CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA. Aprobado Acta No. 125 (Nov. 3-94) Radicación 1267 Santafé de Bogotá D.C., ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación, conoce la Corte de la sentencia de septiembre 29 del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé, tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia de ISIDRO MARTINEZ MARTINEZ, presuntamente vulnerados a través de las providencias proferidas por el Juzgado 7o Laboral del Circuito y una Sala Laboral de esa misma Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El actor, ISIDRO MARTINEZ MARTINEZ instauró la tutela en contra del Juzgado 7o Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, manifestando que se vulneraron sus derechos esenciales de acuerdo con los siguientes hechos: a. Afirma el accionante que mediante sentencia de marzo 30 de l987 aclarada por providencia del 12 de junio siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, condenó a la Nación - Policía Nacional a reintegrarlo al servicio activo de esa institución en el grado de Sargento Segundo y a pagarle todos los sueldos, prestaciones y bonificaciones que dejó de devengar desde su desvinculación. b. Indica que ante el incumplimiento de la Policía Nacional para acatar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso una tutela que le fue resuelta adversamente con el argumento de que tenía otro medio de defensa judicial. c. Ante la decisión del juez de tutela, por intermedio de apoderado, instauró el proceso ejecutivo laboral número 4646 y por auto del 20 de enero del año en curso, el Juzgado 7o Laboral del Circuito libró mandamiento de pago en contra de la Policía Nacional. d. Precisa que notificada del mandamiento de pago la Policía Nacional por intermedio de apoderada, propuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 157 del Decreto 2062 de l984 y artículo 154 del Decreto 96 de l989, y el Juzgado 7o Laboral del Circuito por auto del 17 de junio del corriente año, declaró probada la excepción, decretó el desembargo de los dineros afectados con medidas cautelares y ordenó el archivo del expediente. e. Agrega el autor que contra el auto del 17 de junio de l994, interpuso el recurso de apelación, el que fue decidido por una Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 31 de agosto siguiente, confirmando la prescripción decretada por el Juzgado de primera instancia, decisiones que cohonestan la renuencia de la Dirección General de la Policía Nacional para cumplir una sentencia judicial y desconocen los derechos que fueron reconocidos en su favor, sin que legalmente tenga a su alcance otro medio de defensa.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, una vez trajo a comentario la actuación cumplida en el proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante y la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, aclarando eso sí, que el actor no tenía otro medio de defensa judicial, amparó los derechos al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con los siguientes razonamientos: "En aras a establecer si verdaderamente las providencias judiciales referidas por el accionante son susceptibles o no de ser atacadas mediante la acción de tutela, tiene en cuenta la Sala que: lo.
Cuando en un proceso ejecutivo laboral, se presenta como título ejecutivo una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa en la cual se condena a la Nación a pagar una suma líquida de dinero, el término prescriptivo de la acción se debe contabilizar después de que han transcurrido dieciocho (18) meses desde la fecha de su ejecutoria; porque el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo establece que ese tipo de condenas sólo son ejecutables ante la justicia ordinaria una vez transcurrido ese lapso.
Afirmar que tal término se debe contar desde la fecha de ejecutoria de la sentencia es exigir al beneficiario de los derechos en ella reconocidos un imposible jurídico cual es el ejercicio inmediato de la acción ejecutiva para reclamar esos derechos y, de contera desconocer el imperativo mandato contenido en el mencionado precepto y en el artículo 2535 del Código Civil el cual señala que el término prescriptivo se cuenta desde cuando la obligación se haya hecho exigible.
No es válido aseverar para desconocer la preceptiva del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que el término allí consagrado constituye una prerrogativa que le otorga la Ley a la administración para que provea las apropiaciones presupuestales a fin de pagar sus acreencias de carácter laboral, pero, que ello no significa que la efectividad o exigibilidad de los derechos reconocidos en la sentencia sólo sea posible hasta el vencimiento de tal lapso; pues, aunque lo primero es cierto, esa prerrogativa no puede revertir en contra del beneficiario de los derechos disminuyéndole ostensiblemente el término dentro del cual los puede reclamar coactivamente por vía judicial, porque indudablemente esa no fue la voluntad del legislador.
Además, nada ganaría el detentador de los derechos con iniciar la acción ejecutiva antes de que transcurran los dieciocho meses, pues, inmediatamente la demandada, con sobrada razón, plantearía la excepción referida a la exigibilidad de la obligación. Entonces, es evidente que en las providencias atacadas se erró al contabilizar el término prescriptivo de la acción en la forma en que se hizo, porque, acorde con las anteriores razones, ese lapso se empezaría a contar desde el 10 de enero de l989, fecha en la cual vencieron los dieciocho meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; aclarando que no podría tenerse como hecho interruptivo del mismo el reclamo escrito presentado, a través de apoderado, ante la Dirección General de la Policía Nacional el cual fue respondido el 13 de agosto de l987, porque, para ese momento el fenómeno de la prescripción no había cobrado vigencia en virtud de que la obligación no se había hecho exigible por vía judicial según lo anotado. 2o.
Así las cosas, si el término de prescripción, aplicable al caso concreto, según el criterio del Juzgado, es el previsto en los artículos 157 y 154 de los Decretos - Ley 2062 de l984 y 96 de l989, es decir, cuatro (4) años, se tendría que la acción prescribiría el 10 de enero de l993; empero, como el 25 de marzo de l992, el señor ISIDRO MARTINEZ MARTINEZ, a través de apoderado, presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional libelo en el que expresamente reclamó que se diera cumplimiento al fallo reconociéndole los derechos allí señalados (Ver.
Fls. 156 y 157 cuaderno de anexos), ese hecho da lugar a la interrupción extrajudicial del término prescriptivo previsto en tales normas y, consecuencialmente desde esa fecha empezaron a correr nuevamente los cuatro años de que tratan esos preceptos. Por lo tanto, forzaría concluir que para la fecha en que se presentó la demanda génesis del proceso, la acción no se encontraba prescrita.
Contrariamente, si el término prescriptivo aplicable, es el señalado por la Sala Laboral de esta Corporación, es decir, el de tres años previsto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, se tendría que la acción para el momento en que se presentó la referida reclamación y la demanda que originó el proceso, ya se encontraba prescrita, pues, acorde con la fecha de iniciación (enero 10 de l989), el mencionado lapso se cumplió el 10 de enero de l992. 3o.
Como fue diferente la normatividad aplicada en cada una de las instancias y, tal circunstancia resulta de superlativa importancia para los fines de este fallo de tutela, es necesario establecer cuál precepto o preceptos es el que rige para esta concreta situación. a. La apoderada de la demandada señaló como fundamento legal de la excepción que propuso los artículos 157 y 154 de los Decretos Ley 2062 de l984 y 96 de l989 -Estatutos de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional- (Ver.
Fls. 106 a 110 cuaderno de anexos), normas que establecen un término prescriptivo de cuatro años para ejercer el derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en esos estatutos. b. Aunque tales preceptos no dicen expresamente si el término prescriptivo que consagran es aplicable a la acción ejecutiva laboral ejercida por un Oficial u Suboficial, en la que se presente como título de recaudo una sentencia proferida por la jurisdicción Contencioso Administrativa contra la institución -Policía Nacional-, considera la Sala que sí, siempre y cuando en el fallo se reconozcan prestaciones como las anotadas, tal como ocurre en el caso objeto de estudio. c. Entonces, existiendo dichas normas especiales sobre el término prescriptivo y, siendo las mismas aplicables a este caso, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5-2 de la Ley 57 de l887, según el cual `La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general'.
Por manera, que en el caso sub-júdice, la normatividad aplicable en relación con el término prescriptivo de la acción es la invocada por la parte demandada y, por el a-quo en la providencia de primera instancia. 4o. Al haberse incurrido en error, por desacato a un imperativo legal, respecto de la fecha en que debía empezarse a contabilizar el término prescriptivo de la acción y, haberse aplicado por el ad-quem, sin previa aclaración, disposición incompatible con aquella que tuvo en cuenta el a-quo para tomar su decisión, se quebrantaron principios generales inspiradores de la administración de justicia como el de legalidad y el de certidumbre jurídica y, el especial de la jurisdicción laboral puntualizado en la finalidad de lograr un real equilibrio en las relaciones laborales, dentro de las cuales la parte débil siempre es el trabajador." El a-quo concluyó: "Entonces, se tutelaran los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el accionante y, para tal efecto, se dispone dejar sin validez las decisiones cuestionadas y, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito continúe con el trámite del proceso ejecutivo laboral a que alude el señor ISIDRO MARTINEZ MARTINEZ en su demanda de tutela, teniendo en cuenta lo expuesto en este fallo al momento de resolver sobre la excepción propuesta por la demandada".
DE LA IMPUGNACION En escrito conjunto, la doctora SONIA MARTINEZ DE FORERO, Juez 7o Laboral del Circuito y las doctoras AURISTELA DAZA FERNANDEZ, CARMEN ROSA RUIZ VARGAS y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, impugnaron el fallo con el propósito que sea revocado en su integridad.
En apoyo de sus aspiraciones, estiman que la Sala Penal de esa misma Colegiatura se excedió en sus facultades de juez de tutela por cuanto se inmiscuyó en el trámite del proceso ejecutivo laboral y adoptó una decisión substitutiva de la proferida por los jueces competentes, constituyéndose en una tercera instancia no prevista por la ley. De otra parte, argumentan que las providencias dictadas en dicho asunto laboral, se ajustaron a la ley.
Consideran que el criterio de la Sala Penal del Tribunal es equivocado al sostener que la obligación surgida de una sentencia del Tribunal Administrativo que condena a la Nación a pagar una suma de dinero, solamente se hace exigible transcurridos 18 meses después de su ejecutoria, porque "Los conceptos de ejecutabilidad y exigibilidad no son sinónimos en este caso por cuanto la obligación se hace exigible y la Nación está obligada a cumplirla desde el momento mismo de la ejecutoria de la sentencia y si no la cumple debe pagar intereses corrientes y moratorios, tal como lo exige el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
El hecho de que se consagre esta obligación de pagar intereses implica que la obligación se hizo exigible desde la ejecutoria de la sentencia y que si la Nación no la cumple incurre en mora lo que genera los correspondientes intereses". Precisan que en el caso sometido a su conocimiento, el término de prescripción comenzó a contarse desde la ejecutoria de la sentencia "que es cuando se hacen exigibles las condenas, es decir, el 10 de julio de l987, sin que sea dable confundir la exigibilidad con la suspensión o interrupción de la prescripción que son fenómenos diferentes".
Agregan que la tesis sostenida por la Sala Penal en el fallo es "contraria al orden público ya que la prescripción tiene un carácter que obedece a una necesidad colectiva de paz social hasta el punto que no permite su renuncia anticipada ni siquiera cuando se trata de relaciones laborales dentro de las cuales se supone que se consagran beneficios para los trabajadores".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada, será revocada por lo siguiente: 1o. Debe recordar la Sala, una vez más, que la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, sólo es procedente cuando ellas han sido fruto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario, es decir, adoptadas por vías de hecho, y por lo mismo, contrarias a la Constitución y a la Ley, con incidencia en los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso. 2o.
En el asunto tratado, el motivo de inconformidad de las funcionarias recurrentes con el fallo protestado, estriba en que -según su parecer- no es acertada la inferencia del Tribunal al sostener que las sentencias condenatorias contra la Nación solamente se hacen exigibles transcurridos 18 meses después de la ejecutoria y por esa razón el término de prescripción comienza a correr a partir de este momento.
No les asiste razón a las impugnantes en esta censura, porque en el proceso ejecutivo laboral promovido por el actor contra la Nación - Policía Nacional, hubo claridad por parte de la Juez 7a Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en el sentido que el título ejecutivo base de la acción lo constituía la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de marzo 30 de l987, aclarada por auto del 12 de junio siguiente, decisión que causó ejecutoria en un lapso superior a los 18 meses a los que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, era exigible de conformidad con los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo a esta consideración basta con acudir al auto de enero 20 del año en curso, por medio del cual el Juzgado 7o Laboral del Circuito libró mandamiento de pago y allí se afirmó: "De los documentos presentados como título ejecutivo, con las constancias de notificación y ejecutoria, y de ser primera copia y tener más de dieciocho meses de ejecutoria, se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible".
(folios 93 y 94 del cuaderno de anexos). Y la verdad no podía ser de otra manera, en atención a que por claro y expreso mandato del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, cuando se condena a la Nación al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero "Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria".
De otra parte, en el proceso ejecutivo laboral se entendió que esta condición procesal tenía sustento en "reciente sentencia de la H. Corte Constitucional" y si bien no se precisó el apoyo jurisprudencial, este es el contenido en el fallo de tutela 496 de octubre 29 de l993, con ponencia del doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO donde se dijo: "El cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer tiene un tratamiento diverso dependiendo de quien esté obligado a ello: El Estado o un particular.
Si es el Estado y se trata de una obligación de dar, ésta debe ser cumplida dentro de los 18 meses siguientes a la expedición del acto administrativo que reconoce el derecho y ordena el pago." Así las cosas, ha de concluirse que cuando el título ejecutivo está constituido por una sentencia de condena proferida por el juez competente en contra de la Nación, solamente es ejecutable ante la jurisdicción ordinaria 18 meses después de su ejecutoria.
Sostener que la ejecutabilidad de estas decisiones nace a partir de su ejecutoria, implicaría -como bien lo dijo el Tribunal- exigir al titular de los derechos reconocidos en el fallo un imposible jurídico, pues infecundo resultaría ejercitar la acción antes de ese término y ver malogrado su propósito con la excepción que, con toda razón prosperaría, ante la no exigibilidad judicial de la obligación. A ello debe agregarse que de acuerdo con el artículo 2535 del Código Civil la prescripción que extingue las acciones se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
De otra parte, ninguna incidencia tiene en relación con la exigibilidad de la obligación el que la administración deba pagar intereses moratorios, como lo aseveran las impugnantes. 3. En lo concerniente al momento a partir del cual comienza a correr la prescripción en tratándose de sentencias de condena proferidas en contra de la Nación, es indudable que si de acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, solamente se pueden ejecutar judicialmente 18 meses después de su ejecutoria, la prescripción se iniciará desde el vencimiento de este término y no desde la ejecutoria de la providencia que reconoce los derechos.
En efecto, ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina que lo que se extingue por la prescripción extintiva no es la obligación, sino la acción o el derecho del acreedor para poder exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. La extinción del derecho de acción debe contabilizarse desde el momento en que el acreedor se encuentre en situación de poder ejercer su derecho, pues si de acuerdo con la ley está en imposibilidad de ejercitarlo, no puede sufrir las consecuencias de la prescripción. En el asunto examinado, como ya se dijo, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo señala que las condenas en contra de la Nación al pago de una cantidad líquida de dinero, solamente serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria.
Por ello es por lo que, será a partir del transcurso de este término -18 meses- que comenzará a correr el término de prescripción de la acción y se interrumpirá en los casos previstos por la ley. 4. Ahora bien, en el caso específico del actor la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 10 de julio de l987.
A partir de esta fecha comenzó a correr el término de 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el que venció el 10 de enero de l989, por manera que los 3 años de prescripción de la acción ejecutiva a que se refiere el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, se cumplieron el 10 de enero de l992.
Si el accionante ISIDRO MARTINEZ MARTINEZ, por intermedio de apoderado, el 25 de marzo de l992, presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitud para que se diera cumplimiento al fallo, y el 8 de noviembre de l993, instauró la acción ejecutiva laboral (folio 91 cuaderno de anexos), es claro que para estos dos momentos la acción se encontraba prescrita.
Así lo entendió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en la decisión de agosto 31 del año en curso (folio 207 y s.s. del cuaderno de anexos), en apoyo de lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que establece: "Las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual". Bien se dijo en la determinación asumida por la Sala de Decisión Laboral que al regular de manera específica el Estatuto Procesal del Trabajo la prescripción de las acciones, no era posible acudir por analogía ni por integración a otras disposiciones, en atención a que no existe vacío legal.
Ahora, no era admisible recurrir como lo entendió la Juez 7a Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior a los artículos 157 y 154 de los Decretos - Ley 2062 de l984 y 096 de l989 -Estatuto de la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional - en razón a que estas disposiciones consagran la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas allí establecidas, las que prescriben en cuatro (4) años y no se refieren a la extinción de las acciones.
En el caso del actor, el derecho ya había sido reconocido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se reclamaba su ejecución, derecho que ejercitó su titular desbordando el tiempo que el Código Procesal Laboral tiene establecido para instaurar la acción. Esto es tan claro que si el accionante hubiera formulado su reclamación de salarios y prestaciones sociales por fuera de los cuatro (4) años establecidos por el Estatuto que regula la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, esa pretensión había sido desestimada por el Juez Administrativo.
Así las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas se ajustaron a la ley, en atención a que establecieron con fiel sustento en la realidad procesal que la acción ejecutiva se encontraba prescrita y así lo declararon, sin que decidirlo así constituya una vía de hecho y sí la aplicación del derecho. 5. Lo que causa desazón es el hecho concerniente a que la Dirección General de la Policía Nacional, no obstante las peticiones que en concreto le formuló inicialmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por oficio 408 de julio 30 de l987 y comunicación de julio 2 de l992 (folio 16 y 17 cuaderno anexo), y el mismo accionante a través de sus apoderados, no dio cumplimiento a la sentencia, aspecto que sorprende si se tiene en cuenta que el Estado es el primer llamado a dar ejemplo sobre el acatamiento a las decisiones judiciales, en salvaguarda de la seguridad jurídica y de los derechos en ellas reconocidos.
Así se materializa la garantía institucional del Estado de Derecho y el valor de justicia. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1o. REVOCAR el fallo de septiembre 29 del año en curso, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia de ISIDRO MARTINEZ MARTINEZ, presuntamente vulnerados por las decisiones adoptadas por el Juzgado 7o Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral de esa misma Corporación, y en su lugar, niega el amparo pretendido. 2o.
Remitir el trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del decreto 2591 de l991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, GUILLERMO DUQUE RUIZ, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela 1267 SONIA MARTINEZ DE F. Tutela 1267 SONIA MARTINEZ DE F. �PÁGINA \* ARÁBIGO�15�