Micelio
P1249 (20-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Decreto 2591 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.118 Radicación 1249 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T 0 S Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el señor FRAEN GARCIA CORREDOR, contra el fallo del diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta, negó la acción de tutela solicitada, en busca del restablecimiento del derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, que a juicio del recurrente fueron vulnerados por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta y, el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Al señor Fraen García Corredor y a otras personas se le sigue un proceso por el delito de homicidio, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de defensa personal que actualmente conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta. Desde el centro de reclusión el accionante solicita que se le ampare el derecho fundamental del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia cuyos argumentos son los siguientes: Advierte el impugnante que ha agotado todos los recursos jurídicos y no se le ha tenido en cuenta por el instructor y el juzgado de conocimiento las declaraciones que ha rendido dentro del proceso en calidad de testigo "bajo reserva".

Por lo anterior, ha sido sometido a un "indebido proceso", pues los funcionarios que conocen de su caso han vulnerado las normas rectoras, el articulo 249 y 250 del Código de Procedimiento Penal, pues aceptó formar parte del proceso en calidad de testigo bajo reserva y de informar "detalladamente y bajo la gravedad de un juramento la "la real verdad" del hecho que los ocupa".

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de instancia para denegar el amparo solicitado consideró que no es cierto que el procesado y su defensor hayan agotado todos los recursos jurídicos, pues al notificárseles la medida de aseguramiento no la recurrieron. Sobre la petición que formuló el procesado para que se le escuchara en "diligencia de confesión con reserva de calidad de testigo", se conceptuó que no era viable porque lo manifestado por el procesado no incide "para que se acordara uno o varios de los beneficios de que trata el artículo 369 A del Código de procedimiento Penal, especialmente porque el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior concluye conceptuando, como ya se reseñó, que 'no hay lugar por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, intervenir ante la autoridad competente para obtener otorgamiento alguno " Estima que el Juez de conocimiento no puede rebajar la pena por la simple presencia de la declaración en el proceso y ello no viola el debido proceso, ni el derecho de defensa, pues el funcionario judicial al proferir sentencia lo hará con las pruebas que sirvieron de soporte para proferir la resolución de acusación y las que se allegaron en la etapa de juicio "y no por la declaración que rindió ante la fiscalía ante el Tribunal, a manera de colaboración con la justicia".

Igualmente sostiene que el trámite procesal dado por el Fiscal y el Juez Tercero Penal del Circuito al diligenciamiento, “se ciñen a los postulados procesales propios de la actuación, no observándose violación del derecho de defensa, ni del debido proceso ” Concluye el Tribunal que: "Por lo anterior, considera la Sala que al no existir acuerdo viable para otorgar el beneficio, pues se concluyó que no existía colaboración eficaz, la declaración no obliga al Juez ni a solicitarla ni evaluarla como medio de prueba, lo que indica que por este aspecto, tampoco se ha violado el debido proceso, ni el derecho a la defensa ni la presunción de inocencia, pues lo que el procesado hace en su declaración ante el Fiscal Delegado es declarase inocente y verter responsabilidad a otras personas, que no conduce ello a colaborar con la justicia respecto de señalar autores y partícipes o a permitir deducir responsabilidad en personas a las ya vinculadas por resolución de acusación al proceso".

L A I M P U G N A C I 0 N Considera que en el proceso por el cual solicita la tutela se le han desconocido los principios rectores de la ley procesal, en especial los artículos 249 y 250, y no se ha dado cumplimiento al derecho constitucional de petición. Advierte que él es el sujeto procesal que ha contado la verdad real pero que no ha sido digno de credibilidad, conforme a los postulados de la sana crítica.

En el proceso existe la declaración de Helen Johana, pero los funcionarios judiciales desconocen que ésta sufre de trastornos mentales tal como consta en los autos y sin embargo éste testimonios ha sido manipulado por las autoridades de policía en su contra. Concluye el impugnante que la "justicia Colombiana me tiene privado de mi libertad".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela como mecanismo excepcional, de control constitucional fue creada por el constituyente con el fin de hacer más expedito el trámite procesal y de esta manera amparar la inmediata amenaza o violación de los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas. Es una forma de dar efectividad a los derechos fundamentales en que se soporta la teoría constitucional del Estado Social de Derecho, modelo que propende por la materialización de la norma dentro de un contexto de justicia social y con base a hechos específicos.

El Estado por su parte, tiene como una de sus finalidades fundamentales el de garantizar "la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ”, objetivo que se hace realidad a través de las ramas del poder público que lo conforman y las leyes que reglamentan el desarrollo de la concepción filosófica del modelo de Estado.

Por ello, la acción de tutela ha sido reglamentada por el legislador con el fin de que ese derecho fundamental tenga los procedimientos necesarios y ágiles para la protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos. Entre los requisitos establecidos está el de la procedencia (art. 5 Dto. 2591) y cuando es improcedente (art. 6) determinándose en ésta norma: “1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". La Corte en pacífica jurisprudencia ha entendido que la expresión "otros recursos o medios de defensa judicial", hace referencia a que el acto del funcionario público o del particular, que se tilda de amenazar o vulnerar un derecho fundamental, sea susceptible de ser impugnado por cualquier vía judicial.

La razón es lógica, pues la naturaleza misma de la acción, subsidiaria y residual, impone la procedencia cuando el acto por el cual se solicita el amparo no encuentre protección a través de los diversos medios consagrados por la Constitución o la ley. Entendidas así las cosas, no le asiste razón al impugnante para solicitar el amparo contra los actos del Fiscal y el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, que a su juicio, le han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia en el proceso que se sigue en su contra, pues la acción es improcedente al tener otros medios de defensa distintos a la acción de tutela para hacer valer su derechos constitucionales.

Dos son las inconformidades del recurrente para solicitar el amparo, el primero de ellos lo hace consistir en el hecho que al haber solicitado el reconocimiento de algunos de los beneficios que contempla el artículo 369A en el proceso que se sigue en su contra a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, se conceptuó desfavorablemente a sus intereses, pues a juicio de la entidad se estimó que no hay lugar " por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, intervenir ante autoridad competente para otorgamiento de beneficio alguno " El otro argumento que tuvo el accionante para impetrar el amparo lo constituye el hecho de que sus declaraciones vertidas en el proceso han sido valoradas negativamente a sus intereses, por lo que estima que se encuentra indebidamente privado de su libertad.

La concesión de los beneficios que contempla el artículo 369A, modificado por la ley 81 de 1993, es discrecional por parte de la Fiscalía y no obligatoria como lo pretende el accionante, pues la entidad investigadora puede sopesar lo manifestado por el aspirante y concluir si es o no procedente, teniendo como derrotero la eficacia que le pueda prestar a la administración de justicia. Se sabe de las pruebas aportadas al expediente de tutela que la solicitud elevada por el impugnante para hacerse acreedor a los beneficios, le fue negada con base en la facultad que le asigna la ley a la Fiscalía, sin que por ello se pueda predicar vulneración de algún derecho fundamental y menos por los que reclama el accionante.

En cuanto al otro reparo formulado en el sentido de que sus declaraciones no se les ha otorgado la credibilidad positiva a sus intereses procesales, no es susceptible de ser impugnado por esta acción, pues como se dijo, el peticionario cuenta con otras vías judiciales que precisamente tienen como finalidad la revisión de las decisiones a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, más aún, cuando el proceso en cuestión no ha terminado, toda vez que se encuentra en el período probatorio de la causa, lo cual quiere decir que no se ha iniciado la audiencia de juzgamiento, que es el instante procesal donde la contradicción de la prueba llega a su máxima expresión. Así las cosas, la Sala considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales que reclama con tanto ahínco el accionante por lo que habrá de confirmarse la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta.

En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley R E S U E L V E Primero:- CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta, denegó la tutela solicitada por el señor Fraen García Corredor.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � �