CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 117 Radicación 1276 Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Provee la Corte en relación con el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca doctora JULIA MARIA CARDONA PAREDES, para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano GUILLERMO RIVEROS TRIVIÑO contra la Caja de Previsión Social Municipal de Fusagasugá, siendo rechazado por los integrantes de la Sala Dual correspondiente.
A N T E C E D E N T E S 1. El ciudadano GUILLERMO RIVEROS TRIVIÑO presentó demanda de tutela contra la Caja de Previsión Social Municipal de Fusagasugá, al considerar que se le han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad, seguridad social y derechos adquiridos, en su condición de pensionado, por cuanto no ha sido posible que la entidad de cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, reconocerle la mesada adicional pagadera en el mes de junio del presente año. 2.
El asunto correspondió en reparto a la Magistrada JULIA MARIA CARDONA PAREDES, quien atenida al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, manifiesta su impedimento para conocer en la instancia, con invocación del numeral 4° del artículo 15 de la Ley 81 de 1993 la excusa se sustenta en los siguientes términos: "Recepcionadas las declaraciones de los señores GUILLERMO RIVEROS TRIVIÑO y DILZA NUBIA APOLINAR DE BENAVIDES, se observa que los hechos y la entidad contra la que se dirige la presente acción de tutela son exactamente los mismos por los que el señor ALBERTO RUIZ BARRETO interpuso la misma acción." "Es así, como lo aquí reclamado es el pago de la mesada adicional reconocida por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que la Caja de Previsión Social de Fusagasugá, no ha cancelado aún a sus pensionados." "Sobre el punto, la suscrita Magistrada emitió su particular opinión en el proceso de tutela Número 118 que adelantara el señor ALBERTO RUIZ BARRETO, pues el día 10 de octubre de 1994 suscribí la providencia decisoria de dicha acción, con ponencia de la Doctora LUZ GABRIELA RODRIGUEZ VELANDIA, en la que se resolvió negarla." "Si bien en esa providencia no se hace referencia específica y especial a la situación del señor GUILLERMO RIVEROS TRIVIÑO, es expreso el pronunciamiento sobre los hechos materia de la tutela." 3.
La Sala Dual para rechazar el impedimento, precisó: "El instituto de los impedimentos, busca garantizar la imparcialidad y la independencia del fallador, quien no puede aducir como motivo para que se le separe del conocimiento, el que intervino en un proceso en que los hechos y la entidad contra la cual se dirige la acción son los mismos." "En efecto: el Juez en cumplimiento del ejercicio de administrar justicia, bien puede encontrarse, en los múltiples procesos de que conoce, con supuestos fácticos iguales a aquellos sobre los cuales se pronunció con anterioridad, sin que eso pueda constituir motivo impediente." Cita algunas decisiones de esta Colegiatura y luego concluye que "A juicio de la Sala no puede afirmarse, que porque los hechos y la entidad contra la que se dirige la acción son similares, es procedente la causal de impedimento en estudio, todas vez que las acciones de tutela fueron incoadas separadamente por los señores GUILLERMO RIVERO TRIVIÑO y LUIS ALBERTO RUIZ BARRETO, y las respectivas peticiones fueron presentadas en forma individual ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Además, los derechos invocados por los petentes si bien son similares, no por ello puede decirse que deban ser resueltos de la misma manera, porque si ello fuera así bastaría con decidir un solo proceso y adoptar esa misma determinación en los demás, sin hacer un juicio crítico de las respectivas probanzas, máxime si se tiene en cuenta que el derecho a la seguridad social reconocido a cada uno de los petentes lo fue en diferente época y las pruebas obrantes en uno y otro caso no son exactamente las mismas." "Y es que constituye aspiración de un estado de derecho, que el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, no solo está dirigido al legislador cuando elabora la ley, sino también al Juez cuando la aplica, y resulta contrario a éste pretensión el que un Juez se inhabilite para conocer de un proceso, porque frente a circunstancias fácticas similares ya cumplió el deber de impartir justicia " "Los jueces que tienen la facultad de determinar los alcances de las normas y tomar partido en sus decisiones judiciales frente a problemas jurídicos, no pueden quedar impedidos para pronunciarse con relación a nuevos procesos donde se plantean las mismas hipótesis porque esto comprometería, hondamente, la gestión judicial y terminaría por desvertebrar su tarea." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aduce la Magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca doctora JULIA MARIA CARDONA PAREDES, como motivo de impedimento la causal 4a. del artículo 15 de la Ley 81 de 1993 (artículo 103 del Código de Procedimiento Penal), que en su parte final refiere al evento en que el funcionario " haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso." Siendo esta Sala la competente para resolver de plano el incidente suscitado, y la norma consultable la invocada por la funcionaria declarante por remisión expresa que a ellas hace el Decreto 2591 de 1991, el punto controvertido se ha de resolver sobre la trascendencia de las razones dentro de las cuales sustenta la doctora CARDONA PAREDES su postura.
Su actividad judicial en caso similar, como sustento de su excusa y de la cual emana su declaratoria de impedimento, no puede constituir, como lo advierten sus compañeros de Sala, motivo para su separación del conocimiento del proceso de tutela que le correspondió en reparto. El consejo u opinión que se haya manifestado, debe ser no solamente ajeno al respectivo proceso y vertido fuera de él, sino además comprensivo de las particularidades, pruebas y argumentos jurídicos que pudieran presentarse en el concreto y determinado asunto que posteriormente sea sometido a su consideración y no cuando lo ha sido como consecuencia de la función juzgadora.
Asiste, pues, razón a la Sala Dual del Tribunal cuando rechaza el impedimento de la Magistrada, pues el solo hecho de haber intervenido en otro asunto de tutela instaurado contra la Caja de Previsión Social Municipal de Fusagasugá, no le impide para entrar a verificar la posible violación de los derechos fundamentales de otra persona, cuya situación bien puede tener motivos y efectos totalmente distintos de aquellos que en su momento, otra de las Salas de Decisión con su concurso, estimó improcedente amparar.
Así las cosas, resulta infundada la exculpación materia de análisis, lo que así ha de declararse y como consecuencia se impartirá la orden de inmediata devolución del expediente al Tribunal de origen para que continúe y culmine el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1° DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca doctora JULIA MARIA CARDONA PAREDES para conocer de la presente acción de tutela promovida por GUILLERMO RIVEROS TRIVIÑO, contra la Caja de Previsión Social Municipal de Fusagasugá.. 2° La naturaleza y contenido de esta providencia, no la hace susceptible de remisión a la Corte Constitucional para eventual revisión. 3° Vuelvan las diligencias de inmediato al Tribunal de Cundinamarca para que continúe y culmine el trámite que corresponde y cúmplase EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1276 GUILLERMO RIVEROS TRIVIÑO Tutela No. 1276 GUILLERMO RIVEROS TRIVIÑO �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�