Micelio
P1314 (28-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 1651 de 1977Decreto 2148 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 12 de 1977Ley 1651 de 1977Ley 62 de 1989

El contenido del siguiente disquete es el siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 134. Radicación 1314 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación de la doctora CARMEN ALICIA ALVAREZ DE MAYA como apoderada del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha catorce (14) de octubre del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali tuteló en favor del doctor LUIS SERGIO CONCHA CAICEDO el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, vulnerado por la Secretaria General doctora GLORIA SALDARRIAGA FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Afirma el accionante doctor GUSTAVO RUIZ MONTOYA que a su representado el médico LUIS SERGIO CONCHA CAICEDO se le abrió proceso disciplinario hace dos años, al que culminó el 23 de mayo del corriente año cuando se reunió la Comisión de Personal del Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Valle- y por mayoría de votos lo declararon no responsable y ordenaron el archivo del proceso.

Que no obstante ello, la Presidencia de la Comisión, en forma ilegal y arbitraria, decidió enviar el expediente a la Dirección General del Instituto para que se tomara allí la decisión que ya estaba tomada, es decir, con desconocimiento del derecho fundamental que le asiste al doctor CONCHA CAICEDO a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pues el proceso disciplinario hizo tránsito a cosa juzgada.

Que actualmente el expediente se halla al despacho de la doctora ELODIA MARIA RAMIREZ de la Auditoría Nacional del ISS para su estudio y calificación y que a pesar de haber solicitado se devuelva el proceso para su archivo, no ha recibido respuesta alguna. Lo mismo le ha ocurrido con la doctora GLORIA SALDARRIAGA quien ha hecho caso omiso a su solicitud.

Para corroborar su dicho, el libelista advierte que la doctora FELISA RUBIO DE CELIS, como Auditora Nacional Disciplinaria del ISS, con fecha 5 de agosto del corriente año, dirigió circular a todos los Secretarios Seccionales y Jefes de Oficinas Jurídicas, sobre la competencia de las Comisiones de personal para decidir sobre la sanción de destitución y que solo en el evento de empate, las diligencias deben ser remitidas a la Presidencia del Instituto para adoptar la decisión que corresponda.

EL FALLO RECURRIDO Para acceder al amparo solicitado, el Tribunal Superior de Cali, consideró: “En realidad de verdad, para poder dilucidar la naturaleza jurídica de lo acontecido en el Acta No. 004 de Mayo 23 de 1.994, y de allí inferir si hubo o no res iudicata, como causa de una decisión, o si se conculcó la prohibición universal del non bis in idem, como efecto, corresponde realizar un análisis global y completo de las distintas disposiciones, unas de carácter legal y otras de carácter administrativo, que al momento de su declaración, se le solicitó a la doctora GLORIA SALDARRIAGA FERNANDEZ aportara a la Sala, lo que evidentemente hizo.” “Y lo anteriormente planteado es importante resaltarlo, porque según los entendidos, la cosa juzgada as propiamente una decisión categórica de fondo, sobre lo que es materia de un juicio, sobre objeto y el sujeto de la relación jurídica procesal, decisión última que no es susceptible de ser modificada en el futuro, por cualquier causa.

Por ello, ostenta las calidades de inmutable -expresión de certeza del derecho aplicado en el caso concreto-, e irrevocable- manifestación de su firmeza y definitividad-, cuestión que no es exclusiva de una sentencia, sino de otros eventos procesales, como las decisiones administrativas o judiciales, que indudablemente producen los mismos efectos, como es el de finiquitar un proceso disciplinario o uno penal.” “Volviendo al análisis del Acta No. 004 de Mayo 23 de 1.994, recuérdese que los 3 médicos representantes de “ASMEDAS” conceptuaban que ellos por unanimidad habían tomado una decisión absolutoria, con base en la Ley 62 de 1.989 y el Acuerdo 506 de 1. 990.

Mientras que la doctora GLORIA SALDARRIAGA FERNANDEZ, quien Presidía la Comisión y el Dr. WILLIAM OROZCO CARDONA, Sub-Gerente de Personal, en forma minoritaria, consideraron que había mérito para imponer la sanción de destitución, por falta grave, que calificó el superior jerárquico del médico CONCHA CAICEDO, como fue el Jefe del Departamento de Clínica Médica, de la Clínica RAFAEL URIBE URIBE, Dr. JAIME QUINTERO LORA, quien lo hizo con fundamento en el Art. 77 y ss. del Decreto ley 1651 de 1977”.

“Lamentablemente en esa Acta, se cometió el gravísimo error para efectos de la votación final, en no haber resuelto el impedimento planteado, obvio en que se colocó el. Dr. JAIME GUTIERREZ GRISALES, Jefe de la Oficina Jurídica, por haber rendido el informe final de investigación disciplinaria, el 31 de enero de 1993.” “Resultaba apenas atendible tramitarlo conforme lo prevé el Art. 8° del Acuerdo 506 de 1.990, en su literal a), el cual reglamentó la integración y el funcionamiento de las Comisiones de Personal, de que tratan los Arts. 6° y 7° de la Ley 62 de 1989.” “Y esto se afirma, porque casi con anticipación probable, esas decisiones, dada la composición atípica de esa Comisión de Personal, generalmente terminan empatadas o polarizadas, porque ASMEDAS tiende naturalmente a defender los intereses de sus asociados y obran en condiciones de superioridad, frente a los representantes de la Institución Oficial, no obstante la imparcialidad manifestada por el deponente ALVARO HENAO CARDOSO.” “Tan evidente es lo apreciado, que la misma Auditoría Interna y Asistente de la Presidencia del Seguro Social cara Colombia, en la Circular 01530 de Agosto 4 de 1993, cuando se le interrogó sobre la integración de las Comisiones de Personal concluyó que 'desafortunadamente, la integración de estos organismos fue paritaria (art. 2°, Acuerdo 506 de 1.990).

De tal forma que en el caso de no haber acuerdo entre sus miembros, para dar un concepto mayoritario, no se producirá decisión de fondo, y el asunto deberá remitirse a la Presidencia o a la Gerencia Seccional, según el caso, para que se adopte la decisión final (Parágrafo del Art. 7° de la Ley 62 de 1989)”. “Si esto acontece cuando la Comisión debidamente integrada, con mayor razón cuando falta uno de sus miembros, y éste era nada menos que el Jefe de la Oficina Jurídica del ISS.” “Retornando al tema de fondo, era fácil advertir que para la doctora GLORIA SALDARRIAGA FERNANDEZ el Acta 004 de Mayo 23 de 1.994, sólo constituía un concepto, el cual podía ser acogido o desechado por la jerarquía central, porque ella se fundamentó en el oficio 01530 de Agosto 4 de 1.993, en donde en forma totalmente equivocada, la Auditora Interna ROSALBA PINZON DE ESCOBAR, no obstante haber citado la Ley 62 de 1.989, concluyó frente a la inquietud planteada, lo siguiente: 'No sobra recordarles -a las comisiones de personal-, que la determinación tomada por las Comisiones de Personal, es un concepto, el cual puede ser acogido o desechado por la autoridad superior que toma la decisión.”, y esta opinión fue anterior a la fecha en que se realizó la reunión plasmada en el Acta 004, lo que demuestra con largueza, la buena fé como obró en su voto la doctora SALDARRIAGA FERNANDEZ y el doctor WILLIAM OROZCO CARDONA, máxime si la primera de las personas citadas, nos expresó en su declaración ante la Sala, que para su convicción, esas circulares, tienen poder vinculante u obligatorio, lo que se sabe jurídicamente que es inveráz, porque ellas no pueden más que la ley, dentro de la jerarquía constitucional.

“Para la Secretaria General que presidía la Comisión de Personal, lo que debía aplicarse en aquél momento, era el Decreto 1651 de 1977, en sus Arts. 81, 82 y 83, en donde el Jefe inmediato del acusado, o sea el Dr. JAIME QUINTERO LORA tenía que calificar la falta como grave, lo que ameritaba destitución y una vez que esto sucediera, como se observa en la documentación arrimada, debía enviar el informe del investigador JAIME GUTIERREZ GRISALES -que lo determinó como Jefe de la Oficina Jurídica a aplicar dicho decreto-, al Director General, subrayando la ley que la Comisión de Personal, apenas proporcionaba un concepto, una vez que discrecionalmente -la norma habla de podrá-, se escuchara al funcionario inculpado o a las personas que pudieren aportar nuevos elementos de juicio, con respecto a los hechos investigados, concepto que debería ser motivado y que como tal no obliga al director General del ISS.” “En el Acta No. 004 se motivó la falta grave, con fundamento en el informe final que rindió el Dr. GUTIERREZ GRISALES y la falta fue calificada como grave, pero también se observa que el investigador haciendo uso de su discrecionalidad, le rechazó las pruebas al Dr. CONCHA CAICEDO, el 1° de diciembre de 1993, en lo que se considera una violación o desconocimiento del debido proceso disciplinario y su específico derecho de defensa, materializado lamentablemente en el Art. 82, inciso 2° del Decreto pluricitado.” “El art. 83 del Decreto, afirma que dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se recibe el concepto emitido por la comisión, el Director General deberá decidir sobre la aplicación de la sanción de destitución.” “A juicio de la Sala, y para los efectos de la acción de tutela deprecada, lo que debió tenerse en la cuenta para la fecha del Acta 004, fue la Ley 62 de noviembre 27 de 1.989, que en su enunciado adiciona y modifica los Decretos 1650, 1652, 1653 y el que nos interesa, o sea el 1651 de 1977, que fue el que tuvo en su magín la doctora SALDARRIAGA y el Dr. OROZCO CARDONA, desechado por los 3 médicos representantes de ASMEDAS, quienes invocaron la ley posterior.” “En efecto, mientras el Decreto 1651 de 1.977 habla de que la Comisión de Personal apenas rinde un concepto, que define el Director General, la Ley 62 de 1.989, en su Artículo 7° literal a), le amplió las funciones a las Comisiones de Personal, no sólo para estudiar, sino para decidir la aplicación de la sanción de destitución, en caso de faltas reputadas como graves.

El literal mencionado dice: “A) Estudiar y decidir la aplicación de la sanción de destitución, en caso de faltas graves”, y el parágrafo del mismo artículo repite el término al describir que “Todas las decisiones se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes, en caso de no existir acuerdo mayoritario, el asunto se remitirá a la Dirección General o a la Gerencia Seccional, según el caso, para que se adopte la decisión final.” “La citada ley, en su Art. 15 habla de que esa ley rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, y con certeza, que contrario a ese mandato, está el procedimiento de los Art. 82 y 83 del Decreto 1651 de 1.977, que sufrió una derogatoria tácita, por tanto razón jurídica la asistía a los 3 representantes de ASMEDAS, cuando reiteraron que estaban votando una decisión para archivar el proceso disciplinario, y no otorgando o proporcionando un simple concepto”.

“Para que no quedara hesitación alguna, acerca de esta interpretación, fue que se creó el Acuerdo No. 506 de Julio 5 de 1.990, que coincidencialmente reglamentó los Artículos 6° y 7° de la Ley 62 de 1.989, y en el último de los artículos quedó plasmado en el No. 10 del Acuerdo, donde se repitan de nuevo las funciones de las Comisiones de Personal, estipulando en el literal a), que a ella le corresponde, “Estudiar y decidir la aplicación de la sanción de destitución, en caso de faltas graves”. 0 sea, que a falta de una ley, existe un Acuerdo complementario, posterior a la misma y casi innecesario, porque repite literalmente las mismas funciones del Art. 7° de la Ley 62, en el punto enunciado.

Un principio general de Derecho, señala que una ley posterior, prima sobre la anterior, salvo, que la misma contenga excepciones expresas o que le sean contrarias a la pretérita.” “Pero además, se observa en el acerbo probatorio, que un año y un día después, la misma Auditoría Disciplinaria, pero con titular distinta, como lo es la doctora FELISA RUBIO DE CELIS, proporciona la circular No. 02270 de Agosto 5 de 1.994, en donde le expresa a las Comisiones de Personal que su competencia, con criterio de unificación, es la de que ellos no pueden calificar las faltas, sino que tienen que estudiar y decidir la aplicación de la sanción de destitución, conforme lo ordena el Art. 7° de la Ley 62 de 1.989 y 10 del Acuerdo 506 de 1.990, reiterando al final del documento público, que la adopción de esa decisión debe tomarse por mayoría de los miembros asistentes, porque de lo contrario la tiene que asumir, la Presidencia del ISS.” “Naturalmente que esta última circular era desconocida por la doctora GLORIA SALDARRIAGA FERNANDEZ y por WILLIAM OROZCO CARDONA, al momento de votar en el Acta No. 004 da Mayo 23 de 1.994, lo que corrobora que su acto no fue arbitrario o injusto, porque ellos inclinaron su voluntad, para solo conceptuar, siguiendo las directrices de la Circular del 4 de agosto de 1.993, que se apañaba a su convicción personal, cuando en realidad tenía que decidir de fondo, siguiendo los parámetros de una ley posterior y vigente, como lo es la ley 62 de 1.989, Art. 7°, literal a), que contempla el Acuerdo No. 506 de Julio 5 de 1.990, Art. 10, literal a).” “A juicio de la Sala, queda clara la equivocación del procedimiento adoptado en el Acta No. 004 de Mayo 23 de 1.994 y por tanto razón le asiste al accionante cuando solicita la aplicación del principio de cosa juzgada, al cual se ha referido en pluralidad de oportunidades la Corte Constitucional, para decir que ella expresa la autoridad y la eficacia de una decisión, cuando no existen contra ella medios de impugnación, siendo atributo suyo, el adquirir carácter definitivo, dado que el derecho que se reconoce a un fallo, se torna indiscutible.” LA IMPUGNACION El Gerente del Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca, a través de apoderada, impugnó al fallo del Tribunal Superior de Cali, pues considera que en el proceso disciplinario seguido contra el médico LUIS SERGIO CONCHA CAICEDO, no se ha incurrido en violación del derecho fundamental previsto en el artículo 29 da la Carta Política, para lo cual, cita las normas legales y reglamentarias que considera aplicables al caso concreto.

“En efecto: La Comisión de Personal solamente tiene facultad legal para decidir sobre la imposición de una de las sanciones disciplinarias contempladas en el régimen disciplinario de los funcionarios de seguridad social -art. 64 del D. L. 1651 de 1977- las cuales son, a saber: amonestación verbal o escrita; multa o suspensión hasta de 10 días: suspensión mayor de diez días y destitución.” “Para la aplicación de la sanción de destitución se requería antes de la expedición de la Ley 62 de 1989 concepto previo de las comisiones de personal del Instituto.

Con su expedición (artículo 7° literal a)-, dicha comisión ya no conceptúa sino que decide su aplicación, por mayoría de sus miembros asistentes. “ “En el caso de autos, se anota como primera medida, que tal comisión no estaba conformada, no podía funcionar, por cuanto uno de los representantes del ISS se había declarado impedido mientras no se resolviera tal impedimento o se convocara al suplente -arts. 8° y 11 del Acuerdo 506 de 1990 en armonía con el art. 150 del Código de Procedimiento Civil, -no podía funcionar, porque entonces si se violaría el debido proceso, como en efecto ocurrió y, por ende tal decisión sería inválida, como en efecto lo es.

El suplente no fue convocado y en tal virtud no hubo integración de la comisión de Personal.” “Esta institución no podía, bajo ningún aspecto legal, ordenar como lo hizo, el archivo del expediente disciplinario, por cuanto sus funciones se encuentran taxativamente señaladas en la Ley 62 de 1989 y en el Acuerdo 506 de 1990 artículo 8° y entre ellas no está la toma de tal decisión.- Art. 40 del D. L. 482 de 1985.

Lo anterior máxime si se tiene en cuenta que la falta disciplinaria grave también da lugar a suspensión del cargo por más de diez días, sanción que por disposición legal solamente le compete al Presidente del ISS -Art. 64 literal e) del Decreto Ley 1651 de 1977 - y que bien se puede derivar su aplicación, del estudio de la naturaleza de los hechos, la gravedad y modalidad de la falta cometida, los motivos determinantes, las circunstancias que agravan o atenúan la sanción. “Si la comisión como se dijo, no podía ordenar el archivo, entonces a la Presidente de la misma no se le podía exigir otra conducta diferente a la de la remisión del expediente a la Presidencia del ISS para que estudiara la posibilidad de aplicar sanción de suspensión de más de diez días o remitir el expediente al superior competente del inculpado para lo de su cargo, en términos del artículo 64 del D. L. 1651 de 1977.” “Por otro aspecto debe anotarse que conforme al Acta 04 de 1994 analizada por el Tribunal, en donde aparece que la Comisión se fundamentó para su decisión de archivo a todas luces ilegal en que 'no se allegaron pruebas fundamentales como la revisión de la Historia Clínica' y la recepción de varios testimonios solicitados en tiempo por el Dr. Concha negados por el investigador mediante providencia, debe observarse que en materia disciplinaria, es suficiente para sancionar, la existencia de una declaración de testigo bajo juramento que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el investigado es responsable disciplinariamente (art. 28 inciso final del D.R. 482 de 1989 y art. 187 del C. de P.C. (entre otros) habida consideración que la apreciación de las pruebas se hace de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” “Por lo tanto no se trata de una situación de cosa juzgada por cuanto la decisión de archivo no era del resorte da la Comisión, estaban pendientes otras sanciones y quien por ley especial y posterior tiene a su cargo aplicación del régimen disciplinario es el Presidente del ISS al tenor del artículo 11 numeral 9° del Decreto 2148 de 1992, razón por la cual a quien le compete la decisión final y, por ende, ponerle fin al proceso, es al representante legal de la entidad, a través de un acto administrativo o principal, porque resuelve la actuación administrativa disciplinaria.” Agrega la libelista que “El entendimiento dado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a la circular de agosto 5 de 1995 (sic) es equívoco, pues deriva de ella que si la Comisión decide por mayoría de los asistentes la no aplicación de la sanción de destitución, pueden toda la competencia los funcionarios competentes para imponer sanción distinta.

El verdadero alcance de la circular no fue otro que manifestar que la decisión de la Comisión, solo se puede circunscribir a la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, mas no a las demás o a que pueda terminar el proceso u ordenar su archivo.” Se refiere luego a la sentencia No. T-201 de la Corte Constitucional del 21 de abril del corriente año relacionada con los actos administrativos de trámite y definitivos, para afirmar la ausencia de cosa juzgada de la determinación contenida en el Acta No. 004 y concluir con base en ella que “ las decisiones adoptadas en el caso sub-lite por la Comisión de Personal no son vinculantes: a) porque no estaba legalmente conformada, y b) porque aún integrada legalmente, su competencia legal, pues no podía solicitar el archivo de la investigación, y terminar abrúptamente el proceso disciplinario, arrogándose funciones que no le corresponden, quitándole así competencia a sus superiores jerárquicos del inculpado para imponerle cualquiera de las otras sanciones preexistentes en la ley.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE l° El debido proceso según lo establece el artículo 29 de la Carta Política, debe cumplirse no solamente en los asuntos judiciales, sino que opera igualmente en lo administrativo, concretamente para el caso concreto, en los procesos disciplinarios seguidos contra empleados o funcionarios del Instituto de los Seguros Sociales.

Por ello, el proceso debe desarrollarse en su integridad de acuerdo con las normas procedimentales aplicables para cada etapa y la sanción que finalmente se imponga, corresponder a la gravedad de la falta previamente determinada en la ley y por quien tenga competencia para ello. 2° Ante la diversidad de normas que se han expedido con relación al funcionamiento, organización y reestructuración del Instituto de Seguros Sociales, no solamente para adecuarlo a la necesidad de descentralización administrativa que se viene imponiendo en todos los organismos estatales y la necesaria adecuación a los mandatos de la nueva Constitución Política que nos rige, forzoso resulta hacer una interpretación sistemática de ellas, así como determinar para el presente caso, cuales se hallan vigentes o deben ser aplicadas bajo la preceptiva de la favorabilidad, única manera de garantizar al accionante, sus derechos fundamentales reclamados a través de apoderado. 3° El Presidente de la República en uso de las facultades otorgadas por la Ley 12 de 1977, expidió el Decreto 1651 mediante el cual se dictan normas sobre la administración del personal que presta sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual las disposiciones contenidas en ese estatuto, son de naturaleza especial y aplicables en cuanto no se opongan a la Constitución y, exclusivamente aquellas que mantienen su vigencia, es decir, que no han sido derogadas o subrogadas por norma posterior de igual o mayor jerarquía. El referido Decreto regula a partir de su artículo 48 el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de seguridad social, en el que se determinan claramente las faltas que las califica como leves y graves (artículo 65) y la sanción que corresponde a cada una de ellas (artículos 66 y 67), que previamente describe el artículo 63.

Así mismo, establece el procedimiento a seguir y atribuye competencia taxativa a las autoridades que deban aplicarlas (artículo 78 y ss). El artículo 81 del estatuto establece que “Si el Jefe inmediato del funcionario inculpado considera que los hechos constituyen falta sancionable con suspensión mayor de diez días o con destitución, pasará el informe del investigador y el expediente respectivo al Director General, para lo de su competencia.” La competencia del Director General la consagra el artículo 83 cuando le impone la obligación de que “Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba el concepto emitido por la comisión de personal el Director General deberá decidir sobre la aplicación de la sanción pertinente.” Bueno es precisar que el artículo 82 del Decreto que se viene analizando, consagra competencia a la Comisión de Personal para emitir concepto previo a la decisión que deba tomar el Director General del Instituto.

“Antes de entrar a calificar la falta y a imponer la destitución el Director General del Instituto solicitará concepto a la respectiva comisión de personal, enviándole para el efecto el informe del investigador y el expediente levantado en desarrollo de la investigación.” “Dentro de los cinco días siguientes la comisión de personal rendirá concepto, para lo cual podrá oír al funcionario inculpado o a las personas que puedan aportar nuevos elementos de juicio con respecto a los hechos investigados.” “El concepto de la comisión de personal deberá ser motivado y en ningún caso obliga al Director General.” De esta disposición debe concluírse que, el Director General el Instituto no podía imponer sanción de destitución, sin previo concepto de la Comisión de Personal correspondiente, pero en modo alguno le era obligatorio.

En los demás casos, es decir, cuando la falta ameritaba sanción distinta de la destitución, dicho traslado a la Comisión no fue previsto por el legislador, luego cada funcionario competente para imponerla, según la falta y grado en que se halle el inculpado dentro del escalafón del Instituto, procedía a dictar el acto administrativo correspondiente, contra el cual proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, al tenor del artículo 89 ibidem.

Sin embargo, la Ley 62 de 1989, en su artículo 6° contempla la forma como se constituyen las Comisiones de Personal dentro del Instituto de Seguros Sociales y en el artículo 7° les atribuyó sus funciones. Es así como en el literal a) le otorga competencia para “Estudiar y decidir la aplicación de la sanción de destitución en caso de faltas graves”, es decir, que el concepto que tenía previsto el artículo 82 del Decreto 1651 de 1977 como previo para la imposición de la referida sanción por parte del Director General del Instituto y que no era obligatorio, se mantiene pero en sentido distinto, es decir, que la decisión a que llegue la comisión, desde luego sobre la procedencia o no de la destitución, obliga al funcionario competente para imponerla que no es otro distinto al Director General (artículo 81). 4° Para un mejor entendimiento de lo antes dicho, la Sala precisa: a) Concluida la investigación disciplinaria que se haya adelantado con observancia de los artículos 70 y ss. del Decreto 1651 de 1977, el investigador deberá rendir un informe debidamente motivado al Jefe inmediato del inculpado (artículo 77), quien dentro de los tres (3) días siguientes procederá a calificar la falta y a imponer sanción disciplinaria de “amonestación privada o de amonestación escrita, si a ello hubiera lugar”.

Así mismo, si encontrara que los hechos investigados no constituyen falta disciplinaria, lo hará saber al inculpado y “procederá a archivar la documentación.” (artículo 78). b) Pero cuando el Jefe inmediato del inculpado considera que los hechos constituyen falta sancionable con “multa o suspensión menor de diez días”, entonces está obligado a remitir el expediente al gerente seccional o director de unidad programática local correspondiente, salvo cuando el investigado pertenezca a las dependencias centrales, pues en tal evento lo será al Director General, para que el encargado de aplicar la sanción que legalmente corresponda, si hay lugar a ella, dentro de las precisas directrices contenidas en los artículos 54 al 61 del citado estatuto, dicte el acto administrativo pertinente, sujeto a los recursos ya mencionados. c) Pero en los eventos en que se considere que la sanción que puede ser aplicable es la de suspensión mayor de diez días o destitución, solo el Director General podrá imponerla conforme a la competencia que le atribuye el artículo 81 ibidem.

En el caso particular, si el Director General encuentra que la falta amerita suspensión, podrá de plano imponerla de diez a treinta días. Pero si a su juicio debe imponerse es la destitución, entonces está obligado a correr traslado a la Comisión de Personal correspondiente, la que tendrá competencia, como ya se precisó, para determinar sobre su viabilidad o no. En el caso de obtenerse decisión mayoritaria en cualquier sentido, ella obligará al Director, es decir, que si es favorable a la aplicación de la sanción, el funcionario así la decretará mediante resolución motivada contra la que proceden los recurso ordinario de reposición y agotada la vía gubernativa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Pero si por el contrario la determinación de la Comisión de Personal es adversa a la destitución, el Director General no podrá sancionar al inculpado sino con suspensión, pues la decisión de aquella le prohíbe en todo caso imponer esta que inicialmente consideró viable para el caso concreto. d) La facultad sancionatoria, en ninguno de los casos está atribuido a las Comisiones de Personal.

Su intervención está limitada por la ley, para determinar, es decir, si en el caso sometido a su consideración, la sanción de destitución que solo puede decretar el Director General del Instituto, es o no viable de conformidad con los debidamente probado y la naturaleza y modalidades del hecho atribuido al acusado. Entonces, tampoco tendrá facultad para absolver, ni para ordenar el archivo del proceso, pues la primera solo puede ser ejercida por quien tiene capacidad juzgadora en los casos ya vistos, de acuerdo con la sanción a imponer, y, la segunda, solo está prevista en el caso de que el hecho no constituya falta disciplinaria y ello corresponde exclusivamente al superior jerárquico del inculpado al tenor del artículo 78 tantas veces citado del Decreto 1651 de 1977. 5° Visto lo anterior, el envío del expediente por la doctora GLORIA SALDARRIAGA como Presidente de la Comisión de Personal que decidió en el Acta No. 004 del 23 de mayo del corriente año, improcedente la sanción de destitución del doctor LUIS SERGIO CONCHA CAICEDO, al Director General del Instituto, es legal y por lo tanto no puede vulnerar el debido proceso.

En cuanto a las irregularidades que la recurrente anota en su escrito sustentatorio en que pudo incurrir el investigador y la comisión, así como la validez de su pronunciamiento, es asunto que corresponde evaluar al Director General, bien ordenando la reposición de lo actuado de generar nulidad o, de considerar que ellas resultan intrascendentes, así lo determinará y entrará a imponer la sanción de suspensión o a absolver al inculpado, según su criterio.

Esas determinaciones solo deben ser adoptadas mediante resolución debidamente motivada, pues solo así se garantiza el derecho al debido proceso y de defensa que consagra el artículo 29 de la Carta Política como derechos fundamentales del acusado. 6° Son las anteriores consideraciones las que llevan a la Sala a revocar la sentencia recurrida, pues, se repite, en el caso del doctor LUIS SERGIO CONCHA CAICEDO no se ha incurrido en actuación violatoria de sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios demandados y la decisión de enviar las diligencias al Director General del Instituto, es acertada, ya que de las normas citadas en precedencia, no puede concluirse cosa distinta de que el legislador lo que determinó al dar la atribución de decidir sobre “la aplicación de la sanción de destitución” a las Comisiones de Personal, fue exclusivamente delimitar la facultad discrecional que tenía el funcionario para destituir al acusado.

Actualmente, se repite, solo podrá hacerlo cuando la Comisión por mayoría de votos de los asistentes a la reunión convocada para ese efecto, decida en norma favorable a la imposición de la prenombrada sanción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1° REVOCAR la sentencia de fecha 14 de octubre del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali tuteló al Doctor LUIS SERGIO CONCHA CAICEDO el derecho reclamado. 2° DENEGAR el amparo solicitado por el doctor GUSTAVO RUIZ MONTOYA, apoderado del accionante, por las razones consignadas en precedencia. 3° Ejecutariada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO