Micelio
P1257 (19-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2591 de 1991Ley 81 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.117 Radicación 1257 Santa Fe de Bogotá D.C. diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. V 1 S T 0 S: Decidirá la Corte la impugnación interpuesta por el defensor del procesado HUGO DUCUARA VANEGAS contra la sentencia de catorce de septiembre postrero, mediante la cual, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, denegó la acción de tutela por él instaurada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El doctor Juan de Jesús Alvarez Acero, en su condición de defensor del procesado Hugo Ducuara Vanegas dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Penal Municipal de Natagaima (Tolima), por el delito de invasión de tierras, el cual culminó con sentencia condenatoria en su contra, solicitó la tutela de los derechos fundamentales de su cliente atinentes a la presunción de inocencia, favorabilidad de la ley penal y doble instancia, consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional, a fin de que se le ordenara al Juez Segundo Penal del Circuito de Purificación decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado contra el fallo de condena preferido por el Juzgado Penal Municipal el 6 de julio de 1994.

Argumentó el accionante que al momento de recibir notificación personal de la ameritada sentencia, manifestó que apelaba de ella, razón por la que el Juzgado de instancia ordenó el traslado de cinco (5) días para sustentarlo, término dentro del cual presentó por escrito la correspondiente sustentación. Enviado el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación, éste por auto de 17 de agosto pasado, se abstuvo de decidir el recurso aduciendo que el recurrente no había manifestado en el momento de interponerlo si lo sustentaba en forma oral o por escrito, como lo exige el artículo 196B del C. de P.P., adicionado por el 27 de la ley 81 de 1991; interpretación restrictiva que a su juicio vulnera las garantías procesales consagradas en el artículo 29 de la Carta Política y el principio contenido en el artículo 228 ibídem, que establece la prevalencia del derecho sustancial en la función pública de administrar justicia. LA DECISION INHIBITORIA Fundamentó el Juzgado Penal del Circuito su inhibición para desatar la alzada, en el texto del inciso lo. del artículo mencionado, que trata de la sustentación del recurso de apelación contra sentencia: "El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia puede sustentarse por escrito u oralmente.

La manifestación de sustentación oral o escrita debe hacerse en el momento de interponer el recurso". De acuerdo a dicho tenor literal, resulta imperativo, en criterio del juez, que el apelante manifieste expresamente la forma como pretende sustentar el recurso y como quiera que en el caso de autos éste guardó silencio al respecto, la sustentación que por escrito presentó días después, erróneamente aceptada por la Secretaría del Juzgado, resultó extemporánea.

LA IMPUGNACION El Tribunal Superior de Ibagué, basado en los antecedentes resecados y en decisiones de la Corte Constitucional respecto a la tutela contra providencias judiciales, especialmente la contenida en sentencia de l° de octubre de 1992 que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, vislumbra la improcedencia de la acción instaurada por tratarse de un asunto de interpretación normativa, para concluir denegándola.

Inconforme el accionante con tal determinación, apeló de ella a fin de que fuese revocada, afirmando que si bien son ciertas las consideraciones formales planteadas por el a-quo, no se pueden pasar por alto los principios filosóficos que informan el derecho penal, por encima de cualquier "interpretación exclusivamente procesalista", agregando que no se trata de crear otra instancia, sino de buscar la tramitación de un recurso "que se interpuso en tiempo y se sustentó en tiempo" (Cursivas del texto).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad que el artículo l96B del C. de P. P., impone al apelante contra sentencia, el deber de manifestar al momento de interponer el recurso, si se acoge a la sustentación oral o por escrito, pues de ello depende el procedimiento a seguir en la tramitación de la alzada. Pero si guarda silencio respecto a la forma como pretende fundamentar con razones su inconformidad ante la jerarquía superior, puede entenderse que renuncia a hacerlo en forma oral, reservándose el derecho a sustentar por escrito la apelación dentro del término legal previsto en el artículo l96A ibídem.

Interpuesto en tiempo el recurso por parte legitimada y con interés jurídico para hacerlo, el Secretario dejará el expediente a disposición del apelante, por el término de cinco (5) días, para la sustentación respectiva, precluído el cual, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de seis (6) días. Una interpretación diferente a ésta que fluye diáfanamente de las normas en comento, resultará en extremo restrictiva vulnerando el derecho fundamental de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Carta Política y tenido como principio rector por el artículo 16 del C. de P.P., conforme al cual, el sujeto procesal que se considere agraviado en sus intereses o pretensiones con una decisión judicial, tiene el derecho de acudir al superior del juez que profirió la providencia para que la revise.

En el caso examinado se le negó al accionante la oportunidad de acceder a la segunda instancia, a pesar de haber interpuesto a tiempo el recurso y haberlo sustentado por escrito dentro del término legal al aducir que no expresó en la debida oportunidad la manera como pretendía sustentarlo. Este proceder del Juez Segundo Penal del Circuito de Purificación se torna injusto e inequitativo, constituyéndose en vía de hecho que vulnera el derecho fundamental de las partes a la doble instancia y desconoce la prevalencia o supremacía del derecho sustancial sobre el puramente adjetivo, señalada por el artículo 228 de la Constitución Nacional como guía o derrotero en las decisiones judiciales.

La omisión de una formalidad fútil en que incurra un abogado, de suyo superflua cuando el único recurrente opta por la sustentación escrita y de manera concluyente y oportuna procede por ese camino, no puede estar por encima del verdadero derecho del procesado a que se revise la sentencia proferida en su contra. Mas aún, esta Corporación observa que la decisión judicial que privó a la defensa de su derecho a la doble instancia, no fue notificada pese a su carácter interlocutorio, privándola de la oportunidad de impugnarla por los medios ordinarios que establece la ley.

Así las cosas, se tutelará en favor del procesado Hugo Ducuara Vanegas el derecho fundamental al debido proceso y específicamente a la doble instancia, y como consecuencia de dicho amparo, previa revocación del fallo impugnado, se le ordenará al Juez Segundo Penal del Circuito de Purificación, reclamar el expediente original al Juzgado Penal Municipal de Natagaima y decidir, dentro de los términos legales, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E lo.

REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, objeto de impugnación. 2o. TUTELAR en favor del procesado Hugo Ducuara Vanegas el derecho fundamental al debido proceso y específicamente el acceso a la doble instancia, y en consecuencia, ordenar al Juez Segundo Penal del Circuito de Purificación (Tolima), decidir el recurso de alzada dentro de los términos legales.

Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese en debida forma y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�