuación, que la actividad del funcionario en el trámite de esa acción se circunscribió a recibirle verbalmente la demanda al accionante el día 14 de octubre; someterla a reparto, y el día 18 del mismo mes con interlocutorio la admitió y la falló el día 26 de octubre de 1994, sin que para tomar tal decisión hubiera ordenado la práctica de algún medio de prueba.

Entonces, la actividad judicial desplegada por el recurrente para resolver la tutela fue mínima, al no haber requerido de medio de prueba alguno, lo que nos lleva a establecer que el asunto no era complejo y en tiempo demandó tres días, pues solo emitió dos pronunciamientos, la admisión, de cuatro folios y el fallo de once; por tanto, era posible que, dentro de los términos legales, se hubiere pronunciado sobre la libertad provisional incoada por el defensor del procesado el día 20 del mes de octubre citado.

Tampoco existe constancia procesal de que el juzgado a cargo del impugnante, haya estado saturado de trabajo que permita de modo razonable deducir la imposibilidad de cumplir los términos legales. Por las razones expuestas, la morosidad del funcionario en resolver la petición de excarcelación no se encuentra justificada y por tanto, se vulneró el derecho fundamental del debido proceso al señor Jairo Antonio Mercado Payares, pues se demostró con las pruebas allegadas al expediente de tutela que el impugnante tenía la posibilidad de decidir en torno a la petición de libertad dentro de los términos legales y sin embargo, con una interpretación acomodaticia del artículo 15 del decreto 2591 de 1991 pretende justificar su conducta que todas luces es inexcusable.

En estas condiciones, el a-quo acertó tutelar el derecho al debido proceso; no así el de petición, por las razones expuestas en este fallo. En consecuencia, el proveído impugnado se confirmará en lo que hace referencia a la tutela del primero de los derechos fundamentales y en lo que atañe a la orden de procesar disciplinariamente al juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 2 de noviembre de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquía tuteló el derecho al debido proceso, cuya protección demandó el doctor Juan H. Prieto Villegas, en representación de Jairo Antonio Mercado Payares.

Segundo: Revocar la tutela concedida al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento. Tercero: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta providencia. Cuarto: Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO