CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Aprobado Acta No. 120. Radicación 1239 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T 0 S Se decide la impugnación presentada por la apoderada de los accionantes contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquía, fechado 31 de Agosto de 1994, mediante el cual negó la tutela solicitada.
A N T E C E D E N T E S Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, el 9 de Agosto del año en curso, la abogada ANGELA MARIA PEREZ RIVILLAS, instauró acción de tutela en nombre de sus representados y contra la Administración Municipal de Rionegro, en cabeza de su Alcalde, reclamando protección para ciertos derechos fundamentales de sus mandantes, supuestamente vulnerados a raíz del desmonte de la Cárcel Municipal de dicha localidad, ocurrido a consecuencia del terremoto que sufrió esa población en el mes de octubre de 1993.
Alega la accionante que bajo el pretexto de que la edificación donde funcionaba la mencionada cárcel había resultado seriamente averiada por el terremoto, al punto que amenazaba peligro para la vida de los reclusos, éstos fueron trasladados a cárceles ubicadas en otros municipios antioqueños, tales como La Ceja, Carmen de Viboral, Bello y hasta Medellín. Pero posteriormente en la misma edificación comenzaron a funcionar oficinas de la Administración Municipal, lo que demuestra que el motivo aducido para acabar la cárcel no era verdadero y, en cambio, sí está afectándose realmente y de manera grave a quienes se encontraban recluidos en ese establecimiento carcelario antes de su desocupación. El traslado obligado a que fueron sometidos los reclusos de la Cárcel de Rionegro, les ha ocasionado numerosos perjuicios a ellos y a sus familias, que se traducen en violación a varios de sus derechos fundamentales conforme a los siguientes cargos presentados: “.
No se están tratando con igualdad, siendo discriminados y marginados (Art. 13 C.N.). 2. No se les puede seguir el debido proceso, siendo tenidos en condiciones de inferioridad y con dilaciones injustificadas (Art. 29 C.N.). 3. Han sido desterrados del territorio municipal en forma infundada (Art. 34 C.N.) 4. Los artículos 29 y 31 que versan sobre la juridicidad de los procesos son de inmediata aplicación (Art. 85 C.N.) 5.
No se está colaborando con la administración de justicia (Art. 95, Num. 7 C.N.). 6. Las familias de los presos tienen grandes dificultades de transporte para las visitas a sus familiares y enormes problemas de carácter económico ya que los costos de honorarios profesionales aumentan en la medida de la dificultad y lejanía de los reclusos. 7.
Las audiencias y los juicios no pueden realizarse en las fechas programadas ya que si el municipio de Rionegro no tiene vehículos para transportar a los detenidos simplemente se cancelan las diligencias judiciales." EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de verificar dentro del trámite propio de esta acción que sólo siete de los poderdantes se encuentran detenidos y todos ellos lo están en la Cárcel de Bellavista en Bello (Ant.), así como también que seis de ellos se encuentran pagando penas tras haber sido condenados al menos en primera instancia, en tanto que el último, RODRIGO VASQUEZ NARANJO, se encuentra privado de la libertad a órdenes de los Jueces Regionales de Medellín, el Tribunal consideró pertinente declarar improcedente por sustracción de materia la tutela demandada por AMPARO PEREZ GIRALDO, JULIA JURADO, SANDRA GONZALEZ, ROSA MARTA ATEHORTUA y GILBERTO LEON SANTAMARIA, en razón a que no estando privados de la libertad mal podrían alegar perjuicio alguno por el cierre de la Cárcel de Rionegro.
Y en cuanto a los siete accionantes que si están privados de la libertad, una vez estudiadas a fondo las diligencias, consideró el Tribunal que debía negarse la tutela demandada con base en los argumentos que a continuación se resumen: a) La privación de su libertad fue ordenada no por el Alcalde de Rionegro sino por los Juzgados de ese Circuito y de la Regional de Medellín. b) La Cárcel Municipal de Rionegro fue cerrada definitivamente por disposición del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPEC). c) Se olvida flagrantemente que el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) en su artículo 13 prevé el funcionamiento de cárceles municipales y departamentales a cargo de esas entidades territoriales, pero sólo para la reclusión de personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. d) En el presente caso no se trata de que el INPEC haya contratado con el Municipio de Rionegro el alojamiento en la cárcel local de los presos nacionales, sino que la Administración de esta Municipalidad, en un gesto de colaboración con la justicia, convino libremente con la Dirección de la Cárcel del Circuito de La Ceja asumir los costos de reclusión de los presos nacionales a órdenes de los despachos judiciales con jurisdicción en Rionegro, mientras se terminaba la construcción y se ponía en funcionamiento la Cárcel de esa localidad, según consta en el acta de compromiso firmada el 28 de enero del año que transcurre. e) Así las cosas, independientemente de si hay o no violación de derechos fundamentales, resulta absurdo que los accionantes, presos por orden judicial, demanden al Municipio de Rionegro, en cabeza de su alcalde, para que construya, mejore y ponga en funcionamiento una cárcel a donde aspiran ser trasladados, toda vez que los asuntos concernientes a la detención preventiva y a la ejecución de penas impuestas por autoridades judiciales, constituyen obligaciones y deberes completamente ajenos a la administración municipal, pues corresponden al INPEC. f) Además, el hecho de encontrarse los accionantes presos en una cárcel ubicada fuera del lugar donde cursan sus respectivos procesos, en manera alguna constituye violación de sus derechos fundamentales.
En efecto, el Código Penitenciario y Carcelario no obliga al INPEC a crear establecimientos de reclusión en todos los municipios del país, ni siquiera en todos los circuitos judiciales. La falta de ellos en ciertas localidades se soluciona a través de convenios o contratos autorizados por el artículo 19 del estatuto en cita. Además, ningún procesado o condenado del país tiene derecho a escoger sitio de reclusión y, por el contrario, son las autoridades judiciales las llamadas a señalar, dentro de su jurisdicción, la cárcel donde debe cumplirse la detención preventiva, así se encontrara ubicada en lugar distinto al de la comisión del hecho punible, mirando siempre que ésta reúna las condiciones mínimas de seguridad, tanto para impedir la evasión del recluso, como para proteger su vida y su integridad personal (Artículos 21 del C.P. y C. y 401 del C. de P. P.). g) De acuerdo con lo anterior, son absolutamente incomprensibles la aseveraciones según las cuales los accionantes: "han sido desterrados del territorio municipal en forma infundada", "están siendo discriminados y marginados” y "no se les puede seguir el debido proceso, siendo tenidos en condiciones de inferioridad y con dilaciones injustificadas".
Adicionalmente los otros derechos reclamados tampoco se conculcaron, pues ni siquiera los invocados artículos 85 y 95 de la Carta Política consagran derechos fundamentales. Y por último, la dificultad del desplazamiento de los familiares para efecto de las visitas, así como el incremento de los honorarios profesionales por la mayor distancia, son consecuencias propias de la privación de la libertad y no lesionan ningún derecho fundamental que impida al Estado ejercer su legítimo poder punitivo.
LA IMPUGNACION La apoderada de los accionantes interpuso oportunamente los recursos ordinarios contra el fallo comentado y al no ser procedente el de reposición le fue concedido el de apelación, suscitándose la alzada que actualmente se resuelve. No obstante, ningún argumento se ha esgrimido en respaldo de la impugnación, pues ni ante el Tribunal ni en esta Corporación ha sido presentada sustentación alguna que permita conocer los motivos de desacuerdo con la providencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que aunque no se sustentó el recurso de apelación que le fuera concedido a los accionantes, la Sala, en lugar de declararlo desierto según lo preceptuado en el artículo 215 del C. de P. P., procederá a resolver de fondo la impugnación acatando la Constitución Política que ordena dar prevalencia al derecho sustancial sobre los formalidades procesales, con mayor razón entratándose de la protección de derechos fundamentales demandada a través de una acción de tutela.
Ya en materia, francamente es poco lo que puede agregarse a la completa argumentación esgrimida por el Tribunal para negar la tutela solicitada, pues abarcó todos los aspectos pertinentes y con sapiencia los despachó. Sin embargo, debe señalarse que en criterio de la Corte carece de todo sentido jurídico pretender que el cierre de una determinada cárcel, dispuesto por la autoridad competente (INPEC), ocasione violación de derechos fundamentales a los reclusos que en ella se encontraban internados y que forzosamente debieron ser trasladados a otros centros de reclusión. Semejante tesis conllevaría subordinar el poder punitivo del Estado y la compleja organización que se requiere para ejercerlo, al gusto o capricho de todos aquellos que por infringir las leyes justamente han debido ser aislados de la sociedad en lugares y condiciones determinadas por el Estado y no por los propios infractores.
Además, resulta absurdo que tan insólita acción se hubiere dirigido contra la Administración Municipal de Rionegro (Ant.), en cabeza de su Alcalde, pues el hecho de que la cárcel en cuestión se encontrara ubicada dentro de ese Municipio no le confería competencia a las autoridades locales para decidir la suerte de ese establecimiento carcelario, lo cual le corresponde en forma exclusiva al Instituto Nacional penitenciario -INPEC, tal como se explicó ampliamente en el fallo impugnado.
Empero, lo que verdaderamente importa es que no existió violación de derecho fundamental alguno de los accionantes privados de la libertad, tal como lo consideró el Tribunal y, por consiguiente, aunque se hubiere dirigido contra la autoridad indicada, esta tutela no podía prosperar, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo brevemente expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- En firme esta providencia remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CUMPLASE. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. (con salvamento de voto) CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � Salvamento de voto Considera la mayoría que “Sea lo primero advertir que aunque no se sustentó el recurso de apelación que le fuera concedido a los accionantes, la Sala, en lugar de declararlo desierto según lo preceptuado en el artículo 215 del C. de P.P., procederá a resolver de fondo la impugnación acatando la Constitución Política que ordena dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades procesales, con mayor razón en tratándose de la protección de derechos fundamentales demandada a través de una acción de tutela ", los suscritos Magistrados, al no compartir tal planteamiento, nos permitimos salvar nuestro voto.
Las razones son las que se adujeron, como salvamento de voto en el caso, de la Rad. 404 M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz: "l.) El debido proceso es un derecho fundamental que el ordenamiento brinda a quien por cualquier circunstancia deba acudir al Estado en procura de la solución de sus conflictos, como garantía de una recta y cumplida justicia, esto es, para que la ley sustancial sea cabalmente aplicada.
"La Carta Política, en su artículo 29, consagró este derecho no sólo respecto de las actuaciones judiciales, sino además de las administrativas, quedando, por consiguiente, toda actuación oficial que requiera trámite sujeta al debido proceso que la ley le señale, porque la Constitución solamente consagra el derecho pero no dice cual es el debido proceso en cada caso, defiriendo a la ley ese cometido.
"2.) La competencia, por ser el presupuesto de la actuación, la señala el constituyente en forma genérica y algunas veces específicamente dejando, en el primer caso, la facultad al legislador para desarrollarla pero con sujeción a pautas claramente señaladas, como es el caso del derecho de impugnación (art. 29) o el de una segunda instancia (art. 31).
"Al consagrar la acción de tutela, la Constitución señaló como funcionario competente para decidirla a los 'jueces' cuya sentencia, siguiendo los principios referidos en precedencia, está sujeta a impugnación en los términos que la ley señaló. “3. ) El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción, consagró en el artículo 31 que “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (Cursivas fuera de texto). 0 sea, como es obvio, deja a la discreción del interesado apelarlo o no, pues ha de entenderse que con dicho fallo el cometido de la acción se cumplió; tan cierto es, que debe tener cumplimiento inmediato.
Cualquier inconformidad que surja, no sólo respecto del solicitante, sino de cualquiera de las personas mencionadas en la norma, deberá hacerse conocer en la forma debida, pues así lo exige el artículo 32 id.: “Presentada debidamente la impugnación ” (Cursivas fuera de texto). "Qué es presentar debidamente una impugnación ? "La Sala mayoritariamente, con apoyo en criterio de la Corte Constitucional, entiende que es "presentarla dentro del término para impugnar"; de lo cual discrepamos respetuosamente porque, en primer término si ese fuera el querer del legislador hubiese utilizado un adverbio de tiempo como 'oportunamente' y no el de modo que utilizó, para significar precisamente que deben presentarse 'como corresponde o es lícito', que es lo que significa 'lo debido'; y, en segundo lugar, porque es el propio artículo 32, en su inciso segundo, el que le da el verdadero sentido al adverbio utilizado cuando dice: "El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo" (Cursivas fuera de texto).
"Obsérvese cómo el legislador utilizó dos verbos inequívocos: 'estudiar’ que es, según la Real Academia, “Ejercitar el entendimiento para alcanzar o comprender una cosa", es decir, que para que el ad-quem pueda comprender la inconformidad del recurrente debe éste consignarla por escrito, o lo que es igual, " presentarla adecuadamente "; y 'cotejar ' que significa, según la misma fuente, " comparar una cosa con otra u otras ", o sea, que el juez de segunda instancia debe tener a la vista los argumentos del impugnante, el acervo probatorio y los fundamentos de la decisión (la sentencia) para poder estudiarlos y decidir en derecho quién tiene la razón; si está de lado del juez, confirmará o, si está de parte del recurrente, revocará, modificará o adicionará el fallo (según lo pedido y lo probado).
Es, pues, lo que dice la norma, en la lógica de una interpretación sistemática del estatuto de tutela. "Es inexacto entonces, afirmar que el estatuto de tutela no exige la sustentación (acabamos de demostrar lo contrario), y también lo es, sostener que para admitirla, sea menester acudir a otros ordenamientos procesales. Es, simplemente el rito debido, que en su sabiduría el legislador estableció; que, si es contrario a los principios que cita el fallo de mayoría, ha debido inaplicarse el precepto pero no desconocerlo o interpretarlo de manera diferente a su claro tenor.
"4.) La Sala mayoritaria hace suyos los argumentos de la Corte Constitucional sobre el particular, los cuales respetamos profundamente por ser criterios de autoridad, pero discrepamos de ellos con apoyo en el mandato constitucional contenido en el artículo 230, en cuanto tales principios, expresos o teleológicamente deducidos, los respetó el legislador al expedir la reglamentación del artículo 86 de la Constitución Política cuando exigió la sustentación de las impugnaciones a los fallos de tutela de primera instancia. "En efecto, la sustentación no se opone a la naturaleza preferente y sumaria que la Carta Política exige para accionar la tutela ni con la inconformidad que el artículo 14 del Decreto 2591 requiere para la presentación de la solicitud, pues una cosa es solicitar o ejercer la acción, pedir se garantice el derecho, y otra distinta es cuestionar la negación o el otorgamiento del derecho.
Allá, por ser el ciudadano raso el generalmente afectado, está bien que su demanda esté desprovista de tecnicismos, formalidades complejas - no es que no tenga formalidades, pues el art. 14 las exige inequívocamente-, etc.; pero, acá, una vez que el juez por él seleccionado haya decidido la acción, en una providencia que necesariamente ha de ser motivada, elemental resulta que quien no comparta lo allí sostenido y decidido lo impugne, señalando cuál es su inconformidad o los yerros del juez para que el superior los pueda corregir.
"Es que se ha argumentado por la Sala mayoritaria como si solamente fuese el peticionario el impugnante. No, puede serio cualquiera de los mencionados en el artículo 31 del Decreto y cómo no exigirles a dichas partes, con la ley desde luego, que expresen concretamente las razones de su inconformidad? Y si esto resulta razonable para ello - ya lo dijo la Corte en varias decisiones -, en desarrollo del principio de igualdad ha de serlo también para todos los interesados sin que respecto del solicitante se exija tecnicismo alguno ni mucho menos conocimientos jurídicos, sino solamente que exprese con sus propias palabras las razones de su inconformidad, como lo ha sostenido la Sala en relación con las impugnaciones ordinarias.
Eso le da seriedad y responsabilidad a los recurrentes, y exigirlo no puede ser jamás atentado contra el carácter prevalente de la sumariedad de la acción pues, se repite, ésta se agota con el fallo del juez que seleccionó el actor, el cual es de inmediato cumplimiento. La garantía de sí hubo acierto o no en la decisión, la establecieron la Constitución y el legislador al disponer su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 86 C.P. y 31 del Decreto), por ello la remisión es oficiosa y desde luego obligatoria en cualquier caso.
"Lo anterior nos lleva así mismo a no compartir el argumento del fallo a este respecto con el que niega la sustentación porque, además de lo dicho en precedencia, la remisión oficiosa a la Corte Constitucional se consagró para unificar el significado y alcance de los derechos fundamentales, para lo cual no se requiere del impulso de las partes.
"5.) Como el impugnante en el caso de la referencia no hizo conocer las razones por las cuales discrepó de lo decidido por el juez que él seleccionó libremente para que le tutelara su derecho, la impugnación debió ser rechazada y remitirse la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ Magistrado � �