Micelio
P1224 (24-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 119 Radicación 1224 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro V I S T O S: Por impugnación del apoderado sustituto de CECILIA SANCHEZ, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha quince (15) de septiembre del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé denegó por improcedente, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Juez 27 Civil del Circuito de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Dice el libelista que el 26 de julio del corriente año, dentro del proceso ordinario de CECILIA SANCHEZ -su mandante- contra LUIS BERNAL y otra, elevó petición al Juzgado 27 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, consistente en que se impartiera la orden de entrega del inmueble ubicado en la calle 163A No. 39-73 de esta ciudad, siendo acogida su pretensión por auto del 28 de los citados mes y año. Que el proveído se notificó por estado el 1° de agosto, razón por la cual causaba ejecutoria el 4 siguiente a las 6:00 p.m., día y hora en que estando presentes en el referido despacho judicial los abogados SAMUEL SANCHEZ y JOSE IGNACIO ARIAS VARGAS, solicitó a uno de los empleados el correspondiente despacho comisorio, anunciándosele estar listo al día siguiente a las 11:30 a.m. Agrega así mismo, que pudo constatar en el libro diario, que el proceso no había ingresado al Despacho de la Juez, no obstante lo cual, cuando se disponía a reclamar el oficio con destino al Juzgado 33 Civil Municipal de esta ciudad, fue informado que ello no era posible por cuanto el día anterior se había revocado el auto de fecha 28 de julio y negado la entrega del inmueble, pudiendo establecer que el último proceso anotado como entrado al Despacho, era el suyo, con letra diferente a la del empleado encargado de llevar el control de los libros de Secretaría. Pone de presente que según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la facultad de aclarar, corregir y adicionar sus providencias, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte y que el auto que se profiera no es susceptible de recurso alguno, razón por la cual, no cuenta con vía distinta a la de la acción tutela para demandar la protección del derecho fundamental del debido proceso.

Solicita en consecuencia, que se ordene a la Juez 27 Civil del Circuito de esta ciudad, corregir el yerro en que incurrió, para lo cual deberá disponer la entrega del bien ya precisado. Así mismo, se compulsen copias para que la funcionaria sea investigada penalmente por su conducta contraria a la ley. EL FALLO RECURRIDO: Para denegar el amparo solicitado por el abogado JUAN GALVIS TELLEZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, consideró: "1.-) La Juez Treinta y Tres Civil Municipal expidió certificación, el 19 de julio de 1994, en la cual consigna que la entrega que su juzgado llevó a cabo el 30 de noviembre de 1990 'se hizo de carácter formal y no material' en razón a las circunstancias que allí precisa." "2.-) Con base en dicho documento el abogado Juan Epifanio Galvis Tellez, solicitó el reconocimiento de personería, y a la vez que se comisione nuevamente para que tenga cumplimiento material la entrega del inmueble respectivo." "3.-) En auto de 28 de julio de 1994, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito accedió a lo solicitado y dispuso que 'con base en las afirmaciones hechas en el escrito que precede y la certificación con él aportada, el Juzgado ordena devolver el comisorio 095 aquí librado al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de la ciudad para que cumpla lo ordenado en el mismo'." "4.-) El cuatro de agosto siguiente el mismo Juzgado declaró 'sin valor ni efecto la providencia de julio veintiocho del corriente año y en consecuencia deniega la petición realizada en el memorial recibido el 26 de julio último' determinación que tomó en virtud de que al observar la diligencia de entrega de 30 de noviembre de 1990, cumplida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, 'no aparecen las constancias que se indican en la certificación aportada en el escrito que antecede' o sea, la que expidió el mismo Despacho Municipal." "Para el proponente de la acción la afectación del debido proceso emana del hecho de que en su concepto, si el auto de veintiocho de julio que dispuso llevar a cabo la entrega por parte del comisionado ya se encontraba ejecutoriado, no podía ser revocado mediante el recurso de declararlo sin valor y efecto alguno. Además, destaca como otra irregularidad de significación, la circunstancia de que él -el profesional-, no observó cuando ya eran las seis de la tarde del cuatro de agosto, que se hubiese consignado allí el ingreso de las diligencias al Despacho de la señora Juez." "Con motivo de esta actuación, la titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito explica que efectivamente accedió en principio a lo solicitado por el doctor Juan Epifanio, pero la revisión del expediente respectivo permitió corroborar que la diligencia de entrega ya se había cumplido en la debida oportunidad, según acta de 30 de noviembre de 1990, y por lo tanto, resultaba ilegal el auto mediante el cual se ordenaba llevar a cabo un hecho ya llevado a cabo por parte del mismo comisionado, o sea, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal; agregó la funcionaria que los registros que se hacen en el llamado libro diario son de simple control, pero no condicionan al Juez para que pueda rectificar en forma oportuna sus errores." "La explicación de la funcionaria es perfectamente lógica, y armoniza con el principio constitucional que impuso, para desterrar subterfugios, la prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal.

Desde luego que cuando en el auto de veintiocho de julio se accedió a ordenar llevar a cabo la entrega del inmueble con fundamento en la certificación que el peticionario había obtenido de la Juez Treinta y Tres Civil Municipal, no se obró con la debida ponderación; porque lo indicado frente a la petición del doctor Galvis Tellez era revisar la actuación procesal, para deducir si la misma era procedente.

Pero cuando esto último se llevó a cabo, y así fue posible comprobar que de acuerdo con el acta de 30 de noviembre de 1990, efectivamente la Juez Treinta y Tres Civil Municipal hizo en dicha fecha entrega del inmueble No. 39-73 de la Calle 163A 'al Dr. GERMAN SCHANDA VARON', y en esta forma dio por 'cumplido el objeto del despacho comisorio ordenado por el JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA', era natural que frente a esa verificación, la señora Juez Veintisiete Civil del Circuito no podía propiciar el cumplimiento de una determinación suya que desbordaba la realidad misma, como es elemental deducir." "Y la Juez estaba en la obligación de subsanar semejante anomalía de manera inmediata, tan pronto se dio cuenta de su existencia sin necesidad de mantenerse a la espera de que sus colaboradores anotaran en el libro de registro de ingresos al Despacho el proceso respectivo." "Bien se ha visto que el proveído declarado con posterioridad sin valor no definía controversia jurídica alguna, y ni siquiera tenía que ver con cuestiones de derecho; ya en la sentencia que puso término al ordinario de Cecilia Sánchez contra Luis Bernal y otros se había ordenado la entrega del inmueble en favor de aquella demandante, y por lo tanto, de lo que se trataba era de la materialización de lo dispuesto en fallo debidamente ejecutoriado.

Y si de acuerdo con la pieza procesal que representa el acta de 30 de noviembre de 1990 suscrita por la juez comisionada, ese hecho ya se había cumplido, resultaba un exabrupto pretender que se repitiera, que fue lo que ordenó el juzgado en el auto de veintiocho de julio, desorientado por la certificación que al peticionario le expidió la señora Juez Treinta y Tres Civil Municipal.

Tan garrafal equivocación debía ser subsanada a la mayor brevedad. Porque pretender, como lo hace el proponente de la acción de tutela, que el juez insista en el llamado error judicial y permita que se haga valer habiendo tomado ya conciencia de su existencia, solo por el formalismo de la ejecutoria de su decisión, equivale ni más ni menos que a escriturar la tesis según la cual el Juzgador está obligado a prevaricar en lugar de enderezar a tiempo el curso de la justicia, solo para no mortificar a las partes interesadas; y esto no tiene cabida dentro del orden jurídico." Como consecuencia de lo dicho, el a-quo dispuso compulsar copias con destino a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, a fin de que decida si hay lugar a investigar penalmente a la Juez 33 Civil Municipal "por cuanto el contenido de la certificación que expidió, no armoniza con el acta de treinta de noviembre en la cual consta la actuación por ella cumplida." LA IMPUGNACION: El doctor GALVIS TELLEZ dice que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio de los dos profesionales del derecho que se encontraban en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad el día 4 de agosto a las 6:00 p.m., cuando verificó en el libro diario que el proceso tantas veces mencionado no había ingresado al Despacho de la funcionaria.

Agrega que el Tribunal en su sentencia afirma que la Juez se percató de su error, sin indicar en qué momento lo hizo, siendo ello uno de los motivos de la presente acción de tutela, pues el asunto no ingresó el 4 sino el 5 de agosto, no obstante se hizo aparecer en el libro todo lo contrario. Manifiesta el recurrente su desconcierto frente al criterio asumido en el fallo sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal, "al apreciar y valorar algo que no es objeto de petición en nuestra acción de tutela y me desconcierta mucho más el hecho de que dicho criterio haya determinado el fallo." Considera que el Tribunal desconoció la violación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil en que incurrió la Juez 27 Civil del Circuito de esta ciudad, ya que la preceptiva la autorizaba para corregir los errores cometidos, de oficio o a petición de parte, solo durante el término de la ejecutoria de las providencias.

Reclama que el a-quo no valoró las pruebas aportadas por él, y tampoco realizó el más mínimo esfuerzo por controvertirlas, ni decretó la pedidas. También, que el proveído dejado sin valor por la Juez, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, sí constituye decisión de fondo en el proceso, pues estaba referido a la entrega de un inmueble.

Finalmente considera que el Tribunal da a entender que los jueces pueden en cualquier momento revocar sus determinaciones. Entonces se pregunta, "cuál sería la razón de los términos procesales?. En consecuencia, afirma la presencia de un posible delito de falsedad ideológica por parte de la Funcionaria demandada, para lo cual debe ordenarse la correspondiente investigación penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo recurrido será confirmado por las siguientes razones: 1° En atención a los principios que orientan el trámite de los asuntos de tutela -publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia- (artículo 3° del Decreto 2591 de 1991), debe en este caso la Sala destacar: a) El Juez de tutela, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas (artículo 22 ibídem) y a tal situación se puede llegar, cuando las aportadas por el accionante y/o los informes recibidos (artículo 19) le permiten contar con elementos de juicio suficientes para la adopción de la decisión que corresponda en el asunto sometido a su consideración. b) En el presente caso, el a-quo, basado en su facultad discrecional de apreciación probatoria, estimó que los informes rendidos tanto por el Secretario (fl.24) y la Juez 27 Civil del Circuito de esta ciudad (fl.25), resultaban idóneos para fundamentar su fallo.

Tal postura, en modo alguno está desconociendo derechos del accionante y menos constituye vulneración al debido proceso, pues su condición de documentos públicos, y por corresponder a lo realmente acontecido respecto de la diligencia de entrega del bien inmueble que también se demanda a través de esta acción, relevaba la prueba testimonial que de las mismas personas solicitó el actor.

Para la Corte, tampoco resulta necesario en esta instancia la práctica de prueba alguna, pues las existentes en el informativo y en especial las piezas procesales que se allegaron, le permiten desatar el recurso de apelación, por ser todas ellas idóneas para proceder en la forma indicada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2° Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 1990, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, puso fin al proceso ordinario de Cecilia Sánchez contra Luis Carlos Bernal e Isabel Avila Salazar, en la que declaró que pertenece a la demandante, "el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 163 A No. 39-73 que corresponde al lote No. 3 de la manzana 14 del plano de la Urbanización Las Orquídeas, jurisdicción del Municipio de Usaquén y comprendido dentro de los linderos señalados en la demanda." (fl.32).

Para el cumplimiento de la sentencia, se libró el despacho comisorio No. 095 al Juzgado 33 Civil Municipal, cuyo titular dispuso que la diligencia se llevaría a cabo el 30 de octubre de 1990, como en efecto sucedió, pero a petición del apoderado de la parte actora, hubo de ser suspendida para continuarla en nueva fecha, con el auxilio de la fuerza pública (fl.34).

El 30 de noviembre siguiente, según acta que aparece a folio 51 de este informativo, la diligencia de entrega concluyó con intervención de la fuerza pública, incluso se obtuvo el concurso de un cerrajero y en ella, el representante de la Corporación Minuto de Dios, doctor Germán Schanda Varón recibió el inmueble y a su vez éste lo dejó en poder de Jaime Pardo Liévano, empleado de la institución nombrada.

La entrega, entonces, se cumplió con todo su rigor. 3° Pasados casi cuatro (4) años, la Juez 27 Civil del Circuito, como lo advierte el a-quo, basada exclusivamente en una certificación de la Juez 33 Civil Municipal (fl.37) que le acompañara el nuevo apoderado de la parte actora, es decir, sin la debida ponderación pues todo parece indicar que se actuó sin el proceso, accedió a la solicitud del doctor GALVIS TELLEZ mediante auto de fecha 28 de julio del corriente año, el que efectivamente causaba ejecutoria el 4 de agosto siguiente a las 6:00 p.m. Sin embargo, advertido el error en que se incurrió, la Juez, esta vez consultando el proceso respectivo, decidió dejar sin valor su providencia anterior, ya que la orden impartida al Juzgado 33 Civil Municipal para realizar una diligencia ya cumplida en la forma establecida en las preceptivas correspondientes, resultaba ilegal.

Por lo mismo, debe recordársele al recurrente, que las providencias ilegales, en modo alguno pueden obligar al juez o a las partes, así formalmente hayan causado ejecutoria. Menos podrá aceptarse que la juez no tenía facultad para revocar su auto, pues ya se había atendido solicitud de quien tan solo en ese momento comparecía al proceso en representación de la parte actora, se repite, casi cuatro (4) años después de cumplida la sentencia, aduciendo que la entrega material del inmueble no se había cumplido. 4° Ninguna irregularidad encuentra la Corte en la actuación cumplida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad a partir del 1° de agosto del corriente año dentro del proceso tantas veces referenciado, que pueda atentar contra derechos fundamentales de las partes.

La Secretaría notificó por estado el auto de sustanciación de fecha 28 de julio inmediatamente anterior, es decir se cumplió con el principio de publicidad. Dentro del término de ejecutoria y seguramente al momento de revisar el proceso para librar las comunicaciones correspondientes, se advirtió que la diligencia de entrega solicitada, ya se había cumplido, luego la decisión no podía mantenerse.

El proveído de fecha 4 de agosto que dejó parcialmente sin valor el de 28 de julio, podía tomarse sin que éste causara ejecutoria, y el ingreso del proceso al Despacho de la Juez, resultaba absolutamente legal en cualquier momento, así no se haya anotado en el libro diario tal circunstancia. Menos podrá calificarse como irregular, el hecho de que con el fin de dejar la historia del movimiento del asunto, otro empleado del juzgado, distinto de quien normalmente cumple tal función, haya registrado en el libro diario, pues tal actuación está dirigida a que se tenga un control sobre el trámite de los asuntos y como simple información de las partes.

La verdadera y única actuación de publicidad que consagra el Código de Procedimiento Civil, está referida a las notificaciones, pues ellas constituyen el medio de enteramiento de las decisiones judiciales y proporcionan a los sujetos procesales la posibilidad de impugnarlas. Tan cierto es ello, que el abogado GALVIS TELLEZ, recurrió el auto de fecha 4 de agosto del corriente año, en reposición y "en subsidio Apelación.." (fl. 42).

Pero lo más significativo es, que en el referido escrito el aquí accionante ningún reproche hace de la actuación y menos se queja de las presuntas irregularidades que ahora denuncia, incluso, como constitutivas de infracción penal. Solamente cuando el Juzgado se pronuncia adversamente mediante interlocutorio de fecha 22 del citado mes (fl. 46), es que los abogados Samuel Sánchez y José Ignacio Vargas, concurren a la Notaría Veinte del Círculo de esta ciudad, los días 27 y 30 siguientes, respectivamente, a declarar extrajuicio, ser testigos de la presencia del doctor GALVIS TELLEZ el 4 del mismo mes a las 6:00 p.m., en el Juzgado 27 Civil del Circuito y que el proceso ordinario donde actuaba, no había ingresado al Despacho de la Funcionaria.

Dichas declaraciones no pueden tener la virtud de descalificar los informes rendidos por la Juez 27 Civil del Circuito y su secretario, pues, además de constituir documentos públicos, en aquellas los profesionales del derecho, dan cuenta no solamente de su presencia en el Juzgado en el día y hora indicados, que eventualmente podría resultar coincidente, sino que de su contenido aparece igualmente que les consta toda la actuación del doctor GALVIS TELLEZ, desde la petición, decisión, notificación y demás particularidades, que solo pueden ser conocidas por quien tiene acceso al proceso, ora por que se comparte el sitio de trabajo u oficina, o simplemente porque quien litiga lo hace en forma prevenida y siempre se hace acompañar por testigos que posteriormente puedan declarar ante un posible fracaso en la misión encomendada por su cliente. 5° Ha dicho reiteradamente esta Colegiatura que la acción de tutela respecto de decisiones judiciales solo es procedente cuando ellas han sido fruto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario, es decir, adoptadas por vías de hecho, y por lo mismo, contrarias a la Constitución y a la ley, con incidencia en los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso.

En el presente caso, como ya quedó ampliamente consignado, ninguna arbitrariedad se ha presentado en el actuar de la funcionaria acusada que pueda comportar la vulneración del derecho fundamental del debido proceso. El doctor GALVIS TELLEZ, desde el mismo momento en que tuvo acceso al expediente -ordinario promovido por Cecilia Sánchez-, ha recibido oportuno trámite a sus peticiones, y si finalmente su pretensión resultó fallida, ello obedeció al deber que la Constitución Política impone a los jueces de estar sometidos en sus decisiones, exclusivamente al imperio de la ley (artículo 230).

Visto lo anterior, no encuentra la Corte motivo alguno para disponer la compulsa de copias que reclama el accionante, pero si considera que la Juez demandada o sus empleados han podido incurrir en infracción a la ley penal, bien puede elevar la correspondiente denuncia ante el funcionario judicial competente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1° CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de septiembre del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó por improcedente el amparo solicitado por el abogado JUAN EPIFANIO GALVIS TELLEZ, por las razones consignadas en precedencia. 2° Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1224 JUAN EPIFANIO GALVIS T. Tutela No. 1224 JUAN EPIFANIO GALVIS T. �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�