El contenido del siguiente disquete es el siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 125 Radicación 1262 Santafé de Bogotá D. C., noviembre tres de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por vía de impugnación conoce esta Corporación de la sentencia del 28 de septiembre de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tuteló el derecho fundamental del debido proceso, cuya protección invocó el abogado Norberto Enrique Hincapié Franco, con respecto al proceso policivo adelantado en la Inspección Octava Municipal de Policía de San Raimundo y en la Alcaldía de Soacha, por la contravención especial de lesiones personales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante, que actúa en representación de Juan de Jesús Delgadillo Gómez, pretende la tutela del derecho al debido proceso, en relación con el proceso policivo adelantado en la Inspección Octava de la vereda de San Raimundo, del Municipio de Soacha, contra Juan de Jesús Delgadillo Gómez y José Manuel Bohórquez Velandia, por la contravención de lesiones personales ocasionadas en accidente de tránsito.
Al decir del demandante, el accidente ocurrió el 14 de agosto de 1993 en el kilómetro 95 de la carretera Girardot - Bogotá y la inspectora dictó sentencia el 4 de mayo de 1994, declarando culpable del accidente y de las lesiones, a José Manuel Bohórquez Velandia, a quien condenó en concreto al pago de daños y perjuicios. Al fallo 168 de la actuación policiva, dice al accionante, “aparece un informe de secretaría”, notificando al apoderado de José Manuel Bohórquez Velandia, sin la firma de éste.
En la fotocopia del expediente en referencia, esa constancia está fechada el 6 de mayo. El edicto de notificación, es de mayo 7 y la constancia de desfijación, del 9 de mayo. El 11 de mayo, el personero delegado en lo penal de Soacha pidió la nulidad de las diligencias, por cuanto, las providencias proferidas durante la instrucción no fueron notificadas a las sujetos procesales y si bien los procesados y sus defensores pudieron convalidar la irregularidad con sus posteriores intervenciones, ello no ocurrió con el Ministerio Público.
El 14 de mayo, una constancia secretarial informa que el término de ejecutoria venció y que las partes guardaron silencio. El domingo 15 de mayo, el apoderado del condenado interpuso los recursos de reposición y apelación contra la sentencia condenatoria. El 21 de mayo, mediante auto de cúmplase, la inspectora rechazó los recursos, por extemporáneos, argumentando: "Así mismo el día 15 de mayo se recibe el recurso de apelación de parte del apoderado señor José Manuel Bohorquez Velandia, también fuera de términos de notificación por edicto ya que estos vencieron el 14 de los corrientes.
Eso sin tener en cuenta que el doctor Edilberto Castellanos, se notificó personalmente el día seis de mayo del año en curso y que por olvido del mismo y de la secretaria, no se firmó la actuación pero obra en el expediente y para el caso estaría aún más concreto y vencido el término pertinente ” No obstante que el auto anterior se profirió con la orden de cúmplase, se notificó por estado.
El domingo 5 de junio de 1994, el apoderado del sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación y en su defecto el de hecho, para ante el superior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 del C.P.P. En opinión del accionante, a más de que la defensa esta vez, también en forma extemporánea, interpuso recursos, acudió al de hecho, que no existe en materia policiva, por cuanto las contravenciones especiales, tienen en la Ley 23 una reglamentación completa, cuyo artículo 7 solo establece el recurso de apelación. Como no existe vacío, no es posible utilizar la analogía. El 8 de junio, la inspectora remitió el expediente al Alcalde de Soacha para que emitiera el "respectivo concepto", no para que dictara un fallo.
El secretario de la alcaldía entró el expediente al despacho para que se surtiera el recurso de apelación, cuando la inspectora lo había denegado por extemporáneo. El alcalde, sin competencia, anuló todo lo actuado e, inclusive, desembargó los bienes del condenado. El demandante concluye formulando tres pretensiones: la primera, que se tutele el derecho fundamental de Juan de Jesús Delgadillo Gómez, al debido proceso y específicamente relacionado con los términos procesales, según lo estipulan los artículos 29, 228, 90, 89, 87, 86, 13, 58 y 2 de la Constitución Nacional.
Por tanto, solicita se declare la nulidad de las resoluciones proferidas el 13 de julio y el 23 de agosto por la Alcaldía de Soacha, por haber sido dictadas fuera de los términos de ejecutoria. Subsidiariamante, pide que se modifiquen las providencias ya enunciadas, para que en su lugar, la nulidad recaiga únicamente sobre la sentencia, pero dejando incólumes las demás determinaciones que obran en el proceso, en especial, el embargo del inmueble de propiedad de José Manuel Bohórquez Velandia, que garantiza el pago de los daños y perjuicios, lo que evitaría el inminente daño que se produciría si el procesado se insolventa.
Finalmente, impetra que se ordene a la autoridad competente que abra la investigación por la arbitrariedad del Alcalde de Soacha y su secretario. A la demanda se anexó la certificación expedida por el secretario de gobierno de Soacha, acreditando que la Inspección Octava Municipal de Policía de la Vereda de San Raimundo despacha de miércoles a lunes de ocho a doce de la mañana y de una a cinco de la tarde.
Los sábados y domingos en el horario de la mañana. EL FALLO IMPUGNADO En proveído del 28 de septiembre de 1994, el Tribunal Superior de Cundinamarca decidió tutelar el derecho al debido proceso, pero incluyendo la sentencia condenatoria que había proferido la Inspección Octava de la vereda de San Raimundo el 4 de mayo de 1994, y toda la actuación subsiguiente, adelantada ante la alcaldía de Soacha.
Los presupuestos de la decisión son los siguientes: a) La apelación contra la sentencia del 4 de mayo de 1994, como lo determinó la autoridad de policía, fue extemporáneo; y la alcaldía no tomó en cuenta que el único día inhábil en la inspección de San Raimundo es el martes, pues esa oficina despacha sábados y domingos. b) El auto que denegó la apelación es de cúmplase, pero se notificó por estado, pasado un día de su proferimiento, contrariando la ley 81 de 1993.
Esto es, que su contenido es acertado, pero el trámite de notificación no. c) La impugnación contra el auto del 21 de mayo de 1994, que negó la nulidad, se interpuso el 5 de junio, conjuntamente con el recurso de hecho, y el término de ejecutoria se había vencido el 29 de mayo. d) El juez de tutela resalta que el alcalde de Soacha, estaba ventilando el recurso de hecho y, sin embargo, estimó que el recurso de apelación contra la sentencia policiva de primera instancia se había interpuesto en término y por ello, resolvió conocer de ella.
De estas actuaciones, concluye que la Inspección de Policía de San Raimundo y la Alcaldía de Soacha incumplieron el procedimiento previsto en la Ley 23 y en el Decreto 800 de 1991, configurándose una vía de hecho. Por otra parte, para decidir sobre la procedencia de la petición subsidiaria que formula el accionante, en cuanto expresa que se modifiquen las decisiones de la alcaldía en el sentido de que la nulidad que ellas decretan solo cubran la sentencia, pero dejen en firme las medidas cautelares, el Tribunal repasa el trámite procesal surtido en la primera instancia y concluye que existen otras irregularidades que violan el debido proceso, por inobservancia de la Ley 23, el Decreto 800 de 1991, el Código Penal y el de Procedimiento Penal, que son las normas que regulan el conocimiento de las contravenciones especiales.
Las anomalías que advierte son las siguientes: 1. Sometió a interrogatorio de parte a uno de los procesados. 2. Permitió que el doctor Norberto Enrique Hincapié Franco interviniera como defensor y como parte civil, cuando unos intereses y otros son contrarios. 3. Reconoció la parte civil y la dejó actuar sin que hubiera presentado la respectiva demanda. 4.
Aplicó a su arbitrio el tramite de las notificaciones. 5. Profirió sentencia, sin tener en cuenta que el motivo del proceso era la contravención especial por las lesiones personales, en un proceso en donde no se cumplieron las ritualidades legales. Así las cosas, el Tribunal Superior de Cundinamarca tuteló el derecho fundamental al debido proceso, apoyándose en pronunciamiento de la Corte Constitucional, conforme al cual, la cosa juzgada de una sentencia no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, pues como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible.
En consecuencia, el a quo dejó sin valor la providencia del 4 de mayo de 1994 de la Inspección Octava de la vereda de San Raimundo y todo el trámite subsiguiente adelantado por la alcaldía de Soacha, estimando que con ello quedaban satisfechas todas las pretensiones del petente, por cuanto los demás derechos invocados derivan del tutelado.
Para terminar, el fallador de primer grado decidió ordenar que se compulsaran copias con destino a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que investiguen disciplinariamente tanto al aquí accionante como a los funcionarios públicos que tuvieron a su conocimiento el proceso policivo en referencia. LA IMPUGNACION El recurrente manifiesta que restringe su ataque al aparte que anula la sentencia policiva del 4 de mayo de 1994 y a la determinación de que se le investigue disciplinariamente.
Para sustentar la impugnación, acusa a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca por haber fallado extra y ultrapetita, en razón de que instauró la acción para que se tutelara el debido proceso frente al fallo arbitrario del alcalde, mas no contra la Inspección Octava Municipal de Policía. Prosigue el recurrente afirmando que la tutela del debido proceso frente a la sentencia de policía, viola el debido proceso de su poderdante, porque el punto a resolver era si la sentencia del 4 de mayo estaba o no ejecutoriada; y estándolo, la sentencia entra a formar parte del mundo de la cosa juzgada y la actuación del alcalde constituye violación al debido proceso, por falta de competencia. Como la pretensión principal se había resuelto favorablemente, la Sala ha debido abstenerse de resolver sobre la petición subsidiaria, pues la consideración de ésta última dependía de que fracasara la primera y principal.
Acusa al fallador de haber violado también el debido proceso por haber incurrido en un contrasentido jurídico. Y advierte que la decisión deja un corte de injusticia, porque se le tuteló el debido proceso, pero prácticamente se deja vigente la determinación arbitraria del alcalde. Por otra parte, atribuye a la Sala Penal yerros en la apreciación de las pruebas y de los hechos vertidos al proceso y por ello precisa que no solo invocó la protección de los derechos fundamentales a que se refieren los artículos 29, 13 y 58 de la Constitución, sino además los consagrados en los artículos 2, 4, 87, 89 y 228 de la misma Carta.
Aduce que no es verdad que contra las sentencias proferidas en procesos por contravenciones especiales exista el recurso de hecho, porque la Ley 23 de 1991, reglamenta íntegramente el tema y solo contempla como recursos posibles los de reposición y apelación. Explica que no existe ninguna falta disciplinaria en el hecho de que su mandante, en el mismo poder, le otorgara la representación como defensor, de un lado, y de otro como parte civil.
Y en el expediente existen dos autos reconociéndole dos poderes diferentes. Aclara que al iniciar la diligencia de indagatoria de su cliente se le iba a tomar juramento y en ese instante él protestó; por ello, la diligencia fue sin juramento, pero como la secretaria no dejó la constancia desde el inicio del acto, se dejó la aclaración al final del acta.
Critica que en el fallo recurrido se asegure que al defensor Norberto Hincapié (el accionante) se le hubiera sometido a un interrogatorio de parte, cuando fue él quien interrogó a un tercero, haciendo uso de la libertad probatoria y según la interpretación que la Inspectora y él dieron a las normas procesales. Rebate la afirmación del Tribunal cuando refiere que la sentencia no decidió sobre las lesiones personales, transcribiendo los apartes de aquella en que se mencionan las lesiones personales.
Para concluir, el impugnante solicita que se modifique el fallo atacado, para que se ordene mantener la sentencia del 4 de mayo de 1994: que solo se deje sin efecto las actuaciones y el fallo del alcalde; que se elimine el numeral tercero del fallo impugnado porque no existe falta disciplinaria; y que se adicione el numeral cuatro, para que también se disponga la investigación del secretario general de la alcaldía, que es abogado y sustanció y firmó los autos arbitrarios.
CONSIDERACIONES Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la pretensión, conviene recordar que la acción de tutela es un instrumento para remediar la vulneración de derechos fundamentales o prevenir que ello ocurra; y que en materia de decisiones judiciales, únicamente procede cuando ellas se traducen en una vía de hecho. El aquí accionante implora la protección del derecho fundamental al debido proceso, en un diligenciamiento adelantado en la Inspección Octava de Policía de San Raimundo, del Municipio de Soacha, por la contravención especial de lesiones personales, que se vio vulnerado, por cuanto, el alcalde de Soacha, incumpliendo el principio de la cosa juzgada, entró a conocer de la sentencia de primera instancia y anuló la actuación, incluyendo el decreto de embargo y secuestro de bienes del procesado, en perjuicio de la parte civil.
Diversas incidencias procesales se han debatido dentro de esta actuación, sin embargo, el punto álgido de la cuestión, radica en saber si efectivamente la sentencia policiva de primera instancia había cobrado ejecutoria material o, si, por el contrario, la actuación procesal admitía la intervención del alcalde de Soacha como funcionario de segunda instancia. En cuanto a notificación y ejecutoria de las sentencias proferidas en los procesos policivos contravencionales, los artículos 39 y 40 del Decreto 800 de 1991, reglamentario de la Ley 23 de ese año, establecen: "La providencia se notificará personalmente al detenido si lo hubiere, y a las partes que concurran al despacho, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, o por edicto que permanecerá fijado por tres (3) días hábiles en lugar visible de la secretaría del despacho, cuando no fuere posible la notificación personal".
"Contra la providencia procede el recurso de apelación que podrá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la desfijación del edicto, o al de la última notificación personal. "El recurso se interpondrá por escrito, precisando los motivos que inducen al recurrente a formularlo, y se concederá el día hábil siguiente al del vencimiento del término para interponerlo, remitiéndose de inmediato al respectivo superior, sin darse cumplimiento a lo allí resuelto, salvo a la orden de libertad cuando se hubiere dispuesto, que se cumplirá de inmediato".
Para el cómputo de términos se debe partir del supuesto, plenamente probado, de que en la inspección de Policía de San Raimundo hay seis días hábiles a la semana, porque solamente los martes que son compensatorios no hay despacho al público; todos los restantes son días hábiles, incluyendo los sábados y los domingos que se atiende hasta las doce del día. La sentencia proferida el 4 de mayo de 1994, se notificó personalmente al procesado Juan de Jesús Delgadillo Gómez al día siguiente; y el 9 al personero municipal (o su Delegado penal).
El edicto se fijó durante los días sábado 7, domingo 8 y lunes 9; por lo que los tres días de ejecutoria, descontando el martes 10 que es inhábil, corrieron durante el miércoles 11, jueves 12 y viernes 13 de mayo. En tales condiciones, la aseveración de la secretaria, sobre la ejecutoria de la sentencia, cumplida el 14 de mayo, es totalmente veraz y legal.
Conclusión que contraría lo expuesto por el alcalde de Soacha en su pronunciamiento del 13 de julio de 1994, en donde dice que el edicto se debió fijar el día 12, por cuanto el 7 era sábado y el martes 10 no se trabaja. Tal argumentación implicaría que en la Inspección de San Raimundo solo son hábiles los días lunes, miércoles, jueves y viernes, lo que en definitiva no es cierto.
Ahora bien, el 11 de mayo, dentro de la ejecutoria le la sentencia, el personero delegado en lo penal pidió la nulidad de la actuación; pretensión que la inspectora contestó en proveído del 21 de mayo, explicando que el agente del Ministerio Público fue notificado de la providencia del 20 de agosto de 1993 y por tanto, desde esa fecha ya se había constituido en parte.
Adicionalmente, declaró que el defensor del sentenciado, había interpuesto la apelación fuera de tiempo. La inspectora no dispuso en el texto del auto anterior, que se notificará, sin embargo, la decisión fue notificada por estado del lunes 23 de mayo de 1994, habiéndose ejecutoriado el día 27 de ese mes; y hasta el 5 de junio el defensor del sentenciado presentó un escrito interponiendo los recursos de reposición contra el auto que le negó la apelación y, en subsidio, el de hecho.
Evidentemente, también en esta oportunidad el defensor del procesado sentenciado acudió extemporáneamente a las vías legales, lo que ameritaba, de parte de la funcionaria de policía, el respectivo pronunciamiento de inoportunidad de la intervención de dicho profesional. No obstante, la inspectora simplemente ordenó enviar la actuación a su superior, el alcalde, para lo de su competencia. Teniendo en cuenta tales antecedentes, no le correspondía al alcalde de Soacha efectuar pronunciamiento de fondo alguno, porque no existía un recurso válidamente interpuesto que le concediera la competencia para ello.
Ha debido devolver la actuación, cuando más, advirtiendo a la inspectora que debía resolver sobre la procedencia y oportunidad de los recursos que a última hora interpuso el defensor del sentenciado, pues, es de advertir que ella ni siquiera concedió el recurso de hecho, que al contrario de lo que sostiene el impugnante de la tutela, sí existe en materia policiva, pues, aun cuando no esté consagrado expresamente, su aplicabilidad en materia policiva es incuestionable, en razón de que su existencia nace del propio recurso de apelación, es inherente a éste, constituyéndose en su propia garantía y en la efectividad del principio constitucional de la doble instancia. Por lo demás, la apelación de la sentencia resultó extemporáneo, como ya se había expresado.
Luego, todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el burgomaestre traspasaron el marco normativo; no tenía competencia para revisar la legalidad del trámite y del fallo proferido por la inspectora de policía, porque las partes no lo recurrieron con la oportunidad que concede la ley y por tanto no llegó a concurrir ese factor que le daba competencia para actuar como funcionario de segunda instancia. Bajo tales conclusiones, la determinación del Tribunal superior de Cundinamarca es acertada en cuanto tuteló el derecho al debido proceso, invocado por el defensor de quien se constituyó parta civil en ese proceso, invalidando la actuación surtida por el alcalde de Soacha, por cuanto al apartarse de los parámetros legales, significaron vías de hecho.
Sin embargo, al impugnante le asiste razón cuando acusa el fallo impugnado de haber decidido ultra y extrapetita, puesto que, el hecho de que la demanda postulara dos proposiciones, una principal y otra subsidiaria, no abría la puerta para que se convirtiera en otra instancia. La acción de tutela tiene objetivos muy específicos, en cuanto protege al ciudadano por vulneraciones o amenazas que hayan recaído o puedan recaer afectando derechos fundamentales, concretadas en una "acción" o en una "omisión" de una autoridad pública, o de los particulares en los casos determinados normativamente.
Ello significa que la tutela que se interpone contra una "acción" o una "omisión" cometida en una actuación procesal no autoriza al juez de tutela para actuar oficiosamente y revisar todo el trámite en el cual se ejecutó la vulneración o se presenta la amenaza de transgresión a un derecho fundamental. En este caso, no se puede desconocer que la actuación policiva no es un dechado de perfección en materia de procedimiento, pero el accionante solo atacó la intervención del alcalde de Soacha que resultó lesiva de los intereses de su poderdante; por tanto, aun cuando se haya invocado la protección del derecho al debido proceso, esa protección debe reducirse a lo pedido.
El juez de tutela, bien se puede afirmar, tiene la atribución de actuar oficiosamente pero para adoptar medidas que protejan un derecho (Decreto 2591 de 1991, art. 7o.). Es más, el artículo 23 del citado estatuto ordena que "Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible".
De esta manera, si el Tribunal de Cundinamarca tuteló el derecho al debido proceso vulnerado por el alcalde, invalidando la actuación adelantada por éste sin tener competencia, no podía extender sus determinaciones a otras actuaciones que aunque puedan adolecer de irregularidades, impedían al accionante que la situación procesal quedara en el estado en que debió quedar antes de la anómala intervención del burgomaestre.
Por este aspecto será modificado el fallo impugnado, esto es, restringiendo los efectos tutelares a la actuación que el alcalde adelantó como funcionario de segunda instancia, por lo que la actuación precedente debe quedar en el estado en que se encontraba. El recurrente también pretende que se revoque la orden de que a él se le investigue por faltas a la ética profesional, pero que se amplíe la determinación de que la Procuraduría indague sobre la conducta disciplinaria del secretario de la alcaldía de Soacha.
La Sala accederá a resolver favorablemente la primera parte de la petición relacionada en precedencia, porque, en efecto, al parecer, el Tribunal de Cundinamarca no advirtió que en un caso como el que fue objeto de pronunciamiento por las autoridades de policía, el conductor de uno de los automotores colisionados, al resultar lesionado con el choque, puede afrontar dos situaciones compatibles; una, su responsabilidad penal ante el Estado por la conducta que haya desplegado y que haya contribuido en la ejecución de los hechos; y, la segunda, su condición de víctima que le da derecho a reclamar la indemnización de perjuicios.
En términos procesales, el conductor de un automotor que resulte lesionado en un siniestro, perfectamente puede tener la calidad de procesado y la de parte civil, por lo que bien puede contratar a un solo profesional del derecho para que asuma su defensa en los dos campos, el penal y el civil, sin que por ello se pueda predicar respecto del mandatario judicial la representación de intereses contrapuestos.
En consecuencia, como no se advierte la incursión en una falta a la ética profesional, se revocará la determinación de que el doctor Hincapié sea investigado disciplinariamente. En lo que respecta con la solicitud de que se ordene la investigación del secretario de la alcaldía de Soacha, al poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación los hechos aquí investigados, será esa entidad la que determinará quienes pueden ser responsables disciplinariamente y no es necesario ni procedente que el Juez de tutela, indique quienes habrán de ser los acusados.
Por los motivos expuestos esta última petición del impugnante no obtendrá respuesta favorable de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar Parcialmente la sentencia de fecha 28 de septiembre del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, tuteló el derecho al debido proceso, en el trámite policivo adelantado ante la Inspección Octava de Policía de la vereda de San Raimundo y ante la Alcaldía de Soacha, restringiendo la decisión invalidatoria a la actuación que se surtió ante el último de los despachos mencionados. 2.- Revocase la orden de invalidación de la sentencia de 4 de mayo de 1994, proferida por la Inspección Octava de Policía de San Raimundo (Soacha), la cual, en consecuencia, debe producir todos los efectos de ley. 3.- Revocase el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado. 4.- Deniégase la modificación del ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado. 5.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS, GUILLERMO DUQUE RUIZ, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO