Micelio
P1319 (26-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruíz

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 81 de 1993

El contenido del siguiente disquete es el siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Aprobado Acta No. 135 Radicación 1319 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S Por impugnación, conoce la Corte de la sentencia de octubre 13 del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, negó la tutela instaurada por MARIO ALEJANDRO TORRES SANCHEZ en defensa de los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 23, 28, 29 y 44 de la Constitución Política, presuntamente conculcados por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante, señor MARIO ALEJANDRO TORRES SANCHEZ ejercitó la tutela contra el Juzgado 46 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, considerando que se han vulnerado sus derechos esenciales, con base en los siguientes hechos: a. Dice el libelista que el 10 de enero de 1989 formuló denuncia penal contra su progenitora MARTHA CECILIA SANCHEZ DE PERDOMO, por el delito de fraude procesal, en razón a que ella con el propósito de perseguir unos bienes dejados MARIO EDUARDO TORRES TORRES, promovió un proceso de jurisdicción voluntaria haciendo incurrir en error al Juez 1o. de Familia, al omitir informarle que ante el “Juzgado 5o.

Civil de Menores” y en el “Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” se adelantaba otro asunto por similar pretensión -la guarda de los hermanos menores del peticionario de nombres MAURICIO Y SIMONE TORRES TORRES-, proceso en el cual se dictó decisión desfavorable a sus intereses, en razón a que se otorgó la tenencia provisional de los menores a la abuela materna MARIA CRISTINA HERNANDEZ DE TORRES. b. El entonces Juzgado 45 de Instrucción Criminal de esta ciudad, profirió resolución de acusación contra la doctora MARTHA CECILIA SANCHEZ PERDOMO por el delito de fraude procesal, constituyéndose el libelista en titular de la acción civil representado por el abogado CESAR AUGUSTO GENTIL OSORIO. c. Afirma que el Juzgado 46 Penal del Circuito adelantó la etapa del juicio y con fecha 14 de diciembre de 1993 profirió sentencia absolviendo a la acusada de los cargos formulados, fallo que fue notificado “a todo el mundo, menos a la PARTE CIVIL” y sin que se le enviara citación telegráfica a su apoderado, en forma contraria a la ley se realizó el enteramiento por edicto, privándolo así de impugnar la providencia que puso fin al proceso. d. Concluye indicando que el 31 de enero del corriente año, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Señor Juez 46 Penal del Circuito que no se violara sus derechos fundamentales y nada se le respondió. Formuló las siguientes pretensiones: que se ordene al Juzgado 46 Penal del Circuito efectuar la citación telegráfica a la parte civil para que pueda ejercer sus derechos constitucionales y legales; que atienda el escrito presentado el 31 de enero de 1994 y se condene en perjuicios por los efectos de la omisión de la notificación personal de la sentencia. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, declaró improcedente la tutela de acuerdo con las siguientes consideraciones: “La presente acción extraordinaria se concreta a lo que considera el accionante como una irregular notificación de la sentencia, pero la Sala no encuentra deficiencia alguna en dicha actuación toda vez que, al no estar regulada la notificación por edicto en el C. de P.P., por mandato del artículo 21 ibídem, el juzgado de instancia hizo bien en acudir a lo previsto en el art. 323 del C. de P.C., que señala que las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por tres días y en él se anotarán las fechas y horas de fijación y desfijación, debiéndose agregar el original del mismo al expediente, y entendiéndose que la notificación queda surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Por su parte, el art. 188 del C. de P.P., señala taxativamente a quienes se les debe hacer la notificación personal de providencias y como allí no se encuentra relacionada la Parte Civil, surge claramente que para el Juzgado 46 Penal del Circuito, no existía obligación de citar al representante de la parte civil para enterarlo de la sentencia, como lo pretende el accionante”.

Y agregó el a-quo: “Las anteriores precisiones llevan a concluir que si el señor apoderado de la parte civil no estuvo atento a la expedición del fallo y el mismo cobró ejecutoria sin haber sido impugnado en su oportunidad legal, no puede pretenderse que su propia omisión pueda suplirse a través del mecanismo de la tutela, reviviendo los términos para recurrir la sentencia que resultó contraria a los intereses del accionante”.

LA IMPUGNACION El peticionario MARIO ALEJANDRO TORRES SANCHEZ impugnó el fallo dictado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, considerando que la interpretación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Penal no es excluyente y de su entendimiento sistemático con los derechos fundamentales, se colige que es deber de los funcionarios judiciales enviar un telegrama o una citación a la parte civil para efectos de notificarle la sentencia y en caso contrario, sí acudir a la notificación por edicto.

Dice que como ello no ocurrió en el proceso donde es titular de la acción civil, la Corte debe impartir la orden para que el Juzgado 46 Penal del Circuito emita la comunicación que le permita impugnar una sentencia que califica de “sospechosa, por su contenido y motivación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo recurrido será confirmado por las siguientes razones: 1.

La omisión que el actor le atribuye al Juzgado 46 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, para considerar vulnerados los derechos esenciales a la igualdad y al debido proceso, consiste en que no se envió comunicación telegráfica al apoderado de la parte civil, a fin de que compareciera a notificarse personalmente de la sentencia absolutoria proferida en favor de la procesada MARTHA CECILIA SANCHEZ PERDOMO. 2.

Si se hace un estudio sistemático de todas las normas que regulan las notificaciones dentro del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, obviamente, las disposiciones de la ley 81 de 1993 que las modificaron, se llega a la conclusión de que por parte del Juzgado 46 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá no se incurrió en omisión alguna, ya que “la diligencia de citación mediante telegrama” que ordena el artículo 190 del C. de P.P. (subrogado por el artículo 25 de la ley 81 de 1993), sólo es exigible cuando se trate de notificaciones que por ley deben hacerse personalmente.

No obstante que de la lectura del original artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, podría inferirse que, en principio, todas las notificaciones tienen que hacerse de manera personal, la verdad es que esta interpretación no es exacta, pues de serlo, sobrarían las disposiciones del mismo estatuto que en relación concreta con algunas providencias (el auto que ordena el cierre de la investigación =art. 56 de la ley 81 de 1993=, la resolución de acusación =art. 59 ibídem, el auto admisorio de las demandas de casación o revisión =art. 45=, la admisión de la acusación por el Senado =art. 479=, por ejemplo) y también con referencia a algunos sujetos procesales (art. 188 del C. de P.P.), ordena que la notificación tenga que ser, forzosamente, personal.

Si la regla general fuera esta última, repítese, el legislador no hubiera estado reiterándola en algunos casos particulares, como ha quedado visto. Además y en este mismo orden de ideas, es pertinente destacar que de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal: “Las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados”, lo cual corrobora el aserto de la Sala de que no todas las notificaciones previstas en la ley hay que hacerlas personalmente a todos los sujetos procesales, pues de ello no ser así, sobraría la referencia legal a otras normas de notificación distintas de ésta.

También es importante destacar que si la voluntad del legislador hubiera sido la de que todas las notificaciones tuvieran que hacerse personalmente, no tendrían sentido que excluyera de esta forma de notificación a las sentencias, que por su naturaleza son determinaciones de mayor trascendencia que los autos. Y esta afirmación la hace la Corte, teniendo en cuenta que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere sólo a la notificación por estado y no a la notificación por edicto, forma esta última de enteramiento propia de las sentencias de conformidad con el artículo 323 (subrogado por el Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso penal en virtud del principio de integración (art. 21 Código de Procedimiento Penal.).

Partiendo de esta inicial premisa, hay que entender que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere exclusivamente a las providencias que por mandato legal expreso deben ser notificadas personalmente, y no a aquellas otras que por voluntad del legislador se notifican por estados o por edicto. Así se desprende con claridad de la primera parte de su texto: “Cuando no fuere posible la notificación personal ”, pues éste presupone, necesariamente, que la ley ha ordenado que la notificación sea personal, y que no obstante ello no resulte posible hacer este enteramiento personal.

En estos casos y sólo en ellos, es cuando se impone la obligación de realizar “la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente”. La disposición en comento, tiene por finalidad impedir que por la no comparecencia de un sujeto procesal para que se le notifique personalmente lo que por ley debe comunicársele así, se paralice la actuación, como sucedía antes de que existieran estas normas.

Ahora basta con que el sujeto procesal sea citado para la notificación personal y si no comparece, “se hará la notificación por estado que se fijará tres días después” de la diligencia de citación, salvo que se trate de la notificación de la resolución de acusación que tiene previsto un régimen especial diferente (art. 59 de la ley 81 de 1993), o de la notificación al sindicado que se encuentre privado de su libertad o al ministerio público, eventos estos últimos expresamente exceptuados por la norma.

Mas cuando se trata de proveídos que por ley no es necesario que sean notificados de manera personal, no existe obligación alguna de hacer previamente la “diligencia de citación” a que alude el ya citado artículo 25 de la ley 81. En esta hipótesis, la providencia quedará bien notificada con la sola fijación del estado o del edicto, según el caso. 3.

En el asunto sub-exámine, se trataba de la notificación de una sentencia a la parte civil, que por ausencia de un mandato legal que así lo ordene, no tenía que efectuarse de manera personal. En estas condiciones y por las razones ya anotadas, ninguna obligación había para que se realizara la diligencia de citación a que alude el multicitado artículo 25, motivo por el cual la Corte concluye que en ningún momento se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que el actor estima conculcados.

Por estas razones se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E l° CONFIRMAR la sentencia de octubre 13 del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá negó la tutela interpuesta por MARIO ALEJANDRO TORRES SANCHEZ contra el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad. 2° En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO