Micelio
P1350 (13-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Decreto 2591 de 1991Ley 81 de 1993

El contenido del siguiente disquete es el siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 142 Radicación No. 1350 Santafé de Bogotá D.C., trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S Por impugnación del doctor MARINO AGUILAR BALDRICH, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha siete (7) de octubre del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena denegó la tutela de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, previstos en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por el Fiscal 5° de la Unidad de Previas y Permanentes de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Dice el libelista que ante la Unidad de Previas y Permanentes de la ciudad de Cartagena, Mario Bernardo Olea Vega lo denunció por los punibles de constreñimiento ilegal y daño en bien ajeno, iniciándose la indagación preliminar el 17 de abril del corriente año, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela, el Fiscal 5° a quien correspondió adelantarla, haya dictado resolución inhibitorio, violando lo preceptuado en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal.

Agrega que no obstante haberle solicitado al instructor tomar la decisión de fondo correspondiente, por auto de fecha 8 de agosto, dispuso nuevas pruebas, con lo cual no se ha cumplido con las formas propias del juicio y con ello, el desconocimiento de derechos fundamentales reclamados. Solicita en consecuencia, se ordene al Fiscal definir inmediatamente la investigación preliminar conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 81 de 1993.

EL FALLO RECURRIDO Para denegar el amparo solicitado por el doctor AGUILAR BALDRICH, el Tribunal Superior de Cartagena, consideró: "El Código de Procedimiento Penal en su artículo 1° consagra el debido proceso. Del texto Constitucional, se infiere que el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales, desde que se presenta la denuncia, hasta que se produzca el fallo final, y en su desarrollo la persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia demarcando dentro de los parámetros básicos como lo son el debido proceso y los principios inherentes al mismo, en contraprestación emerge el deber del Estado a través de sus administradores de justicia de observar en las actuaciones los principios de eficiencia, publicidad, permanencia y celeridad." "Revisado el informativo que contiene las diligencias preliminares a que se refiere la presente acción de tutela, tenemos que el señor Mario Bernardo Olea Vega presentó el día 5 de abril de los cursantes, denuncio penal en contra del doctor Marino Aguilar Baldrich por los delitos de Constreñimiento Ilegal, Daño en Bien Ajeno y 'otros', la que fue asignada al Fiscal 5° para la época, doctor Eduardo Buelvas, el día 8 de abril.

El denunciado solicitó ser oído en versión libre el 11 del mismo mes y año. El día 18 de las mismas calendas se abrió la indagación previa a fin de establecer si existió el hecho denunciado, si se encontraba previsto como punible, si procedía acción penal y poder determinar si había imputado responsable, ordenándose en tal virtud la práctica de varias pruebas, entre las que se encontraba, escuchar en versión libre y espontánea al doctor Marino Aguilar Baldrich, diligencias esta que fue recepcionada el día diecisiete (17) de junio, ya que en fecha anterior no se pudo practicar por los compromisos profesionales del imputado." "El día doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) solicitó el doctor Marino Aguilar Baldrich que se profiriera resolución inhibitorio por considerar que la medida se justificaba con base en el derecho probatorio arrimado a las preliminares, y en el mismo escrito allegó fotocopia auténtica de la declaración jurada rendida por la Inspectora de la Comuna # 20, ante la Fiscalía No. 11, memorial que fue resuelto mediante resolución de fecha Agosto 19 de 1994, solicitando las copias del testimonio anotado y de la denuncia a la cual corresponde, a fin de establecer si los hechos que configuraban la indagación previa de su conocimiento, también eran los mismos que conocía la Fiscal No. 11." "Se trata de definir pues, si en la actuación que se revisa, se han vulnerado los derechos que aduce el accionante, y si en tal caso, dicha vulneración puede ser objeto de tutela, un punto de resquebrajamiento al debido proceso por incumplimiento de los términos procesales o de diligencias injustificadas que obligan al funcionario competente al tenor de los previsto en el artículo 228 de la Constitución Política." "Es claro para la Sala que el término de duración de la indagación previa en el asunto que nos ocupa se encuentra vencido, ya que al tenor de lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, éste lo será de dos (2) meses máximo, vencidos los cuales, se decretará la resolución de apertura de la investigación o resolución inhibitoria, a excepción cuando se trata de delitos de competencia de los Jueces Regionales en los cuales el término se duplica a cuatro (4) meses." "Ahora bien, también se tiene que el imputado posteriormente al haber sido escuchado en versión libre y espontánea, solicitó se resolvieran las preliminares seguidas en su contra, con resolución inhibitoria, por estimar que tenía derecho a ello con base en las pruebas allegadas al informativo; tal petición se hizo el 12 de julio y en ella se aportó declaración de la Inspectora de la Comuna No. 20 rendida ante la Fiscal No. 11." "Dicha petición se encuentra hasta el momento irresoluta, ya que el funcionario del conocimiento optó en Agosto 8 por ordenar el testimonio del señor Jorge Luis Olea Vega a fin de establecer si éste formuló denuncio en contra del mismo imputado Aguilar Baldrich, tal diligencia fue señalada para el 12 de agosto antes de resolver la prenombrada solicitud.

El testigo no compareció según constancia obrante a folio 48 del expediente que se revisa." "Con fecha 19 de agosto se ordenó solicitar copia auténtica del Acta del testimonio de la Inspectora a la Fiscal No. 11 y copia del denuncio dentro del cual se recepcionó, lo anterior con el fin de apreciarlo al momento de resolver los hechos que dieron origen a la indagación objeto de esta tutela." "Con base en lo anterior, estima que le asiste el derecho al imputado a que se le resuelva su situación frente a la indagación preliminar que se le sigue sin más demora, ya que ha habido tiempo suficiente para recolectar los medios probatorios en los cuales fundamenta la decisión que depreca y aún más si cuenta con ellos en el paginario, ya que es sabido que los términos judiciales son improrrogables y obligan tanto al funcionario como a los sujetos procesales." "Ahora bien, si bien es cierto que el término para decidir la indagación preliminar a la que se contrae la presente tutela se ha vencido sin que se produzca la determinación pertinente -�resolución inhibitorio o de apertura de investigación-, tal circunstancia no puede ser objeto de tutela, puesto que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo son el insistir en que se resuelva su petición o recusar al funcionario en base a lo postulado en el numeral 7° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, ya que, dado el carácter residual y subsidiario de la Acción de tutela, de ésta no puede echarse mano como instrumento sustitutivo al procedimiento que se adelanta, en procura del pronunciamiento judicial que se depreca, criterio éste que ha sostenido la Sala en reiterados fallos." "Abundante ha sido la Jurisprudencia en señalar que la Acción de Tutela constituye un mecanismo excepcional y subsidiario que solo tiene cabida cuando no existan otros medios de defensa judicial a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, ya que también es viable que se obtenga por vía judicial pronunciamiento de restablecimiento del derecho, en caso que se opte por las vías adicionales: disciplinaria o penales." "Así mismo, se tiene que si hay la posibilidad de acudir dentro de la tramitación procesal a los recursos de ley o de iniciar los incidentes pertinentes en pro de reclamar la protección de los derechos, es claro que la acción de tutela resulta improcedente." LA IMPUGNACION Considera el recurrente que si el Tribunal le dio la razón de que se han desconocido los términos procesales en el caso concreto por parte del instructor, al sostener la improcedencia de la acción por contar con otros medios de defensa, olvidó que la recusación o las acciones disciplinaria y penal por prevaricato por omisión, apuntan a la sanción del funcionario infractor, pero en ningún momento protegen el debido proceso y el derecho de defensa afectados.

Invocando decisiones de la Corte Constitucional, el actor estima que siendo los derechos fundamentales de inmediata protección por mandato de la Carta Política, no entiende cómo probado el hecho, no se le ordena al funcionario instructor cumplir con los términos legales, pues el amparo solicitado no ha sido para desplazar al instructor, ni para que sea sancionado disciplinaria o penalmente, ni ha solicitado indemnización de perjuicios, sino la observancia plena del debido proceso y la protección del derecho de defensa.

Estima finalmente que si la Sala de Decisión encontró probada la violación de la ley por parte del Fiscal demandado, ha debido ordenar las investigaciones correspondientes. El no hacerlo, implica que se haya incurrido en omisión prevista como delito en el artículo 150 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo recurrido será confirmado por la siguientes razones: l° La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Carta Política, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio irremediable. 2° Respecto del derecho de defensa, ninguna omisión o acto arbitrario de ha presentado por parte del Fiscal instructor, pues basta observar que al día siguiente de la asignación de la denuncia al Fiscal 5° de la Unidad de Previas y Permanentes (abril 11 de 1994) el doctor AGUILAR BALDRICH en su condición de imputado, solicitó se le recibiera versión libre (fl.5 �cuaderno anexo), diligencia que se decretó para el 22 de abril a las 3:00 p.m., sin que haya comparecido no obstante la citación que se le hizo para tal efecto.

Con fecha 2 de mayo, nuevamente el doctor Aguilar Baldrich solicita que se le reciba la versión libre y por auto del día siguiente se decreta para el 10 del mismo mes a las 4: 00 (f1.24) sin poderse realizar por inasistencia del denunciado. En escrito del 18 de mayo, nuevamente demanda el doctor Aguilar la recepción de su versión, dando disculpas por no atender las citaciones anteriores aduciendo compromisos profesionales (fl. 30).

El Fiscal por auto del 23 siguiente lo citó para el 9 de junio y tampoco en esa fecha compareció por estar fuera de la ciudad, según lo manifestó en memorial del 15 del citado mes (fl. 35), es decir, se vencieron los dos (2) meses a que hace referencia el accionante como término improrrogable para adelantar la investigación preliminar, sin que hubiese atendido el llamado de la justicia. Entonces, la dilación que sufrió la actuación preliminar hasta ese momento, no puede ser atribuible al instructor y menos considerarse como una violación de derecho fundamental alguno. Es más tan solo el 16 de junio (fl. 36) el imputado cumplió con su deber se comparecer a rendir versión libre y en ella ejercitó plenamente su derecho de defensa, fue asistido por un apoderado Y tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas hasta ese momento al informativo (fl.36).

Al día Siguiente (17 de junio) el instructor ordenó la recepción de algunos testimonios solicitados por el denunciante. El 18 del mismo mes, el doctor Aguilar Baldrich acompañó fotocopia una declaración de la Inspectora de Policía de la Comuna No. 20 rendida ante el Fiscal 11 y solicitó se dictara resolución inhibitorio por hallarse vencido el término de indagación preliminar.

Olvidó el imputado que tan solo dos (2) días atrás había rendido sus descargos y que por lo mismo restaba practicar las diligencias necesarias para corroborar sus afirmaciones. Esta actuación lejos de violar su derecho de defensa, estaba encaminada a garantizarlo, pues al funcionario judicial le obliga investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado.

En consecuencia no procede el amparo demandado. 3° El debido proceso desde luego constituye un derecho fundamental que debe ser amparado a través de la acción de tutela, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. En el presente caso, no se ha presentado tal quebranto, pues debe tenerse en cuenta que la indagación preliminar, se repite, no sufrió dilación injustificada atribuible al funcionario.

Ella obedeció a la conducta del aquí accionante, quien no obstante demandar reiteradamente que se le oyera en versión libre, cada vez que el Fiscal daba respuesta positiva a su solicitud, no comparecía y siempre tuvo una excusa para cumplir con su deber de atender las citaciones en las fechas fijadas por el instructor. La actuación dentro del proceso penal, debe desarrollarse ordenadamente y con sujeción a la ley.

Pero para que ella no sufra interrupciones innecesarias, debe adelantarse con el concurso efectivo de los sujetos procesales y el cumplimiento de las órdenes impartidas por su Director. Si ello no ocurre, no puede hablarse de dilaciones injustificadas, así como tampoco de inobservancia de los términos con desconocimiento del mandato constitucional del debido proceso.

Pero es más, advertida por el Fiscal la existencia de otro proceso contra el doctor Aguilar Baldrich por denuncia del hermano de quien promovió la acción penal que cursa ante la Fiscalía 5° de Previas y Permanentes, lo acertado era oficiar a la Fiscalía 11 con el fin de verificar si los hechos denunciados por JORGE LUIS OLEA VEGA correspondían a los que denunció su hermano MARIO BERNARDO OLEA VEGA, ya que de coincidir y de acuerdo con el estado procesal en que se hallaran, la decisión bien podía ser inhibitoria como lo demandaba el doctor Aguilar Baldrich o simplemente abstenerse de seguir conociendo del asunto para remitir las diligencias al Fiscal 11 tantas veces mencionado, para ser incorporadas a las que allí se adelantaban.

Resulta necio entonces pretender que contra toda lógica y prudencia que deben imperar en las actuaciones judiciales, so pretexto de hallarse vencido un término legal para cumplirse determinado acto procesal, se le imponga al funcionario la obligación de pronunciarse afirmativamente a las pretensiones del imputado. Los Fiscales, deben evacuar previamente las diligencias necesarias para corroborar tanto la imputación como los descargos presentados en la versión libre, pues solo así podrá establecer plenamente la existencia de una cualquiera de las causases para dictar resolución inhibitoria.

En el caso concreto, y de haber atendido la solicitud del doctor Aguilar Baldrich sobre un pronunciamiento inmediato sobre la apertura o no de investigación, seguramente le hubiese sido desfavorable. Las peticiones de las partes deben ser razonadas, oportunas y posibles de atender, pues si no cumplen con dichos requisitos, su rechazo o desatención inmediata, no puede originar vulneración del derecho a un debido proceso y tampoco será objeto de protección por vía tutelar como se pretende por parte del accionante.

Lo será, como lo destacó el a-quo, dentro del proceso mismo a través del ejercicio de los recursos ordinarios previstos en la ley y no en forma paralela mediante la acción de tutela, sin existir siquiera potencialmente un daño o perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1° CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de octubre del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena denegó al doctor MARINO AGUILAR BALDRICH el amparo solicitado. 2° Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA S