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P1227 (19-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 117 Radicación 1227 Santafé de Bogotá, D. C, diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T 0 S Se resolverá la impugnación presentada por GLORIA NOHEMI ULLOA DE CABRERA en representación de la Secretaría de Educación del Huila, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Departamento, fechado nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante el cual concedió la tutela demandada por JOSE SOSIMO MONTEALEGRE QUINTERO, en su calidad de Presidente de la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Agrícola "Jorge Villamil Ortega" ubicada en el municipio de Gigante (Huila), y por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ.

A N T E C E D E N T E S La tutela en referencia se instauró el primero de septiembre del año en curso y con idénticos argumentos los dos accionantes demandan la protección del derecho fundamental a la educación que le asiste a los alumnos de la concentración agrícola "Jorge Villamil Ortega", ubicada en zona rural del municipio de Gigante (Huila).

Afirman los demandantes que el mencionado derecho fundamental le está siendo violado a todos los estudiantes de dicho plantel educativo (más de 150), debido a la inexplicable reducción de la planta docente (normalmente 10 profesores) durante el año lectivo que avanza, lo que ha impedido el cumplimiento de la intensidad horaria exigida para la aprobación de los cursos respectivos.

Agregan que el sostenimiento de la planta física de la concentración está a cargo del Comité de Cafeteros del Huila, en tanto que la planta docente es responsabilidad de la Secretaría de Educación del Departamento y que esta última no ha hecho nada por solucionar el problema a pesar de los numerosos requerimientos que le han hecho. En la misma fecha que se recibió la tutela fue repartida a la Magistrada Luz Marina Tovar Zambrano, quien al día siguiente dispuso darle trámite ordenando practicar algunas diligencias; el siete de septiembre ordenó otra prueba y una vez aducidas todas ellas emitió el aludido fallo, de fecha nueve (9) de septiembre del año en curso.

EL FALLO IMPUGNADO En el fallo de primera instancia se tuteló el derecho a la educación de los estudiantes de la Concentración Agrícola JORGE VILLAMIL ORTEGA y para su efectiva protección se ordenó al Secretario de Educación del Huila proceder al nombramiento de los docentes que requiere ese establecimiento educativo tan pronto como se legalice el contrato entre el Departamento y la Federación de Cafeteros; y nombrar de manera provisional, de acuerdo con las normas vigentes, a los docentes de las áreas que faltan, a efecto de sacar adelante el año lectivo de los estudiantes que venían siendo afectados.

Se dispuso también oficiar al Jefe de la Oficina Jurídica solicitándole darle prioridad a la revisión del contrato en mención para proceder a su pronta ejecución, e informar de ello al Gobernador del Departamento para lo de su competencia. Los argumentos expresados por el Tribunal son, en resumen, los siguientes: La educación es un derecho fundamental de las personas aunque no aparezca incluido en el Capítulo lo. del Titulo II de la Constitución Política, dada su importancia para la protección y la formación integral a que tienen derecho todos los individuos desde su infancia. De la prueba documental y testimonial obrante en el expediente se establece que los alumnos de la Concentración Agrícola en mención no están recibiendo las clases de algunas de las materias establecidas dentro del curriculum educativo, concretamente matemáticas, español, religión y taller.

Y si se tiene en cuenta que ya corre el mes de septiembre y algunas de éstas se dejaron de dictar desde principio y mediados del año, se corre el peligro que los alumnos no alcancen a cumplir con la intensidad horaria requerida. Es evidente que la falta de nombramiento de los profesores para cada una de las áreas referidas, por parte de la Secretaría de Educación del Huila que es la autoridad competente, está vulnerando el derecho fundamental que se demanda en favor de los alumnos de la Concentración Agrícola JORGE VILLAMIL CORREA.

El Gobierno Departamental del Huila conocía de tiempo atrás la situación por la que venía atravesando dicha Concentración y pese a los insistentes pedimentos de la comunidad afectada, no realizó gestión alguna tendiente a la solución efectiva del problema. Sólo ahora, a consecuencia de la tutela incoada, la Secretaría Departamental del ramo tomó cartas en el asunto, pero se requiere de su acción más decidida.

La Ley General de Educación (115 de 1994), en su artículo 188 faculta a las autoridades educativas para que auxilien instituciones privadas de enseñanza sin ánimo de lucro, proporcionándoles personal oficial docente en comisión y mediante la suscripción de contrato. Además, la Gobernación del Huila le otorgó a la Concentración Agrícola en mención licencia de funcionamiento para enseñanza primaria y vocacional desde 1967 y le aprobó estudios de vocacional agrícola en los grados 6o. a 9o. de nivel básica secundaria desde 1986.

El Artículo 67 de la C.N., incisos 5o y 6o., prescribe: " Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo".

"..La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señale la Constitución y la Ley". Entonces, existió negligencia de la Secretaría de Educación del Huila porque sabiendo de la insuficiencia de profesores que afrontaba dicha Concentración y pudiendo hacerlo, no nombró los que hacían falta para el cabal cumplimiento de la carga académica, lo que implica una falla en la prestación del servicio educativo.

LA IMPUGNACION La Jefe de la División Técnico�-Pedagógica de la Secretaría de Educación del Huila, debidamente autorizada por el Jefe de ese Organismo, impugnó la decisión del Tribunal solicitando su revocatoria con base en las siguientes consideraciones: El Tribunal no tuvo en cuenta que la Concentración Agrícola JORGE VILLAMIL ORTEGA es una institución de carácter privado y, por tanto, para poder asignarle el personal oficial docente se requiere previamente la celebración de un contrato entre el Departamento y la Federación de Cafeteros como dueña del establecimiento educativo, a cuyo efecto se está adelantando en la actualidad el trámite legal.

Lo decidido por el Tribunal es muy grave porque deja abierta la posibilidad de que los colegios privados soliciten en el futuro por el mismo medio la asignación de docentes y sin que el sector oficial está en capacidad de cubrir esos eventuales requerimientos pues mientras la demanda educativa día tras día aumenta, la oferta presupuestada por el Ministerio de Educación Nacional y concretamente por el Departamento del Huila permanece estática, al punto que existen escuelas cerradas por falta de maestros.

Y como por mandato legal debe dársele prelación al sector oficial, no puede considerarse que se está violando el derecho a la educación de los alumnos de la mencionada concentración agrícola. CONSIDERACIONES DE LA SALA El carácter de fundamental que se le reconoce al derecho a la educación no admite discusión. Y para lograr su efectiva protección en este caso no existía ningún instrumento judicial más eficaz que la acción de tutela.

De suerte que la procedencia de la acción instaurada resulta clara. Ahora bien, la violación del derecho fundamental que se acusa tampoco requiere de mayor esfuerzo para ser evidenciada, pues carecería de sentido lógico que la Constitución garantizara el libre acceso de todas las personas a los establecimientos educativos debidamente aprobados, sin que en ellos pudieran aprender el pensum académico exigido por falta del cuerpo docente indispensable en cada nivel, lo que implicaría la forzosa reprobación de los cursos realizados.

No se trata aquí de imponerle a las autoridades educativas responsabilidades o compromisos superiores a la capacidad del Estado en ese campo, sino simplemente de hacerles cumplir las obligaciones libremente adquiridas con la Comunidad. En efecto, cuando se autorizó la creación y funcionamiento de la Concentración Agrícola JORGE VILLAMIL ORTEGA en el municipio de Gigante (Huila), ese Departamento asumió el compromiso de proporcionarle la planta docente necesaria para el cumplimiento de sus fines.

Por manera que era en ese momento y no ahora cuando han debido hacerse las consideraciones en que se apoya la impugnación aquí presentada, y si se le otorgó al mencionado establecimiento educativo la autorización necesaria para funcionar como tal, independientemente de que sea público o privado, la Secretaría de Educación Departamental está obligada a velar por la buena marcha del mismo y tiene el compromiso de suministrarle los profesores que requiere sin importar la forma de su vinculación laboral.

De no ser así se estaría permitiendo que el Estado juegue con las aspiraciones de la Comunidad en materia tan seria como la educación, creándole fundadas expectativas con la aprobación de un nuevo establecimiento educativo, por el cual de hecho optaron un número considerable de niños y jóvenes, dejando de lado otras posibilidades, para luego quedar frustrados ante la imposibilidad de que éste cumpla su objetivo primordial.

La conclusión es simple: si las autoridades no pueden garantizar el adecuado funcionamiento de un determinado establecimiento educativo, no deben autorizar su creación y no pueden permitir que siga funcionando, y en todo caso, deberán abstenerse de contraer obligaciones imposibles de cumplir, como la de suministrar profesores a sabiendas de que no se cuenta con un número suficiente de ellos.

Es más sano para una determinada población cerrarle una escuela a tiempo que dejársela abierta sin posibilidades de que funcione adecuadamente, porque si se antemano se sabe que con ella no se cuenta, los interesados en estudiar podrán buscar oportunamente otras alternativas de solución a su alcance. Como la decisión del Tribunal es acertada y se encuentra bien sustentada, se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Segundo.- Notifíquese en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En firme esta decisión remítase el expediente a la H. Corta Constitucional para su eventual revisión. CUMPLASE EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�