CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Aprobado acta N° 121 Radicación 1240 Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Por impugnación del accionante, señor OMAR DE JESUS RODRIGUEZ BETANCUR, revisa la Corte el fallo del 16 de septiembre último, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó, por improcedente, la acción de tutela solicitada para proteger el derecho constitucional fundamental del debido proceso, que se considera violado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad, al ser condenado por un delito de homicidio tentado y no por el de lesiones personales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, expone los siguientes hechos como violatorios del derecho fundamental alegado: "Agotados todos los recursos legales y no existiendo otro soporte legal que me permita encontrar una solución a mi caso, con todo respeto me permito interponer Acción de tutela en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado (31) Penal del Circuito. de Medellín, quien en proceso impulsado por delito de lesiones personales, me impuso una condenación de 20 años de prisión, basada en los arts. 323 y 324 del C.P..
No puede existir sentencia en contra de un procesado por la muerte de alguien que está vivo, máxime cuando las lesiones personales tienen Título y Capítulo aparte, es regulada esta conducta punible por el art. 331 y s.s., modificado por la Ley 23 de 1991 y no por la Ley 40/93 (fl. l). Posteriormente, en declaración bajo juramento, Rodríguez Betancur afirmó que el Juzgado al proferir sentencia condenatoria en su contra "no se basó en pruebas suficientes sino tiró a condenarme" por la versión de una persona que, sin estar segura, dijo haberlo visto.
Además, agregó, "no me hicieron reconocimiento y el abogado hizo nada". Por último, considera que no puede ser condenado a una pena de veinte años de prisión por un delito de lesiones personales que no cometió (fls. 11 y 12). EL FALLO RECURRIDO Luego de inspeccionar el proceso penal que por el delito de "homicida, en su modalidad de tentativa", adelantó el Juzgado 31 Penal del Circuito de Medellín en contra de Omar de Jesús Rodríguez Bentancur y de obtener copias autenticadas de la indagatoria, de las providencias que resolvieron la situación jurídica, de la resolución acusatoria y de los fallos de primera y segunda instancias (fls. 6 a 75), la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín, en fallo del 16 de septiembre último, negó la tutela solicitada con base en las siguientes razones: Teniendo en cuenta la solicitud de tutela y las pruebas allegadas, se colige que es el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional lo que reclama el accionante respecto del proceso que en su contra se inició, adelantó y culminó con sentencia condenatoria.
Sin embargo, afirma el Tribunal, dicha pretensión es improsperable en la medida en que contra las sentencias judiciales ejecutoriadas resulta improcedente la acción de tutela, "salvo algunas excepciones, dentro de las cuales obviamente no se encuentra la que terminó de manera adversa a Rodríguez Bentancur". “Ya desde el primero de Octubre de 1992 -dice-, la H. Corte Constitucional en sentencia C-543, por medio de la cual declaró la inexequibilidad de los Arts. 11, 12 y 40 del Decreto N° 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dejó sentado que contra las sentencias judiciales resulta improcedente este mecanismo tutelar, en razón de la intangibilidad de la cosa juzgada, pero dejando abierta la posibilidad de su ejercicio cuando las autoridades judiciales, por acción u omisión en el curso del proceso, tanto en la actuación procesal anterior, como en la posterior a la sentencia, incurren en una vía de hecho, adoptan decisión susceptible de causar un perjuicio irremediable a cualquiera de las partes o a terceras personas y se quebranta o se amenaza violar un derecho constitucional fundamental".
Además, agrega, una vez revisado el diligenciamiento, en manera alguna las decisiones adoptadas en el curso de dicho proceso penal son el producto de un comportamiento caprichoso por parte de los funcionarios que de él conocieron; por el contrario, se ajustan a los parámetros propios de la valoración probatoria, de la legalidad y de la puniblidad, cumpliéndose igualmente con las etapas establecidas en la ley, sin olvidar que la defensa material y técnica del procesado primó sin discusión. (fls. 76 a 84).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe reiterar la Sala, como lo precisa el a quo, que la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, sólo es procedente cuando ellas han sido fruto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario, es decir, adoptadas por vías de hecho, y por lo mismo, contrarias a la Constitución y a las leyes, con incidencia en los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso penal.
Consecuente con dicha premisa, claro resulta que en el presente caso no se encara vía de hecho alguna y por el contrario, dentro del curso normal de la actividad judicial surtida, bien puede decirse que los derechos del procesado Omar de Jesús Rodríguez Betancur no fueron afectados y mucho menos se violó el debido proceso adelantado dentro del diligenciamiento penal que en su contra cursó por el delito de homicidio agravado en la modalidad tentada, pudiéndose por lo mismo colegir que la acción de tutela solicitada es improcedente.
En efecto, como en los inicios del sumario (enero de 1993) seguido contra Rodríguez Betancur era poca la prueba allegada respecto de la tipicidad, concluyó el Juez 43 Penal Municipal de Medellín que la conducta objeto de investigación se enmarcaba dentro de los parámetros del delito de lesiones personales, dictándole la correspondiente medida de aseguramiento por ese hecho punible (fls. 18 a 25).
No obstante, dos meses después, practicadas otras pruebas y valoradas las mismas, dicho funcionario consideró que no siendo el delito contra la integridad personal el cometido por el procesado, sino el de homicidio tentado, tomó la decisión que para el efecto correspondía, remitiendo el proceso a la Fiscalía en donde culminada la etapa investigativa se profirió resolución de acusación. Agotado el juicio, se condenó a Rodríguez Betancur por el referido delito (fls. 30 a 75).
Por tanto, el que en un principio, al resolver la situación jurídica, se adecue la conducta del procesado dentro de un determinado tipo penal (lesiones personales), para luego, contando con mayores y mejores elementos de juicio, ser variada (homicidio, modalidad tentada), no es más que la resultante lógica que ofrecen las pruebas en el decurso circunstancial del proceso investigativo.
Además, no hay que olvidar, que la naturaleza de la providencia que resuelve la situación jurídica es provisional, existiendo la posibilidad de que esta varíe conforme al desarrollo probatorio y jurídico que ofrece el proceso penal, lo que sin duda repercute adversa o favorablemente en los intereses del procesado. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada y el proceso se remitirá a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo del 16 de septiembre del presente año, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín negó la tutela solicitada por OMAR DE JESUS RODRIGUEZ BETANCUR. 2.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual decisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�