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P1242 (27-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 615 de 1974

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 122 Radicación 1242 Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). VISTOS Decide la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por el gerente y representante legal de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. VECOL S.A., contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá que concedió la acción de tutela a Miguel Alfredo Silva, representante del sindicato de la entidad en mención. LA TUTELA El veinticinco (25) de agosto del año en curso, el representante legal de "SINTRAVECOL", agrupación sindical de "VECOL S.A." interpuso una acción de tutela solicitando se le garantizara el derecho a libertad de expresión e información, consagrado en el artículo 20 do la Carta.

Su inconformidad radica en la negativa del gerente general de la entidad a algunas peticiones sobre información interna de la empresa (listado del personal activo y pensionado, estatutos de la empresa, presupuesto, certificación o constancia del destino dado a las utilidades generadas). Como razones de su pedimento dio el de querer conocer el funcionamiento de la empresa, su estado financiero y la composición de su nómina, por encontrarse en negociación del pliego de peticiones " y es fundamental conocerlo para garantizar el buen desempeño de las funciones y actividades de la organización sindical".

LAS PRUEBAS En fotocopias el actor presentó diversas comunicaciones dirigidas al Gerente General de "VECOL. S.A.", al Secretario Ejecutivo del "Confis" (Ministerio de Hacienda), al Director de Finanzas del Ministerio de Agricultura, al Director del Fondo de Fomento Agropecuario y al representante legal de VECOL S.A., haciendo las solicitudes reseñadas y las respectivas contestaciones negando el pedimento.

En la de agosto veinticuatro (24) del año en curso el Gerente General de VECOL S.A., aduce que la empresa a su cargo se rige por el derecho privado y que el artículo 20 de la Carta: “ se refiere exclusivamente a la obligación del Estado a informar a los nacionales de manera oportuna y veraz acerca de los hechos que acontecen y a expresar sus opiniones de manera libre y espontánea.

El sentido del artículo en comento, en ningún momento hace referencia a que se deba suministrar a cualquier persona información confidencial”. Otros documentos allegados con la demanda de tutela fueron el Decreto 615 de 1974 que transformó a VECOL en una sociedad anónima de economía mixta, un memorando de la Secretaría General de VECOL S.A., dirigido a todo el personal informando que las relaciones de la empresa con el sindicato se harán exclusivamente a través de la Gerencia General, y la Resolución 1104 de mayo dos (2) del presente año expedida por el Ministerio del Trabajo inscribiendo a la junta directiva del sindicato en mención. ALEGATO DEL DEMANDADO El representante legal de VECOL S.A. manifiesta que los trabajadores de su empresa reciben información veraz y oportuna acerca de cuestiones de interés general y pueden expresar libremente sus opiniones.

Aclara que VECOL S.A. es una sociedad de economía mixta regida por las normas del derecho privado que el artículo 15 de la Carta consagra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, el artículo 61 del Código de Comercio establece que ninguna persona diferente a los propietarios o administradores podrán examinar los libros del comerciante salvo para los fines indicados en la Constitución y mediante escrito de autoridad competente; que el procedimiento para el examen de documentos se debe hacer por medio de un proceso judicial como lo ordenan los artículos 283 y 288 del C. de P.C. y no merced a una tutela; que el artículo 20 de la C.N. se refiere a la libertad de expresión e información frente a las autoridades y VECOL S.A. no es una autoridad; que el artículo 74 ibídem establece el derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos y que los estatutos de su empresa están consagrados en diez escrituras a las cuales se tiene libre acceso y cuya compilación se encuentra en la Cámara de Comercio, ente que está obligado a suministrar dicha información; que los estados financieros de 1993 les fueron entregados al sindicato sin que en ningún momento se hubiesen pedido los correspondientes a los tres años anteriores los que, además, se encuentran amparados por la reserva del artículo 61 del C. de Co.,- que nunca ha recibido requerimiento para que informe sobre el presupuesto general de gastos e inversiones de 1992 y 1993, los que, por demás, tampoco se encuentran obligados de suministrar de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 citado, cabal desarrollo del articulo 15 de la C.N., y, finalmente, que lo referente a la nómina de trabajadores activos y pensionados también merece el mismo tratamiento anterior.

Aporta con su escrito un certificado de existencia y representación legal de VECOL S.A., expedido por- la Cámara de Comercio, y fotocopias de comunicaciones cruzadas entre el sindicato de la empresa solicitándole la nómina de trabajadores y el balance y estados financieros de la entidad, y el gerente accediendo a lo segundo. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.

El doce (12) de septiembre del presente año, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Especial, luego de aclarar que en el presente asunto la acción de tutela se dirige contra particulares dado que VECOL S.A. se rige por el derecho privado, precisa que, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es viable puesto que la negativa de la Gerencia de VECOL S.A. a suministrarle al sindicato la información pedida atenta contra sus intereses pues requieren de estos datos para proyectar sus futuras exigencias laborales.

En lo que se refiere a la opción de reclamar por vía judicial conforme a lo preceptuado en el artículo 288 del C. de P. C., en principio le da la razón pero de todas maneras señala que ello requeriría tener como justificante la preexistencia de un proceso judicial o la finalidad de preconstitución de una prueba para adelantar ulteriormente tal proceso, lo cual no es el propósito de dicho sindicato, " ni en caso positivo, esta sería la vía para lograr ese cometido." Aparte del derecho a la información fidedigna, el Tribunal también encuentra justificación para el pedimento del actor en “ diversos preceptos constitucionales, según los cuales en Colombia se ha establecido un Estado social de derecho que de paso a la democratización en la administración y en la propiedad de las empresas, que a su vez se traduce en democratización industrial y económica”.

En apoyo de su tesis trae una sentencia de la Corte Constitucional referente a la democracia industrial que supone la coparticipación de los trabajadores en el manejo de las empresas, insertándolos por medio de sus representantes en la estructura de poder de la organización de manera que se les permita influir en el control administrativo y económico de la empresa.

Respecto al artículo 61 del C. de Co. advierte que si el examen de los libros y documentos del comerciante es justificable como es el caso de los miembros de un sindicato, no hay duda que se impone la acción de tutela para lograrlo y por ella la demanda al de ser atendida favorablemente. Por consiguiente, dispone que la Gerencia General de VECOL- S.A. proporcione a la junta directiva de su sindicato los informes en los aspectos no atendidos. 2.

Respecto a la aclaración pedida, el Tribunal se pronunció al respecto el veintitrés (23) de septiembre advirtiendo que el interés del sindicato en obtener la información pedida es planificar sus estrategias son miras a obtener mejores condiciones laborales que, en virtud del principio de igualdad, necesariamente han de repercutir sobre la situación laboral de todos los trabajadores, estén o no afiliados al sindicato.

Por tanto, no sería lógico que los detalles suministrados por la empresa únicamente se refirieran a la situación laboral de sus miembros pues esta debe confrontarse con la de todos los demás. Empero, reconoce el Tribunal, es posible que algunos de los trabajadores no deseen verse afectados en cuestiones relacionadas con sus datos personales, por lo que, bien pueden expresar su desacuerdo a la Gerencia de la entidad para que ellos no se conozcan en cuanto sean de carácter estrictamente personal y no se requieran para los fines de confrontación y análisis a que se ha venido refiriendo.

"Una posición personal en ese sentido -asegura- no puede interpretarse como rebeldía contra el fallo de tutela sino como defensa del derecho a la reserva de datos que el sindicado no necesita para abogar por los intereses presuntos de todos los trabajadores de dicha empresa.” No se trata de imponer con el fallo de tutela el suministro de información para los propósitos del sindicato.

Su efectividad opera frente a quienes por su silencio no se opongan a que la información personal se le entregue a la agrupación de trabajadores. "Esta precisaba debe llevar, seguramente, a que el sindicato defina mejor ante la empresa la naturaleza cuantitativa de la información que requiere para su mejor conocimiento del funcionamiento de esa entidad tal como cantidad de trabajadores con determinado número de años al servicio de la empresa; grupos de trabajadores con edades determinadas, etc., a fin de que la empresa proceda, en cumplimiento del fallo, a suministrar la respectiva información en cuadros estadísticos”.

Con estas palabras, el Tribunal aclaró su fallo. ACTUACION POSTERIOR El catorce (14) de septiembre, el representante legal de VECOL S.A. informa al 'Tribunal que ha dado estricto cumplimiento al mandato judicial, demostrándolo con el envío en fotocopia de la carta remisoria de la totalidad de documentos entregados a la junta directiva del sindicato.

Además, solícita se le aclare el fallo en lo concerniente a los datos adicionales que debe llevar la nómina pues entregó la que reposa en poder de la empresa pero la información referente a la fecha de nacimiento, salarios y datos económicos de cada uno de los empleados pertenece exclusivamente a ellos requiriéndose de su autorización expresa para entregarla a persona diferente, en virtud del derecho a la intimidad consagrado en la Constitución, máxime cuando a la agrupación sindical tan solo pertenecen 41 de los 250 empleados de esta empresa.

Por su parte, el representante legal del sindicato llama la atención del Tribunal sobre el incumplimiento de su decisión al no proporcionar el directivo de VECOL S.A. cuatro escrituras y la copia de la nómina de todos los trabajadores activos y pensionados con su respectivo sueldo, remitiendo tan solo un listado del personal sin ningún dato adicional.

LA SUSTENTACION DEL RECURSO El representante legal de VECOL S.A. en septiembre quince (15) impugnó el fallo de tutela en mención argumentando que esta empresa es una persona jurídica de derecho privado, que la acción de tutela es improcedente porque no se están violando los derechos fundamentales ni el interés colectivo y que el sindicato es minoritario por lo que su voluntad y pretensiones laborales no reflejan las aspiraciones de la mayoría de los trabajadores.

De igual manera, llama la atención sobre el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 sobre la improcedencia de conceder tutelas contra conductas legítimas de un particular. Como tal considera la preservación de los libros y documentos de propiedad de la empresa amparados bajo la reserva legal establecida por el artículo 15 de la Constitución y el 61 del C. de Co.

Al respecto asevera: "Es claro que la Constitución no consagró que los sindicatos ni los trabajadores de una empresa pudieran examinar sus libros y documentos. Es claro también que la ley no va abiertamente en contra de la Constitución y cuando consagró que dichos libros y documentos podían ser examinados por personas diferentes a su propietario, lo hizo teniendo en cuenta fines tributarios y fiscales para lo cual debe mediar el respectivo proceso y la orden de autoridad competente”.

Luego habla del derecho a la intimidad que involucra la reserva e inviolabilidad de la información de propiedad exclusiva de los particulares como las fechas de nacimiento, salarios, créditos, movimientos bancarios, etc. No entiende el memorialista el porqué el fallo ordena entregar al sindicato una constancia sobre el destino que el Estado le da a los dineros que recibe de VECOL S.A. puesto que le queda imposible al gerente dar cuenta sobre el particular por no encontrarse dentro del ámbito de sus funciones.

Para demostrar que es privada la referencia sobre los presupuestos y en general toda la contenida en los libros y documentos de VECOL S.A., cita la comunicación enviada al sindicato por el Director General del Presupuesto Nacional quien afirma que ellos no son aprobados por el Gobierno por lo cual la entidad a su cargo carece de toda información. Más adelante se refiere al articulo 6° del Decreto 2591 de 1991 y advera que no puede predicarse que se estuviere causando un perjuicio irremediable pues la mayor parte de la reseña pedida por el sindicato ya la poseían por habérsela entregado la gerencia en otras oportunidades.

Lo demás eran documentos públicos que debían haberlos solicitado en las respectivas notarías. En lo que se refiere a la información confidencial no se entregó por lo que arriba expuso y porque se solicitó al Tribunal la aclaración pertinente sin que hasta la fecha se hubiese respondido al pedimento. Finalmente advierte que cada uno de los trabajadores de VECOL S.A. gozan de libertad de expresión y reciben la información veraz y oportuna acerca de los acontecimientos de la empresa.

"A lo que no tienen acceso todos es a la información clasificada y confidencial, amparada por la reserva legal". Por consiguiente, solicita de la Sala revocar el fallo proferido por el tribunal en referencia. LA CORTE 1. El artículo 20 de la Carta fundamental, consagra la libertad de expresión. Su antecedente más cercano es el artículo 42 de la Constitución de 1886, que garantizó en su momento la libertad de prensa en tiempo de paz pero con la debida responsabilidad.

El concepto fue ampliado hacia todos los individuos garantizándoles la libertad de expresar y difundir su pensamiento y sus opiniones, así como el de recibir todo tipo de informaciones con la condición de que ellas sean ciertas e imparciales. Además, protegió la fundación de medios masivos de comunicación de cualquier especie. Con este texto se puso a tono la Constitución con el avance vertiginoso de las comunicaciones que hoy por hoy, hacen posible acceder a cualquier clase de datos a través del espectro electromagnético. 2.

La libre circulación de la información es un pilar de la democracia dado que contribuye en gran medida a formar, fortalecer y desarrollar una opinión pública que pueda conocer con suficiencia el alcance de los planes, las obras y las decisiones del poder político, generando la natural controversia. Explicable resulta que la libertad de expresión abarque la de averiguar, acoger y divulgar todo tipo de datos o ideas, dentro y fuera del propio país, y responde al artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que de igual manera la consagra.

Se manifiesta, por tanto, en un doble sentido: en forma activa amparando a quien la propaga y en forma pasiva garantizando el derecho a recibirla. Sobre el particular, la Corte Constitucional hizo la precisión en los siguientes términos: “El de la información es un derecho de doble vía, en cuanto no está contemplado, ni en nuestra Constitución ni declaración alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, más aún, como ya se dijo las normas constitucionales tienden a calificar cuáles son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas”.

(Sentencia T-512 de septiembre 9 de 1992). En principio, el aspecto activo es individual y el pasivo es de carácter general, puesto que cada persona en particular tiene la prerrogativa de transmitir sus ideas y la información que posea por cualquier medio, pero, en cambio, toda la sociedad en su conjunto lo tiene para recibirla sin ningún tipo de discriminación, salvo la que las propias leyes determinen, de acuerdo con la calidad de la información. Pero si a la sociedad se le prohíja el derecho a mantenerse al tanto de todo lo que la pueda afectar, ello no quiere decir que el individuo mismo, como parte de ella, no pueda disfrutar, también la prerrogativa de tener permanentemente a su disposición el historial de cualquier suceso que pueda llegar a afectarlo. 3.

La Sala Plena de esta Corporación, al precisar el acceso de los particulares a los documentos públicos, en sentencia de febrero veintiséis (26) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dijo sobre el derecho en comento: Es un derecho político dirigido a permitir nuevas formas de defensa de las comunidades contra el despotismo, la arbitrariedad, la corrupción, los abusos y las desviaciones de poder, y, además, en cuanto tal, refuerza la vigencia de la democracia, asegura su actualización y mejora la condición de los ciudadanos frente a las autoridades, pues permite que éstos no sólo elijan sino que las controlan con base en la necesaria información de su gestión. Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia T-512 de septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y dos (l992), actualizó el sentido de los alcances dados a este derecho por la nueva Carta Fundamental: "La Constitución Política de 1991 amplió considerablemente la concepción jurídica de esta garantía y avanzó hacia su consagración como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios periodísticos y, en general, medios de comunicación y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad, la expresión de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigación y obtención de informaciones, así como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas”.

Sin embargo, ello no quiere decir que el particular, pueda acceder a todo tipo de información tanto pública como privada. Muchas veces por la índole de los documentos, por las circunstancias que se vivan, por los datos que contengan, por la inconveniencia en un momento dado, por fuerza su conocimiento ha de ser restringido. En este sentido le corresponde a la ley precisar qué clase de información tiene el carácter reservada, por lo que a ella sólo se podrá acceder mediante orden judicial. 4.

En el acto sub examen se está frente a la petición de una agrupación sindical a la empresa respectiva para que les suministren informaciones sobre la nómina de los trabajadores y sus estados financieros. La justificación es utilizar los datos proporcionados para elaborar el pliego de peticiones, dado que se encuentra en proceso de negociación. Es cierto que los trabajadores, como parte integral de las empresas, tienen el derecho a participar en su manejo.

Sin embargo, esta cooperación no puede tener un carácter abstracto. Debe haber sido formalizada de tal manera que la cogestión se encuentre aprobada tanto por el sector que representa al capital como al trabajo, bien por propia iniciativa bien por mandato de la ley, estableciéndose reglas de juego claras y competencias específicas. Mientras ello no suceda, mientras las directrices de la empresa sigan haciéndolas sus propietarios, los libros y papeles del comerciante tendrán la reserva que el Código de Comercio, en su artículo 61, les otorga en los siguientes términos: “ los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente ” Es claro, por consiguiente, que por ministerio de la ley, la protección especial que se efectúa de estos documentos es la expresión del derecho a la intimidad al que se hace acreedor el dueño de una empresa, frente a propios y extraños, pues de esta información, a no dudarlo, depende la marcha cabal del negocio, la que de ser conocida por terceros podría acarrearle perjuicios notorios.

En el presente caso, además, dada la solicitud que se hace sobre la nómina de trabajadores con el fin de conocer su salario, su tiempo de permanencia en la empresa, su condición de trabajador activo o pensionado, etc., es claro que los informes pedidos contienen datos particularísimos que sólo le atañen a sus titulares y que, por consiguiente, también pertenecen a la órbita de su intimidad.

Por consiguiente, salvo autorización expresa del interesado, no se pueden divulgar. Con razón y acierto lo expresó en los siguientes términos, la Corte Constitucional: "Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general, absoluto extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que pueda hacer valer ‘erga omnes’, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares.

En consecuencia, toda persona por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada”. (Sentencia T-486 de 1992). Incluso, aún siendo laxos en la interpretación y los mandatos legales, podría argüirse que en estos dos casos lo pedido hace parte del derecho a la información, ejercido por el sindicato con el fin de conocer la situación real de los trabajadores y poder de esta manera plantear en debida forma sus expectativas laborales.

Tampoco, sin embargo, le rendiría fruto su pedimento pues sobre él prevalece el derecho a la intimidad, tal como lo aclaró la Corte Constitucional en su momento: "En casos de conflicto insoluble entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor especial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.” (Sentencia T-486 de agosto 11 de 1992) 5 En el caso de VECOL S.A., sociedad anónima de economía mixta, la dirección de la empresa se encuentra a cargo del Gobierno Nacional y de los socios minoritarios, cuyos representante conforman la junta directiva de la entidad.

Ellos, y solamente ellos, son los que fijan las directrices de la empresa y, por consiguiente, por mandato expreso de la ley, todos los documentos que no tengan el carácter de públicos como las escrituras de constitución de la empresa, consultables en la Cámara de Comercio o las respectivas notarías o el número de trabajadores tanto activos como pensionados, tienen el carácter de reservados, salvo que la junta directiva de la empresa, por propia voluntad desee difundir su contenido.

No se puede obligar a exhibirlos con el simple pretexto de necesitarse para la negociación de un pliego de peticiones. Para llevar a buen término dicha tarea es por lo que se ha previsto esta etapa de conversaciones en las que se ponen en estudio las expectativas de los trabajadores y las posibilidades que tiene la empresa de satisfacerlas, sin que se considere indispensable que sean conocidas en su totalidad, aparte del comerciante, los estados financieros de su empresa salvo que -se repite- los trabajadores estén participando de su gestión, actividad que de por sí les da el derecho de acceder a toda la información sobre el caso.

No hay, por consiguiente, ninguna violación al derecho de información consagrado en el artículo 20 de la Carta que, como se explicó, salvaguardia la prerrogativa de conocer cualquier tipo do información de nivel general que pueda afectar tanto a la sociedad como al individuo de la cual hace parte. A la información confidencial sólo se podrá acceder, como en el caso de VECOL S.A., por mandato de autoridad competente.

Sobre este aspecto claro resulta el mandato del último inciso del artículo 15 de la Carta, que preserva el derecho a la intimidad, mediante el cual prescribe que sólo para efectos tributarios o fiscales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad y demás documentos privados pero únicamente en los términos que señale la ley.

Lo contrario sería violar el derecho a la intimidad que, como ya se advirtió, prevalece sobre el de información. En este orden de ideas, si el sindicato considera que existen irregularidades que puedan afectarlos de alguna forma, puede acudir a las autoridades judiciales para conseguir su exhibición, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 288 del C. de P.C, vía cuya existencia indica de por sí la impropiedad de la acción de tutela incoada. 6.

Por consiguiente, se revoca la sentencia impugnada, declarándose en su lugar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Revocar la providencia impugnada, de septiembre doce (12) del año en curso, y en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela instaurada por el sindicato de VECOL- S.A., por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

Notifíquese y cúmplase Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�