CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No.120 Radicación 1231 Santa Fe de Bogotá D. C., veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T 0 S Por impugnación del doctor JORGE JULIO ECHEVERRY BOTERO han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha septiembre 9 del año en curso, mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), negó a la señora GLORIA MATILDE MARTINEZ MONTOYA la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de cultos, a la paz, y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte y Vías, Instituto Departamental de Transporte del Quindío, Empresas de Servicio Pública Colectivo Interdepartamental de pasajeros: Expreso Palmira, Expreso Bolivariano, Velotax, Flota Magdalena, Expreso Trejos, y Flota Occidental.
A N T E C E D E N T E S Ante los Señores Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), GLORIA MATILDE MARTINEZ MONTOYA por intermedio de su apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y Vías, Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y Empresas de Servicio Público Colectivo Interdepartamental de Pasajeros Expreso Palmira, Expreso Bolivariano, Velotax, Flota Magdalena, Expreso Trejos y Flota Occidental, en busca de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales previstos en los artículos 11, 13, 16, 19 y 28 de la Carta Política, por cuanto dichas empresas ante el silencio de los entes estatales han decidido colocar televisores y equipo de sonido en los buses para el transporte de pasajeros en las rutas intermunicipales e interdepartamentales, no obstante que en ninguna parte del Código de Tránsito Terrestre se permite a las citadas empresas equipar sus buses y busetas con tales artefactos.
La Vicepresidencia del Tribunal Superior de Armenia, mediante auto dispuso que la anterior solicitud de tutela fuera repartida entre todos los Magistrados que integran esa Corporación, “al no ser fácilmente identificable la naturaleza de la materia en la misma referida (art. 3o. del Acuerdo No. 034 del 4 de junio de 1992) de esta Corporación).” La Sala de Decisión Penal del Tribunal, a quien correspondió en reparto, mediante sentencia de fecha septiembre 9 del año en curso, negó a la accionante la acción de tutela, decisión que fue recurrida por el apoderado de ésta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Invariablemente ha sostenido la Sala, que: “El artículo 86 de la Constitución dispone que todos los jueces tienen jurisdicción para conocer sobre las acciones de tutela, pero no es menos evidente que el Decreto 2591 de 1991, al reglamentar el amparo fijó los criterios con base en los cuales se define la competencia para fallar aquella en los casos específicos.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala como competente para conocer de la acción de tutela, en primera instancia a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza a los derechos fundamentales que motivaran la presentación de la solicitud. La competencia concurrente, que la norma referida prevé, para que los jueces o tribunales, conozcan de la tutela, está autorizado al accionante para que elija, entre esos jueces y Magistrados, a cuál de ellos le formula la petición, obviamente del lugar donde ocurriera la violación o amenaza que motiva la petición, y al que seleccione, deberá conocer de su solicitud y excluirá a los demás. Este ámbito es el que debe reconocer y respetar todo juez para admitir, tramitar y fallar solicitudes de tutela”.
Por tanto, a la Sala de Decisión Penal no le era permitido, so pretexto de un acuerdo del Tribunal, que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591, atribuirse competencia como juzgador de primera instancia, pues no fue a ella a quien se le formuló la solicitud de amparo, sino que la Sala Civil fue la seleccionada por la accionante para reclamar la protección de sus derechos.
Así las cosas, la actuación cumplida respecto de la tutela interpuesta por GLORIA MATILDE MARTINEZ MONTOYA a través de su apoderado, está viciada de nulidad a partir del auto de agosto 26 del año en curso, que decidió someterla a reparto entre todos los Magistrados que integran el Tribunal, correspondiéndole a una Sala de Decisión Penal, sin que ese fuera el querer del accionante.
En consecuencia, la solicitud de amparo deberá ser repartida entre los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia, que teniendo en cuenta las entidades demandadas, deberá resolver si es o no competente para conocer de la acción de tutela, y conforme a esa decisión pronunciarse de fondo a devolverla a la accionante, para que la presente ante la autoridad que corresponda conforme a los criterios reiterados jurisprudencialmente.
Por lo anotado, corresponde a la Corte anular la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Armenia, desde el auto de agosto 26 del año en curso, y disponer la devolución del expediente a la Secretaría de la Sala Civil de esa Corporación para que se proceda conforme lo dicho. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-, R E S U E L V E lo.
DECRETA R la nulidad de la actuación surtida por el Tribunal Superior de Armenia, dentro del presente trámite de tutela, a partir del auto de fecha agosto 26 del año en curso, según las razones expuestas en precedencia. 2o. Remítase inmediatamente la actuación a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia, para que se proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3o.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�