El contenido del siguiente disquete es el siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Aprobado Acta No. 142 Radicación 1352 Santa Fe de Bogotá D.C., trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T 0 S Por impugnación de la doctora MARTA VICTORIA GIL TORRES en su condición de Abogada Asesora de la Personería de Medellín �-Grupo Especial Acción de Tutela-, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de dicha ciudad denegó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a la prevalencia de los derechos del niño, cuya protección demandó la libelista en favor del joven JUAN CAMILO ACOSTA RUIZ, por presunta violación atribuible a las Directivas del Instituto Técnico Pascual Bravo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Dice la Abogada de la Personería de Medellín que JUAN CAMILO ACOSTA RUIZ nació el 12 de noviembre de 1980 (14 años) y que actualmente cursa el Quinto año de Primaria, razón por la cual el 28 de septiembre último se presentó al Instituto Pascual Bravo con el objeto de reclamar un formulario de inscripción para el año de 1995, pero la persona que lo atendió al verificar la edad del joven, le negó el acceso al formulario.
Agrega la libelista que según lo manifestó el estudiante, su deseo de vinculación al citado centro educativo, obedece a la vecindad de su residencia, facilidad para que sus padres puedan educarlo con el fin de obtener un título de carrera media. Al negársele el formulario, dice, se atentó contra el derecho de igualdad, pues a otros estudiantes que tampoco reunían los requisitos le edad, se les permitió acceder al examen de conocimiento, es decir, al proceso de selección para el año venidero.
Según la libelista, se le desconocieron al estudiante sus derechos al libre desarrollo de su personalidad, a la educación y también a la prevalencia de los derechos del niño, razón por la cual solicita el amparo inmediato, para que se ordene al Rector del establecimiento educativo mencionado, permitir a JUAN CAMILO su ingreso sin el requisito de edad y la realización del examen de admisión que no pudo presentar en su momento, en las mismas condiciones que los demás aspirantes.
EL FALLO RECURRIDO Para denegar el amparo solicitado el Tribunal Superior de Medellín, apoyado en las prescripciones de la Ley 115 y el Decreto Reglamentario 1860 del corriente año, consideró: "Para dar cumplimiento a esta norma -se refiere al artículo 8° del citado decreto-, el comité de admisiones del Instituto Técnico Pascual Bravo, según lo expresado por el señor Rector en su dependencia ante el sustanciador de la Sala, tuvo en cuenta 'las diferencias individuales en razón a que los niños con diferencia de dos o tres años presentan facetas que favorecen a unos y perjudican a otros; por ejemplo el niño de diez años se encontrará en desventaja física, aptitudinal, frente a un niño de trece años; la diferencia es sustancial la Institución busca homogeneizar las edades para darles una educación adecuada'." "No obstante que como fecha límite máxima de nacimiento se estableció la de enero de 1983, el Rector reconoce en su declaración que fueron recibidos para inscripción educandos con una edad de doce años y unos dos o tres meses, una vez estudiados cada caso en particular, pero no se admitieron menores que tuviesen trece años o más, pues para ello existen los colegios nocturnos (fl. 19)." "La fijación de una edad máxima de doce años y unos meses para cursar el grado sexto de bachillerato, acordada por el comité de admisiones vulnera los derechos fundamentales relacionados en la petición de tutela?" "La igualdad ante la ley como un derecho fundamental no puede considerarse como una condición absoluta de todas las personas, porque precisamente se procura que ella llegue a darse cuando existen unos mismos supuestos de hecho y unas mismas características de universalidad." "Por ello entonces, para determinar si la discriminación de los alumnos para cursar un grado de enseñanza básica, fundamentada en la edad, resulta contraria al principio de igualdad, o ajustada a él, debe procederse al análisis de su fundamentación para advertir si tiene una justificación objetiva y razonable, o si simplemente obedece a un criterio arbitrario.
La Sala de Decisión estima que precisamente por la especial capacitación de los integrantes del consejo de admisiones, no debe someterse a la valoración judicial los criterios que se tuvieron en cuenta para considerar una mejor enseñanza y su correspondiente aprendizaje respecto de los educandos que presentan un rango de edades para el año lectivo de 1995, de conformidad con la experiencia de la Institución y en armonía con lo dispuesto por el Decreto Reglamentario.
De lo contrario, la Administración de Justicia estaría suplantando indebidamente a quienes se les encarga de la labor docente." "Mal puede pensarse que por la calidad de niño que tiene todo menor de diez y ocho años, deba ser admitido como aspirante a cursar cualquier grado de educación básica, para tutelarle el derecho prevalente consagrado en los artículos 44 y 67 de la C. Nacional, Pues las diferencias entre las distintas edades que van de los cinco a los diez y ocho años son ostensibles, no solo desde el punto de vista físico, sino en los aspectos sicológico, cognoscitivo y de comportamiento." "Cabe señalar que frente al derecho y obligación de la educación como servicio público estatal entre los cinco y diez y ocho años, de acuerdo con el convenio internacional sobre los derechos del niño (aprobado por la Ley 12 de 1991, art. l°), no puede predicarse su aplicación general, pues muchos de ellos no tienen acceso a este tipo de educación por falta de cupos, así cumplan todos los requisitos señalados por la institución docente, sin que por ello pueda hablarse de arbitrariedad o discriminación. Se insiste en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citada por la H. Corte Constitucional, que afirma: Toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solo se viola si la desigualdad está provista de una justificación objetiva y razonable" (tutela 422 de 1992 - Mag.
Ponente Dr. Martínez Caballero). LA IMPUGNACION Considera la libelista que en torno a la dignidad humana (Preámbulo -Art. l° y 5° de la Carta Política) giran todos los derechos fundamentales, de manera que "no puede, entenderse protegida aquella si estos son vulnerados como ha ocurrido en este caso en el que, so pretexto de la especial capacitación del Comité de Admisiones se admite sin reparos el trato díscriminatorio a que se ve sometido JUAN CARLOS." La recurrente pone como ejemplo algunos alumnos que superando la edad límite definida por el Comité de Admisiones, fueron admitidos y luego de referirse a la versión rendida por el Rector ante el Tribunal de Medellín, concluye que "Las directivas del Instituto Pascual Bravo para ese. proceder se amparan en la regulación establecida en el artículo 8 del Decreto 1860 de 1994 Reglamentario de la Ley 115 de 1994, el que dispone: El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal.
Para ello atenderá los rasgos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales, culturales y étnicos." Dicha norma, según la recurrente, al tenor del artículo 4° de la Carta Política no puede ser aplicada, pues contraría los derechos fundamentales del niño invocados por ella, además de las preceptivas de los convenios internacionales y el Código del Menor contienen garantías especiales que no pueden ser desconocidas por el Instituto demandado so pretexto de cumplir con una mandato legal que resulta inaplicable al caso concreto de JUAN CAMILO ACOSTA RUIZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo recurrido será confirmado por la siguientes razones: l° La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Carta Política, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio irremediable. 2° El Instituto Técnico Pascual Bravo de Medellín, es un establecimiento público de Educación tecnológica adscrito al Ministerio de educación Nacional y por lo tanto, se halla sometido a las disposiciones que regulan el funcionamiento de los establecimientos educativos públicos, pues constituye mandato constitucional el que el Estado regule y ejerza la suprema inspección y vigilancia de la educación "con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo." (Artículo 67, inciso 5° de la Carta Política).
Entonces, no puede existir un conflicto de normas como lo entiende la recurrente, pues el artículo 4° de la Constitución lo que ordena es que cualquier disposición legal que contraríe preceptivas superiores o su espíritu, no puede ser aplicada. La ley 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 1860 del mismo año, constituyen en parte el desarrollo de los mandatos contenidos en el artículo 67 de la Carta Política que consagra el derecho a la educación. Por ello, corresponde a cada establecimiento educativo, como imperativo constitucional, regular, su acceso para que ella, como servicio público, se preste acorde con los principios básicos de que sea integral y de buena calidad, lo que solo se logra a través de una formación moral, intelectual y física de los educandos. 3° Es la misma Carta Política la que está señalando un mínimo y un máximo de edad para la educación básica y obligatoria.
" El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica." Dicho precepto está indicando claramente, que de acuerdo con los estudios y las experiencias vividas en el campo educativo, para obtener esa calidad y el adecuado desarrollo del niño, no es conveniente que antes de los seis (6) años se inicien los estudios primarios (cinco grados) y para ello, hoy en día, se tiene prevista, salvo casos de desadaptación síquica o física, la promoción automática.
Ya para el bachillerato (académico o técnico) o educación secundaria, a partir de sexto grado, el estudiante debe contar con un mínimo de once (11) años y para el noveno grado, quince (15) años, edad ésta en la que el joven adquiere la capacitación y madurez necesarias para afrontar los grados superiores, que les permita su ingreso a la educación superior o universitaria.
Entonces, si el Instituto Técnico Pascual Bravo a través de su Comité de Admisiones, para el sexto (6°) Grado fijó como requisito para el ingreso de estudiantes haber nacido con posterioridad al l° de enero de 1983 y "ante una propuesta del representante de los padres de familia se dio mayor flexibilidad para aspirantes nacidos en 1982, previos estudio de los casos.", según consta en el Acta No. 001 del 14 de septiembre de 1994 (fl. 44 y ss), los aspirantes nacidos en el año de 1981 y anteriores, no podían ingresar, al plantel educativo, pues el contar para el inicio de labores con trece (13) años o más, implicaba una posible desadaptación de grupo, con eventual perjuicio para los fines educativos que consagra la Constitución, es decir, su formación integral desde el punto de vista moral, intelectual y física de los educandos. 4° De los listados que aparecen de folio 22 a 42 del informativo y que corresponden a los aspirantes inscritos para el Grado Sexto en el año de 1995, puede observarse claramente que todos ellos, sin excepción, acreditaron haber nacido dentro del límite señalado por el Comité de Admisiones, desde luego que teniendo en cuenta la observación del representante de los padres de familia, expuesta en la reunión del 14 de septiembre, es decir, con la flexibilidad de ser admitidos los nacidos en el año de 1982, previo estudio del caso concreto.
En los listados, no aparece ningún aspirante cuya fecha nacimiento corresponda a los años de 1981 y anteriores; por tanto, si JUAN CAMILO ACOSTA RUIZ nació el 12 de noviembre de 1980, no podía pretender que se le facilitara el formulario de inscripción porque su caso, no podía ser analizado por el Comité de Admisiones durante el proceso de selección, ya que su edad excedía incluso, los casos particulares y excepcionales que debían ser analizados previamente (los nacidos en 1982).
Alumnos para el sexto grado con edad de catorce (14) años cumplidos para el momento de iniciar las labores escolares, están en la posibilidad de validar o nivelarse según lo establece el parágrafo del artículo 38 del Decreto 1860 de 1994, pues su desadaptación se muestra manifiesta con estudiantes de 11 y 12 años. Por ello resulta acertada la cita que hace el a-quo de la sentencia de la Corte Constitucional de fecha 25 de enero del corriente año, en la cual se precisó que "La etapa de la adolescencia debe ser manejada por los planteles educativos con especial cuidado.
Consideran los expertos en sicología de los adolescentes que 'cuando llegan a los trece años, todo empieza a cambiar y estos preceptos se han de ir trastornando gradualmente'." Conclúyese que la determinación del Comité de Admisión de no permitir para el año de 1995 el ingreso de estudiantes que aspiran al Sexto (6°) grado, con edades superiores a los trece (13) años, no constituye ninguna arbitrariedad y memos el quebranto del derecho de igualdad o el de acceso a la educación, pues, se repite, alumnos nacidos en el año de 1981 y anteriores, no podían someterse al proceso de selección e ingreso al establecimiento educativo, ya que ellos cuentan con otra posibilidad, cual es la de nivelarse y validar los cursos que les permitan entrar en igualdad de condiciones físicas y sicológicas a un grupo estudiantil homogéneo, y así obtener su desarrollo integral conforme a los fines de la educación. Es importante destacar, que la situación planteada en esta acción de tutela es diferente a otra de la cual conoció la Sala (tutela No. 1355), en donde el aspirante estaba dentro de la edad que a manera excepcional se había extendido a los nacidos en 1982, caso distinto al de JUAN CAMILO ACOSTA RUIZ que nació el 12 de noviembre de 1980.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E l° CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de octubre del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó a JUAN CAMILO ACOSTA RUIZ el amparo solicitado por la Abogada de la Personería de la misma ciudad doctora MARIA VICTORIA GIL TORRES. 2° Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el. artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO