El contenido del siguiente disquete es el siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Dídimo Paez Velandia Aprobado Acta No. 137 (1 - Dic. - 1994) Radicación 1326 Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- VISTOS Por impugnación del señor LUIS ALFONSO SANCHEZ CORDOBA, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha 20 de octubre del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la tutela formulada por el recurrente, en representación de su hijo JESUS ANTONIO SANCHEZ SEGURA, por violación al derecho de defensa, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 4a.
Especializada y por el Juzgado 8o. Penal del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Luis Alfonso Sánchez Córdoba en su condición de padre legítimo del procesado - detenido JESUS ANTONIO SANCHEZ SEGURA, acude en su nombre a la acción consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política, aduciendo que por haber sido condenado por sentencia judicial no puede ejercer su propia defensa y como de acuerdo con el Decreto 2591 de 1.991, es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de hacerlo por sí mismo, formula la presente petición por considerar que la Fiscalía 4a.
Especializada y el Juzgado 8o. Penal del Circuito le han vulnerado el derecho garantizado en el artículo 29 Superior. Fundamenta su acción en los siguientes hechos: 1. Por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, hurto y porte ilegal de armas, el Juzgado Único Promiscuo de El Hobo (Huila), inició investigación penal contra JESUS ANTONIO SANCHEZ SEGURA, JOSE NOE RIASCOS RIASCOS y RICARDO CLAVIJO YATE, asumiendo posteriormente el conocimiento, la Fiscalía 4a.
Especializada. 2. Considera que la Fiscalía 4a. violó el derecho fundamental de defensa por cuanto en desarrollo de la etapa instructiva se presentaron varias irregularidades, que posteriormente llevaron al Juez 8o. Penal del Circuito a dictar sentencia en un proceso viciado de nulidad, a saber: a. A su hijo el procesado SANCHEZ SEGURA, le fue recibida diligencia de injurada sin el patrocinio de un abogado titulado, designándose para el efecto a un ciudadano común y corriente. b. La diligencia de indagatoria recepcionada a RICARDO CLAVIJO YATE, carece de fecha, lo que la hace inexistente. c. En diligencia de ampliación de la indagatoria su hijo fue asistido por un abogado, pero no se permitió el ejercicio del derecho de contradicción respecto de manifestaciones realizadas en ella. d. Designada como defensora la doctora MARTHA CRISTINA RINCON TRUJILLO quien actuó como adscrita a la Defensoría del Pueblo, ilustró a los procesados para que confesara hechos que los perjudicaban, aduciendo rebaja en la sanción punitiva.
También los indujo a solicitar audiencia de sentencia anticipada, la que proferida, quedó ejecutoriada ya que la doctora RINCON TRUJILLO no podía oponerse a una sentencia con la que estaba de acuerdo. Considera que la abogada citada ha incurrido en transgresión del estatuto ético por faltas a la lealtad con el cliente al "asesorar, patrocinar o representar simultánea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos." 3.
El Juzgado 8o. Penal del Circuito de manera flagrante violó el derecho de defensa al dictar sentencia en un proceso viciado de nulidad, teniendo en cuenta los yerros precedentes. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Juzgador de Primera Instancia negó el amparo impetrado con los siguientes argumentos: l. No es cierto que el procesado no haya contado con una defensa adecuada, pues no sólo él sino también los otros dos implicados, fueron asistidos por profesionales del derecho durante todo el desarrollo del proceso.
Además, no tiene razón el accionante cuando "pretende hacer creer que se transgredió el art. 141 de la mencionada codificación -dispositivo procedimental que hace relación a la inexistencia de defensor público en el lugar donde se adelanta la actuación procesal, o a la imposibilidad de designarlo inmediatamente, eventos en cualquiera de los cuales debe procederse al nombramiento de un defensor de oficio-, pues ninguno de los supuestos de la norma en cita ocurrió en la situación juzgada, y, precisamente, para garantizar que durante el desarrollo del proceso los sindicados contaron con la asistencia de abogado inscrito, se procedió a que la defensa de éstos la asumiera una abogada de la Defensoría pública, ” 2.
"Como diría el profesor JAIME GIRALDO ANGEL con relación al vigente Código rituario, el art. 157 regula lo concerniente a los requisitos formales de la actuación procesal, exigiendo que 'se empezará con el nombre de la entidad que la practica, el lugar, hora, día, mes y año en que se verifique y las firmas de quienes en ella intervienen', pero no señala que su ausencia provoque inexistencia, 'la que constituiría una mera irregularidad, subsanada la mayoría de las veces por la presencia en el proceso de otros elementos de juicio que permitan determinarlos con certeza ” 3.
“ el principio de contradicción como ejercicio dialéctico de contraprobar constituye una garantía de la cual los procesados y sus defensores gozaron, como se desprende de la lectura de las diligencias que componen el proceso." 4. “ implicando la sentencia anticipada no solo un mecanismo de agilización de la justicia y de economía procesal, sino también un beneficio en cuanto comporta considerable rebaja de pena sobre el monto que corresponda, resulta absurdo predicar que él implicó notable perjuicio para los condenados, corno también resulta una mentira que por tal procedimiento confesaran por iniciativa de la defensora hechos que les perjudicaban, cuando lo cierto es que ante la evidencia de la prueba de cargos éstos no tuvieron alternativa distinta a la de confesar desde sus iniciales indagatorias, tal como lo reseña el fallo contra el cual se dirige la tutela y se consigna en las diligencias aportadas por el petente." LA IMPUGNACION En su oportunidad el actor impugnó el fallo de primera instancia y en escrito presentado fuera de tiempo, manifestó los motivos de su inconformidad, así: a. Reitera que hubo violación al derecho de defensa, por no haberse nombrado abogado titulado para que asistiera a su hijo en la diligencia de indagatoria. b. Por haber sido mal aconsejado por la Defensora de Oficio, el procesado confesó hechos que lo perjudicaron y que llevaron a que fuera condenado como coautor de los delitos imputados.
De la misma manera, solicitó terminación anticipada del proceso a fin de obtener algunos beneficios, que en definitiva no fueron concedidos. c. Insiste en que la Defensora no podía defender a los tres incriminados simultáneamente por existir intereses contrapuestos entre ellos. d. Solicita en consecuencia, que el Juez de tutela revoque, la sentencia condenatoria y se les juzgue conforme a la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que el Tribunal admitió una agencia oficiosa improcedente, pues el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 inequívocamente señala la legitimidad "cuando el titular de los mismos derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa", entendiendo tal expresión toda forma de imposibilidad absoluta como la incapacidad física o mental, el secuestro, etc.
Desde luego que la privación legítima de la libertad no puede ser uno de los eventos referidos en la norma porque bien puede demandar la defensa de sus derechos a través de los medios ordinarios de comunicación que el estatuto carcelario prevé. Ahora, decir que acude a la agencia oficiosa porque su hijo ha sido "declarado interdicto" por la sentencia condenatoria que se le profirió no es razón para legitimar tal representación, toda vez que la "interdicción judicial" que la amerita es muy diferente a la aquí invocada.
Esa irregularidad genera invalidación de lo actuado debiendo hacerlo la Corte para, en su lugar rechazar la acción por ilegitimidad de personería. De otra parte, como lo afirmado por el actor ameritaría ordenar copias para las investigaciones penales disciplinarias correspondientes, no se actúa de esta manera porque carece de verdad lo dicho por el quejoso.
En efecto, se duele en primer término de que al condenado SANCHEZ SEGURA se le recepcionó la indagatoria sin la presencia de un abogado titulado, lo que vulneró ostensiblemente su derecho a la defensa. Frente a este punto en concreto se considera que no le asiste razón al actor en su crítica, pues el artículo 148 del C. de P. P., permite que el cargo de defensor para la injurada sea confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que no sea servidor público, cuando, no hubiere abogado inscrito que asista al imputado en dicha diligencia. No exige la norma como erróneamente cree el accionante, que en el lugar no exista defensor público (art. 141 C.P.P.), ni que el procesado se encuentre en peligro, de muerte (art. 355 ibídem) para que pueda nombrarse a un ciudadano como defensor del imputado; basta con que al momento de llevarse a cabo la diligencia no se encuentre presente un abogado inscrito para que se configure la hipótesis del artículo 148 en comento.
Según consta en el acta de la injurada (folio 22 vto., anexo No. 2), el procesado SANCHEZ SEGURA. dijo no tener abogado titulado a quien nombrar, por lo que el Despacho procedió a designarle oficiosamente a la ciudadana ALBA QUESADA para que asumiera su defensa durante la injurada. Estima el recurrente que el procesado SANCHEZ SEGURA fue indebidamente asistido por la doctora MARIA CRISTINA RINCON TRUJILLO, quien asumió la defensa de los tres procesados a pesar de tener intereses contrapuestos, pues mientras uno aceptó haber disparado contra la víctima, los otros negaron tal circunstancia. Además, lo aconsejó para que confesara hechos que le perjudicaban y para que se sometiera a sentencia anticipada, a fin de conseguir la reducción de la sanción, lo que finalmente resulto ser simple ilusión. Con relación al primer aspecto, aparece que en ningún momento puede pensarse que existen intereses contrapuestos entre los tres procesados, por el solo hecho de existir algunas discrepancias entre las versiones rendidas por cada uno de ellos respecto de la situación fáctica, pues es evidente que todos convergen en el objetivo perseguido dentro del proceso, es decir, tienen intereses comunes que pueden ser confiados a un mismo profesional del derecho.
Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 numeral 4o. del Decreto 196 de 1971, aún en el evento de representación de intereses contrapuestos la falta no se configura si el abogado realiza "con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común". Sobre el segundo, se conserva que en el acta de la diligencia de acuerdo sobre la terminación anticipada del proceso, que es un documento público que goza de presunción de autenticidad, existe constancia de que al procesado se le informó sobre la naturaleza e implicaciones de tal petición (folio 71, anexo 2) y a pesar de ello manifestó su aceptación, lo que indica que aunque posiblemente fue aconsejado por su defensora, la decisión la tomó de manera libre y voluntaria y por lo tanto asumió las consecuencias de su acto.
Se lee en el folio citado lo siguiente: “se le advirtió al procesado la trascendencia jurídica de este acto procesal, en especial de que renuncia a los derechos propios de un debido proceso en lo que respecta a una etapa de juicio y audiencia pública, que renuncia a continuar controvirtiendo pruebas como también aportarlas o solicitarlas, que la aceptación de los cargos no implica confesión sino sometimiento para que se le sentencie de manera anticipada, igualmente que debe actuar libre y voluntariamente, que no se le somete a apremio ni coacción alguna.
" Dice el accionante que el hecho de que al procesado SANCHEZ SEGURA se le haya tenido como coautor, es atribuible a los consejos de su apoderada para que confesara en ese sentido, lo que resultó perjudicial para sus intereses y atentó contra el principio de contradicción de la prueba. Al respecto es de anotar que la imputación hecha al procesado en calidad de coautor, estuvo fundamentada en la valoración de todo el material probatorio obrante en el plenario y no solamente en su confesión. Ello se evidencia a folio 13 de la providencia controvertida (folio 92, anexo No. 2), cuando el funcionario judicial manifestó: "Analizando detenidamente la versión de la ofendida Aida Mery Motta de Falla, concluimos que el comportamiento de los aquí incriminados Riascos Riascos y Sánchez Segura fue propio y adecuado de persona o personas que con detenido análisis, se previnieron para la realización del hecho luctuoso que nos ocupa, comprobándose pleno dominio en la ejecución de los ilícitos, dentro del fenómeno jurídico de la coautoría por solidaridad criminal (art. 24 C.P.), pues la ofendida ha dicho que los asaltantes, una vez los agredieron no quedaron satisfechos, sino luego de haber efectuado varios disparos, los últimos al occiso, y de que los llevaron arrastrándolos hacia la parte más oscura del potrero dejándolos en la espesura, para ocultar toda evidencia." Ahora bien, no es cierto que el condenado no haya recibido ningún beneficio por la confesión y por haber solicitado la sentencia anticipada del proceso, pues en razón a estas circunstancias se le aplicaron los mínimos estipulados para los delitos correspondientes y se le concedió una rebaja de pena de una tercera parte (la pena se tasó inicialmente en 45 años de prisión).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, en este caso, con excepción de las pruebas allegadas, por ilegitimidad en la representación. En consecuencia, RECHAZAR la acción presentada por LUIS ALFONSO SANCHEZ CORDOBA, en representación de su hijo JESUS ANTONIO SANCHEZ SEGURA, contra la Fiscalía 4a.
Especializada y el Juzgado 8o. Penal del Circuito de esa ciudad. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO