CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobada Acta No. 137 Radicación 1325 Santa Fe de Bogotá D.C., primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación del accionante JOSE ROMEO PEDROZA GARCIA y del Fiscal 33 Seccional de Medellín, conoce la Corte de la sentencia de octubre 20 del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, tuteló el derecho fundamental de "petición" del libelista, presuntamente conculcado por el señor Fiscal 33 Seccional de esa ciudad dentro de un proceso penal que allí se adelanta y dispuso que dentro del término de 5 días hábiles el funcionario judicial resuelva "las pendientes peticiones de abstención de imposición de medida de aseguramiento y consecuente preclusión de la investigación" y negó las demás pretensiones del libelista.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El actor, abogado JOSE ROMEO PEDROZA GARCIA instauró la tutela contra el Fiscal 1o Delegado ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquía, doctor ALBERTO ANGEL ANGEL; Fiscal 72 de Diligencias Previas, doctor HERACLIO GOMEZ GOMEZ, y Fiscal 33 de la Unidad 3a de Patrimonio, doctor GABRIEL FERNANDO ROLDAN RESTREPO, considerando que dichos funcionarios presuntamente violaron sus derechos esenciales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la igualdad y a la dignidad de la persona humana, con base en los siguientes hechos: a. Manifiesta el accionante a través de extenso escrito (43 folios) que en virtud a la denuncia formulada el 12 de mayo del año en curso por el Oficial del Ejército Nacional JUAN CARLOS ARTUNDUAGA TOVAR, se inició por parte de la Fiscalía con sede en Medellín una investigación enderezada a dilucidar la sustracción del comprobante de cuota de compensación militar - recibo de consignación - número 202999 del Distrito número 27, la posible falsificación de la firma del denunciante en dicho documento y en una comunicación distinguida con los números 4-48-474 (parte superior derecha) y 09034756 (parte inferior derecha), escrito este por medio del cual su hijo ROMEO PEDROZA GARCES fue declarado "sobrante de concentración" para prestar el servicio militar. b. Dice el peticionario que el doctor HERACLIO GOMEZ GOMEZ, Fiscal 72 de la Unidad Primera de Investigación Previa, incurrió en las siguientes acciones y omisiones que lesionan ostensiblemente sus derechos fundamentales: en inspección judicial llevada a cabo el 9 de junio del corriente año dejó la siguiente constancia: "El suscrito Fiscal deja constancia que la carta nro. 474 de que habla el folio 44 que se viene examinando corresponde real y efectivamente al joven LOPEZ GARCIA JOSE ANCIZAR y por ende, es inexacto el nombre de ROMEO PEDROZA GARCES, de que habla el documento de folios 44, como carta de sobrante de concentración", afirmación -que según el peticionario- es manifiestamente contraria a la verdad procesal porque correspondía a una de las 800 cartas de sobrantes que fueron remitidas al Distrito número 48 para la concentración del contingente 5 de 1993.
Agrega que el señor Fiscal 72 de Diligencias Previas profirió la resolución fechada de junio 15 de l994 la que califica el peticionario como una "resolución acusatoria" al presentarlo a él como autor o partícipe del delito de falsedad al afirmar que "como padre de PEDROZA GARCES ROMEO, suministró trescientos ochenta y cinco mil pesos para pagar lo que decía un recibo de consignación espurio, y de otro lado, para tratar de no dejar rastros de esta falsedad aportó a estas diligencias, fotocopia autenticada de la carta de sobrantes de concentración No. 474 del Distrito número 48" violando así el principio de presunción de inocencia. c. Afirma el doctor PEDROZA GARCIA que la investigación preliminar pasó a conocimiento del Fiscal 33 de la Unidad 3a de Patrimonio Económico de Medellín, en cuyo desarrollo el doctor GABRIEL FERNANDO ROLDAN RESTREPO ha incurrido en atentado contra sus derechos esenciales en la forma como sigue: Lo vinculó al proceso a través de indagatoria sin examinar las diligencias preliminares que desvirtuaba los "cargos" a él formulados; mediante auto del 1o de julio del presente año dijo lo siguiente: "y la adulteración de una carta `de Sobrante de concentración' para rehuir el reclutamiento para el servicio militar obligatorio" -precisa la Corte se refiere esta afirmación al joven ROMEO PEDROZA GARCES-, documento que no fue redargüido de falso por el denunciante JUAN CARLOS ARTUNDUAGA TOVAR; en el desarrollo de la indagatoria le formuló la siguiente pregunta "Varios motivos de sospecha permiten dudar de sus explicaciones" y de otra parte, "díganos si Ud. y/o su hijo pagaron dinero para provocar la sustracción de estos documentos que iban destinados a otros bachilleres".
Agrega que el señor Fiscal rehusó mediante providencia de julio 26 siguiente formular al perito grafólogo el cuestionario propuesto por su defensora y entregar documentos similares al dubitado; ordenó entregar al auxiliar de la justicia -perito grafólogo- copia del expediente, violando la reserva sumarial pues éste no es sujeto procesal; ante reiterada petición de pruebas el Fiscal investigador le respondió así "frente a actitudes obstructivas o tendenciosas; o simplemente a permanecer impasible frente a los caprichos de algunos de los sujetos procesales" y, además, "El Dr. ROMEO PEDROZA GARCES -sic- en condición de sindicado ha venido fustigando a la Fiscalía", atentando de esta manera contra su dignidad humana; omitió notificarle las providencias de fechas agosto 16 y 18 del año en curso por medio de las cuales negó la entrega de documentos originales obrantes en el proceso que él reclamó con el fin de someterlos a un dictamen grafológico por parte de su asesor particular y a negar la presencia suya y la de su defensora en los exámenes y experimentos técnicos que llevaría a cabo el perito oficial sobre los documentos cuestionados; no ha definido su situación jurídica y una petición de preclusión de la instrucción dentro de los términos previstos por la ley; solicitó sus antecedentes penales y disciplinarios violando así su buen nombre y la honra; demandó en forma indebida la intervención de un agente especial del Ministerio Público y, finalmente, mediante providencia del 15 de septiembre siguiente, desatendió una recusación que le propuso apoyada en supuestos que riñen con la verdad procesal. d. Por último, el accionante le atribuye al Fiscal 1o Delegado ante los Tribunales Superiores de Antioquía y Medellín, doctor ALBERTO ANGEL ANGEL, las siguientes actuaciones que tilda de indebidas: Mediante providencia de julio 26 del año en curso confirmó la proferida por el señor Fiscal 33 Delegado que negó las pruebas conducentes y pertinentes por él solicitadas, apoyó la entrega al perito grafólogo de copias del proceso y el hecho de que no se resolviera su situación jurídica dentro de los términos de ley, y por resolución de septiembre 16 siguiente en abierta oposición a la realidad existente en el proceso confirmó la no aceptación de la recusación que le propuso al Fiscal 33 Delegado.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió las pretensiones del doctor JOSE ROMEO PEDROZA GARCIA de la forma siguiente: a. Estimó que el libelista refundió conductas que demanda como constitutivas de violación a derechos fundamentales con ciertas quejas que imponen su improcedencia, como es el caso de la solicitud de intervención de un agente del Ministerio Público que elevó el Fiscal 33 Delegado. b. Al referir la actuación cumplida por el Fiscal 72 en la etapa de la indagación previa, concluyó que la "constancia" dejada por dicho funcionario en la inspección judicial "es un asunto de orden probatorio que solo en el expediente penal debe contradecirse y finalmente valorarse su mérito y alcance sustentario de la pertinente decisión que, sin duda, conocerán las partes por virtud del acto control de la notificación", aspecto que es improcedente en sede de tutela. c. El a-quo tuteló el derecho fundamental de petición del actor conculcado por el señor Fiscal 33 Delegado al no resolver la situación jurídica del procesado JOSE ROMEO PEDROZA GARCIA y la solicitud para que decretara en su favor preclusión de la instrucción, ordenando a dicho funcionario que en el término de cinco (5) días se pronuncie sobre esa doble pretensión que se echa de menos al momento de llevar a cabo inspección judicial al proceso penal que se le sigue al accionante. d. En relación con las demás pretensiones las desestimó en razón a que: ningún atentado contra los derechos fundamentales surge de la vinculación a la investigación penal que del sindicado PEDROZA GARCIA dispuso el señor Fiscal 33 Delegado; en lo que concierne a lo indebido del interrogatorio a que fue sometido el peticionario puede reclamarse a través de la nulidad; las peticiones de pruebas fueron oportunamente resueltas y se permitió el ejercicio de los recursos por parte del procesado y de su defensora, aclarando eso sí el Tribunal que una de esas solicitudes no se dirigía propiamente a una demanda de pruebas sino a que se permitiera la intervención del implicado y de su representante judicial al momento en que el perito grafólogo realizara sus estudios previos al objeto del dictamen; nada de indebido se observa en remitir al auxiliar de la justicia copias del proceso y en las expresiones hechas por el señor Fiscal 33 al referirse a las peticiones del doctor PEDROZA GARCIA; la recusación que el actor le formuló al funcionario investigador es propia de una apreciación subjetiva que debe respetarse, pero que no constituye violación a los derechos esenciales y la solicitud de antecedentes del implicado encuentra apoyo en la ley (artículo 334-5, artículo 397-4 del Código de Procedimiento Penal y artículo 68 del Código Penal). e. Por último, las providencias proferidas por el doctor ALBERTO ANGEL ANGEL, Fiscal 1o Delegado ante los Tribunales Superiores de Antioquía y Medellín, las halló la Sala de Decisión Penal "justa y adecuadamente motivadas", sin que en momento alguno atentaran contra los derechos fundamentales del implicado doctor JOSE ROMEO PEDROZA GARCIA. LA IMPUGNACION a. El accionante doctor JOSE ROMEO PEDROZA GARCIA impugnó el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, reclamando la revocatoria y en su lugar, se tutelen los derechos que estima violados, precisando que en el proceso penal que adelanta la Fiscalía de Medellín utilizó los recursos legales y sin embargo, no encontró solución a la continua violación de los derechos esenciales que insiste le han sido conculcados.
A continuación, el libelista se refiere in extenso a las actuaciones procesales aseverando que -según su parecer- no se causó perjuicio al Ministerio de Defensa Nacional con la cuestionada consignación que realizó su hijo ROMEO PEDROZA GARCES, quien fue declarado sobrante de la concentración del 6 de diciembre de l993 para prestar el servicio militar y no "remiso" como se afirma en dicho proceso y contrariando esta realidad se produjo su vinculación a través de decisiones que califica "manifiestamente contrarias a la buena fe, la verdad y violatorias del debido proceso como de la presunción de inocencia" y que finalmente se materializaron en el auto de octubre 13 del año en curso, por medio del cual el Fiscal 33 Delegado resolvió su situación jurídica decretando la medida de aseguramiento de la detención preventiva por el delito de falsedad material de particular en documento público.
Reitera el peticionario que en forma indebida el señor Fiscal 1o Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquía y Medellín, confirmó las providencias proferidas por el Fiscal 33 Delegado y que de ninguna manera solucionó el ostensible yerro en que incurrió el Fiscal 72 de la Unidad de Previas al ordenar su vinculación y considera un atentado a las formas propias del juicio el envío de copias del proceso al perito grafólogo, por no ser este sujeto procesal autorizando así la violación a la reserva sumarial.
Ante esta Corporación el doctor JOSE ROMEO PEDROZA GARCIA presentó escrito en el que hace referencia a los fundamentos tenidos en cuenta por el Fiscal 33 Seccional de Medellín al proferir la medida de aseguramiento de la detención preventiva, resolución que califica como un claro ejemplo de "prejuzgamiento" y de la "persecución gratuita" al decidir contrariamente a la prueba que él concurrió a la falsificación del recibo de consignación y la carta de sobrante, desconociendo de esta manera la realidad procesal. b. El doctor GABRIEL FERNANDO ROLDAN RESTREPO, Fiscal 33 Seccional de Medellín, recurrió la providencia mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho de petición del doctor JOSE ROMEO PEDROZA GARCIA, demostrando su inconformidad con el amparo, en primer lugar, porque cuando se profirió el fallo de tutela -octubre 20 de l994-, la Fiscalía a su cargo mediante resolución de octubre 13 del corriente año, resolvió la situación jurídica del procesado PEDROZA GARCIA y la petición para que se decretara la preclusión de la instrucción por él reclamada, por manera que el derecho del accionante ya había sido reconocido.
De otra parte, advera que si bien el artículo 387 del Código de Procedimiento Penal consagra un término de 10 días, a partir de la indagatoria, para resolver la situación jurídica del sindicado, en el caso tratado la "pronta resolución" tuvo un sinnúmero de traspiés, no imputables al funcionario judicial como la pluralidad de peticiones, recursos, recusaciones y quejas que impidieron el pronunciamiento oportuno, a más de que la oficina a su cargo atiende tareas administrativas y no pocos procesos penales de especial cuidado por su condición de Fiscal Coordinador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho fundamental previsto por el artículo 23 de la Constitución Política, en el entendido de que el Fiscal 33 Delegado de esa ciudad, al menos para el momento en que se practicó inspección judicial al proceso penal que se sigue contra el doctor JOSE ROMEO PEDROZA GARCIA, no había resuelto la situación jurídica y, además, una solicitud de preclusión de la instrucción. Invariablemente ha sostenido la doctrina de esta Corte que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar de un funcionario judicial -juez o fiscal- que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, pues ella está gobernada por los principios y normas procesales del asunto que aquél conduce.
En el desarrollo de la investigación penal los intervinientes tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según los preceptos del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), por manera que, las peticiones que formulen están reguladas por las oportunidades y las formas previstas por el Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, si como en el asunto tratado, se plantea que el Fiscal 33 Delegado de Medellín desatendió los términos para resolver la situación jurídica del procesado JOSE ROMEO PEDROZA GARCIA y una solicitud que éste formuló para que se decretara preclusión de la instrucción, lo que se columbra es un presunto atentado contra el debido proceso y no al derecho de petición. Ahora bien, hecha la aclaración precedente conviene decir que estando en trámite en sede de primera instancia la tutela, el Fiscal 33 Delegado de Medellín profirió la resolución de fecha octubre 13 del corriente año (folio 195 y siguientes) negando las pretensiones del sindicado doctor PEDROZA GARCIA encaminadas a que se diera cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal y, en su lugar, encontró satisfechos los requisitos establecidos por la ley para decretar la medida de aseguramiento de la detención preventiva otorgando el derecho a la libertad provisional del actor.
Es claro para la Corte -y en ello le asiste razón al funcionario judicial impugnante- que con precedencia al fallo de primer grado de fecha octubre 20 del presente año, se produjo la resolución acusada. En efecto, el accionante doctor JOSE ROMEO PEDROZA GARCIA mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Medellín -Sala Penal- el 14 de octubre del corriente año (folio 178 y 179) informó que el Fiscal 33 resolvió su situación jurídica, agregando copia de esa resolución interlocutoria de fecha 13 de octubre y "del memorial mediante el cual me doy por notificado, donde hago constar que no comparto la providencia pero no interpongo recursos porque ya conozco los conceptos de los funcionarios que les correspondería conocer de ellos", por consiguiente, se impone dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 26 del Decreto 2591 de l991.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la persona que sea sindicada tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas". Es indudable que el amparo al derecho fundamental del debido proceso conlleva inexorablemente la demostración de que el funcionario ha procedido con ostensible desconocimiento de las garantías fundamentales, que la no decisión oportuna de los actos procesales previstos por la ley o solicitados por los intervinientes, obedezca a su exclusiva voluntad subjetiva y de esta manera vulnere de manera grave e inminente los derechos esenciales.
En el asunto de la especie, el doctor JOSE ROMEO PEDROZA GARCIA fue escuchado en indagatoria el 21 de junio del año en curso (folio 239 anexo número 1), dicha persona mediante escrito presentado el 22 de agosto siguiente y reiterado el 29 de agosto (folio 60 y s.s. del anexo número 2), solicitó al Fiscal 33 Delegado de Medellín que se abstuviera de proferir en su contra medida de aseguramiento, y en su lugar, decretara la preclusión de la investigación. La situación jurídica del procesado PEDROZA GARCIA y la aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal por él reclamada, si bien no fueron resueltas dentro de los términos previstos por la Ley (artículos 178 y 387 ejusdem), no es menos evidente que el desarrollo procesal demuestra la vinculación en calidad de procesados de MARIELA CORTES MONTOYA y ADRIANA MARIA CANO CANO, la ordenación y práctica de diversos medios de comprobación (testimoniales, periciales, documentales) las diferentes peticiones de pruebas elevadas por la defensa del doctor PEDROZA GARCIA, la tramitación y resolución de recursos y de un incidente de recusación. El propósito del Fiscal Delegado se ofrece para la Corte ajustado a la averiguación que los hechos controvertidos demandan y en esto recuérdese que el sindicado doctor PEDROZA GARCIA mediante escrito del 13 de octubre del presente año (folio 40 y s.s. anexo número 3) solicitó la ordenación de pruebas "antes de resolver la situación jurídica".
Luego, es claro que no existió una dilación injustificada del proceso que amerite su amparo. Se revocará en este sentido el fallo impugnado. 2. El estudio detenido a las distintas incidencias que acompañan el proceso penal seguido contra el doctor JOSE ROMEO PEDROZA GARCIA demuestra que en su devenir ha tenido la oportunidad de ejercitar de manera amplia los medios previstos por la ley procesal penal para la defensa de sus derechos.
Ahora, que no encontró respuesta favorable por parte del Fiscal 33 Delegado de algunas de sus pretensiones y que la forma como así se decidió fue avalada por el Fiscal 1o Delegado ante los Tribunales Superiores de Antioquía y de Medellín, ello en manera alguna permite calificar las providencias judiciales como violatorias de los derechos constitucionales fundamentales.
Se ha insistido que la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones de los jueces no puede alegarse per se como constitutiva de vía de hecho. En el asunto examinado, nada de indebido encuentra la Corte en que la Fiscalía Seccional de Medellín desatendiera peticiones del doctor PEDROZA GARCIA enderezadas a que se le facilitaran los documentos que en el proceso son tildados de falsos para someterlos a un dictamen particular; igual acontece con la permisión que demandó para presenciar con el concurso de su defensora las técnicas que utilizaría el perito grafólogo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación para emitir un dictamen previo el cuestionario que elaboró el funcionario judicial, incluido el solicitado por el actor y su representante judicial.
Es propio del proceso penal que los auxiliares de la justicia tengan acceso al conjunto probatorio, con el fin primordial de cumplir con la misión a ellos encomendada y si bien no son sujetos procesales, ese conocimiento en manera alguna conduce a deducir una violación a la reserva sumarial, en razón a que están obligados a guardar el recato de lo conocido por motivo de sus funciones (artículos 156 y 257 del Código de Procedimiento Penal) bien sean peritos oficiales o particulares, y menos aún, adverar que proceder de esta manera constituya atentado contra los derechos fundamentales de las partes intervinientes.
En tratándose de un proceso en curso es en esa sede donde el impugnante doctor PEDROZA GARCIA está autorizado por mandato de la ley para solicitar aclaración, adición o complementación de la prueba pericial y aún en su caso, para objetarla si así lo considera pertinente. Estos medios de defensa tornan improcedente la tutela que es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, pero no está instituido para suplir las acciones ordinarias.
No es admisible que a través del amparo se demanden valoraciones probatorias encaminadas a desestimar una posible infracción a la ley penal, pues pretensiones de tal contenido -como lo plantea el accionante- deben formularse ante el funcionario competente y allí se resolverán en los momentos procesales oportunos, surgiendo para los sujetos procesales con interés jurídico la facultad para interponer los recursos que a bien tengan.
Se confirmará el fallo en cuanto desatendió las restantes pretensiones del libelista. En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1o. REVOCAR el numeral 1o de la parte resolutiva de la sentencia de octubre 20 del año en curso, por medio de la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, tuteló el derecho de petición en favor del doctor JOSE ROMEO PEDROZA GARCIA y en su lugar, niega el amparo pretendido por las consideraciones aducidas en precedencia. 2o.
CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás. 3o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1325 JOSE R. PEDROZA GARCIA Tutela No. 1325 JOSE R. PEDROZA GARCIA �PÁGINA \* ARÁBIGO�16�