Micelio
P1286 (16-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Decreto 2271 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 2790 de 1990Ley 099 de 1991Ley 81 de 1993

El contenido del siguiente disquete es el siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Dídimo Páez Velandia Aprobado Acta No. 128 Radicación 1286 Santafé de Bogotá, dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). VISTOS Por impugnación del señor Daniel Euclides Marín Ruales quien actúa por medio de apoderado judicial, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha 4 de octubre del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó la tutela de los derechos del debido proceso y del trabajo, presuntamente vulnerados por la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Considera el accionante que la Entidad citada ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y del trabajo, al negarse a hacer entrega definitiva de la aeronave de su propiedad ordenada por la Fiscalía Regional, alegando que es necesario cumplir previamente la etapa de consulta, con lo cual está desconociendo una decisión judicial en firme.

En consecuencia, solicita al Juez de tutela que ordene a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que en el término de 24 horas dé cumplimiento a lo dispuesto por la Unidad 12 y la Dirección Regional de la Fiscalía General de la Nación y proceda a hacerle entrega definitiva de la aeronave HK 2839-P de su propiedad.

La acción la fundamenta en los siguientes hechos: “1. En agosto de 1989, la Policía Nacional allanó las dependencias de Interamericana de Aviación S.A., Hangar Uno de Colombia Ltda, e inmovilizó 25 aeronaves que allí estaban, sin motivo especial pues en nada ilícito fueron sorprendidas sino para lo que denominan ‘investigación’, entre las cuales se hallaba la distinguida con la matrícula HK-2839 P, de propiedad del señor Daniel Euclides Marín Ruales.” “2.

Nunca hubo apertura formal de investigación, siempre la actuación permaneció en la etapa de indagación preliminar y, finalmente, el siete de julio del año en curso, la Fiscalía Regional de esta ciudad dictó resolución inhibitoria y ordenó la devolución definitiva de la aeronave a su legítimo propietario”. “3. En firme la anotada providencia, por cuanto se estimó que en el presente caso no era necesaria la consulta, se ordenó que fuera hecha la entrega definitiva del bien”.

“4. Bastantes días después de recibida la orden, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes pidió que se enviara ‘lo decidido en consulta ( )’, no obstante que la motivación de la providencia es clara sobre el particular”. “5. Nuevamente, el pasado treinta de agosto, la Dirección regional de Fiscalía, insiste ante la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes para que se haga la entrega definitiva al señor Marín Ruales, entre otras razones, que la decisión de no consultar la providencia fue fruto de un análisis jurídico y que: ‘3.

Una vez en firme, las resoluciones judiciales, no pueden ser motivo de sustracción, así puedan llegar a ser objeto de investigación; 4. La orden de entrega definitiva se encuentra en firme y es inmodificable, entre muchas razones por cuanto se dictó, no solo en Derecho, sino en Justicia y si la subdirección de bienes considera que existe alguna irregularidad, es su deber agotar los medios que la ley contempla para tales eventos’.” “6.

No obstante lo anterior, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstuvo de entregar el bien, como le había sido ordenado, y, en su lugar, procedió a dar unas directrices a la Fiscalía Regional sobre los trámites jurídicos a seguir y la interpretación que ha de darse a las normas”. 7. Con esa decisión la Dirección Nacional de Estupefacientes le ha violado el derecho al debido proceso y ha desconocido el principio de la autonomía de los jueces, porque está negándose a cumplir una providencia judicial con el pretexto de que el trámite seguido no ha sido el correcto. 8.

Igualmente se le ha vulnerado su derecho al trabajo, pues la avioneta de que ha sido privado constituye su herramienta de trabajo. EL FALLO IMPUGNADO El juzgador de primera instancia negó el amparo deprecado argumentando que le asiste toda la razón a la Dirección Nacional de Estupefacientes cuando considera que la orden de entrega de la avioneta no está en firme, pues es requisito previo que se surta la consulta conforme al clarísimo texto del artículo 29 de la Ley 81 de 1993.

Además, no es posible alegar el principio de favorabilidad para sustraerse del cumplimiento de una exigencia legal. LA IMPUGNACION Mediante escrito presentado en tiempo, manifiesta el recurrente su desacuerdo con el fallo del a- quo, toda vez que desconoce una decisión que está en firme y que por lo tanto debe cumplirse. Agrega que con esa providencia el Tribunal se convierte en una tercera instancia y superior jerárquico de la Fiscalía al ordenar que se surta la consulta.

Finalmente expone que la providencia de la Fiscalía es de aquéllas que se toman de plano por no existir punible alguno a investigar en concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario, específico y directo cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos fundamentales violados o amenazados en una situación concreta por cualquier autoridad pública o por los particulares en los eventos definidos por la ley.

Es un procedimiento subsidiario porque solamente puede acudirse a él cuando no existe otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es específico porque se dirige únicamente a la protección inmediata del derecho fundamental afectado de forma actual e inminente y es directo porque implica una actuación preferente y sumaria.

Ahora bien, de acuerdo a como ha sido concebida la acción en el ordenamiento superior, su ejercicio está condicionado a la presentación ante el juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad determinada o excepcionalmente de un particular. 2. En el caso sub-exámine, el recurrente expone que la Dirección Nacional de Estupefacientes ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso al negarse a hacerle entrega en forma definitiva de una aeronave de su propiedad, ordenada mediante providencia judicial ejecutoriada, condicionando su cumplimiento a que se surta el grado jurisdiccional de consulta no previsto por la ley para ese caso específico.

En aras a determinar si efectivamente hubo violación al debido proceso, la Corte procederá a analizar brevemente la legislación vigente en materia penal con relación a la consulta. 2.1. Según el artículo 124 numeral 2o. del Código de Procedimiento Penal, los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional, conocen “en segunda instancia de las decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los jueces regionales”, lo cual circunscribe su competencia a los recursos y a la consulta.

Para establecer lo referente a la consulta, es necesario acudir al artículo 29 de la ley 81 de 1993 que regula todo lo concerniente a ese grado jurisdiccional. Preceptúa la norma: “Artículo 29.- El artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 206.- Providencias consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas”.

Como puede observarse, la disposición en cita a diferencia de lo establecido por el artículo 5o. del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto Ley 099 de 1991 adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, no contempla como consultables los autos inhibitorios que impliquen devolución de bines. 2.2. Cuando el Tribunal de Santafé de Bogotá al conocer de la tutela, interpreta el artículo 29 de la ley 81 de 1993, incurre en un error por cuanto lo que se prevé como consultable es la entrega de bienes de los sujetos procesales a particulares o terceras personas, caso diferente al decidido por el Fiscal Regional en providencia de 7 de julio del presente año, en donde se trata de la entrega definitiva de un bien al mismo imputado.

En efecto, el funcionario judicial en el numeral 2o. de la resolución inhibitoria referida, ordenó la devolución definitiva de la aeronave HK-2839 P, Cesna 206, color blanco con rayas azules oscuras, a su propietario Daniel Euclides Marín Ruales, quien a su vez era el imputado dentro del averiguatorio. Lo anterior permite concluir que no le asiste razón a la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando se opone a dar cumplimiento a la decisión de 7 de julio de 1994 proferida por un Fiscal Regional, exigiendo que se surta una etapa procesal no prevista por la ley, con violación al artículo 29 Constitucional, por lo que habrá de concederse el amparo deprecado, teniendo en cuenta además, que el accionante no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para lograr la protección efectiva de su derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar los numerales 1o. y 2o. del fallo de 4 de octubre de 1994, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, negó la tutela instaurada por Daniel Euclides Marín Ruales, y en su lugar, Conceder el amparo solicitado para lo cual se ordena que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes proceda a hacer entrega definitiva de la aeronave HK-2839 P, Cesna 206, color blanco con rayas azules oscuras a su propietario, como lo ordena el numeral 2o. de la providencia de fecha siete (7) de julio del presente año. 2.

En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARI