Micelio
P1214 (19-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS aprobado Acta No. 117 Radicación 1214 Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Por impugnación de CESAR AUGUSTO GOMEZ TORRES, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la providencia de fecha seis (6) de septiembre del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de esta ciudad cesó el procedimiento en este asunto en que se demandó la tutela de los derechos de petición y del debido proceso, previstos en los artículos 23 y 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 172 y 173 de las Unidades Quinta y Sexta de Patrimonio Económico.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Dice el libelista que con Martha Inés Suárez Muñoz, veterana y hábil comerciante, celebró contrato de honorarios el 29 de diciembre de 1992, comprometiéndose como profesional del derecho a vincular a los hijos de su mandante a todos los bienes adquiridos por ella, para lo cual, con el lleno de los requisitos legales, se crearon dos sociedades.

Que para el cumplimiento del contrato, Martha Inés comenzó el pago de sus honorarios mediante el giro de seis (6) cheques, pero solo tres (3) de ellos se hicieron efectivos y los restantes, dio orden al Banco de no pago, todo con el fin de eludir sus compromisos. Además de ello, adelantó en su contra proceso de regulación de honorarios ante el Juzgado 38 Civil Municipal, desconociendo el contrato que en su momento encontró ajustado a derecho, pero fue rechazada la demanda por corresponder a la jurisdicción laboral su conocimiento.

Finalmente, que ante el fracaso de su reclamo, Martha Inés resolvió presentar denuncia penal en su contra por un presunto delito de estafa, ya que los tenedores de los títulos valores, instauraron contra la giradora los correspondientes juicios ejecutivos. Ya dentro del proceso penal, advierte el accionante que la denunciante se constituyó en parte civil, guardando silencio sobre los procesos que ya quedaron consignados.

Así mismo, ante la actuación dilatoria del Fiscal 172, se vio precisado a poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la citada irregularidad, lo que motivó que el asunto pasara al Fiscal 173, funcionario que sigue la misma conducta de su antecesor al no dar respuesta a las peticiones concretas que les elevara su apoderado, como lo fueron la revocatoria de la admisión de parte civil y la preclusión de la investigación por inexistencia de delito.

Dice no disponer de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, porque precisamente es dentro del proceso penal que se le han vulnerado, "luego mal haría en pensar que la protección pueda provenir de los mismos funcionarios que han incurrido en los actos que censuro, particularmente cuando lo que critico es la omisión para actuar." EL FALLO RECURRIDO: Para disponer la cesación de procedimiento en este asunto, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, consideró: "Básicamente, el objeto central de la acción de tutela instaurada por el ciudadano CESAR AUGUSTO GOMEZ TORRES tiene que ver con el criterio que su apoderado presentara, dentro del proceso penal seguido en contra de GOMEZ TORRES, el día 23 de Mayo del presente año, donde solicitaba la revocatoria de la parte civil, así como la preclusión de la investigación." "La situación fáctica se desarrolla sobre el hecho de que, ni el Fiscal 172 de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico, ni el Fiscal 173 de la Unidad Sexta, durante el tiempo que tuvieron a su cargo la instrucción del proceso a partir de la presentación del escrito, el primero más de dos meses, y cerca de once días el segundo, no hubiese ninguno de los dos resuelto la solicitud ínsita en el referido memorial." "Ha señalado la H. Corte Constitucional que cuando se ha vulnerado el debido proceso por la omisión injustificada del juez o por la autoridad pública de que se trate en cumplir las funciones a su cargo, o ha incurrido en dilaciones injustificadas y no existen otros medios de defensa judicial a cargo del afectado, o existiendo estos pero encontrándose frente a un perjuicio irremediable, es procedente la acción de tutela." "Así las cosas, si una concreta petición se presenta ante el Fiscal, éste debe responderla dentro del término establecido o de un término razonable, bien sea de forma positiva o negativa, pues, de no hacerlo así, implica de suyo una posición injusta y arbitraria hacia la parte que queda en espera del pronunciamiento, máxime cuando esa prolongación del tiempo se extiende sin que se conozca la decisión del funcionario, quien de paso priva a la parte interesada por ese ejercicio anormal de su función." "Para el caso concreto la petición presentada por el señor apoderado de CESAR AUGUSTO GOMEZ TORRES el día 23 de mayo/94, ante el Fiscal 172 de la Unidad Quinta de Patrimonio, solo fue resuelta hasta el 31 de agosto/94, por parte del Fiscal 173, como este mismo lo informa en su última comunicación, ya relacionada." "Significa lo anterior, que los efectos nugatorios bajo los cuales se venía afectando los derechos fundamentales de petición y debido proceso al peticionario, por no resolver oportunamente las solicitudes de su apoderado, han cesado y por lo mismo se ha dado vía libre dentro de la actuación para que, el aquí peticionario, prosiga en el ejercicio de su plenos derechos como sujeto procesal dentro de la actuación adelantada en su contra." "Lo anterior hace que, en cuanto a la solicitud de inmediata suspensión de la actuación del Fiscal 173 dentro del proceso penal, ningún pronunciamiento deba hacerse, no sólo por sustracción de materia ante el hecho de haberse resuelto ya las peticiones que motivaron esta acción, sino porque además de que existen otros mecanismos jurídicos de protección como son los recursos legalmente establecidos en el Código de Procedimiento Penal, no procede por la vía de la acción de tutela paralizar la actuación penal dentro de la cual el accionante es procesado, bajo la subjetiva apreciación de una posible decisión penalmente desfavorable." "En consecuencia, la Sala procederá a dar aplicación al Art. 26 del Decreto 2591/91, disponiendo la cesación del presente trámite, sin que ello sea óbice para que a su vez, se prevenga a los señores fiscales 172 y 173 de las Unidades 5a. y 6a. de Patrimonio Económico de esta ciudad, para que no vuelvan a incurrir en dilaciones como la que se ha puesto de presente." LA IMPUGNACION: Afirma el recurrente GOMEZ TORRES que en la providencia no hizo el Tribunal la más mínima referencia a su petición de que se tomaran las medidas para nombrar un Agente Especial del Ministerio Público que garantice la vigilancia y el desarrollo del debido proceso.

Considera que el Fiscal 173 obedeció pero no cumplió pues, el funcionario buscó la forma para continuar con la sistemática dilación injusta que constituye agravio al debido proceso, tomando desquite al mantenerlo vinculado al proceso en forma arbitraria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, establece claramente los requisitos o contenido de un fallo de tutela, es decir, la decisión de fondo cuyas características especiales apuntan a la protección de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los eventos del artículo 42 ibídem.

También tendrá el carácter de sentencia, la decisión que deniegue el amparo solicitado, bien por su improcedencia ante la existencia de otros medios o recursos judiciales, ora por su inconducencia ante la inexistencia de la conducta atentatoria de los derechos reclamados. Solo esta clase de fallos, pueden ser objeto del recurso de apelación al tenor del artículo 31 ibídem, pues si su contenido no se ajusta al precepto antes indicado, no tendrá la categoría de sentencia. La providencia del Tribunal de esta ciudad, no puede constituir decisión de fondo respecto de los derechos reclamados, ya que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece que "Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes" (cursiva fuera de texto).

Es claro que el accionante no reclamó indemnización alguna y tampoco el Tribunal encontró mérito para declarar fundada la tutela por tan especiales circunstancias. Entonces, siendo así que por expresa previsión legal, solamente las sentencias que se profieran en los asuntos de tutela pueden ser impugnadas, la Sala se abstendrá de conocer sobre la apelación de la providencia que ocupa ahora su atención en cuanto ella constituye solamente, se repite, la declaración de cesación de procedimiento por haber desaparecido la causa que motivó la acción, y no la negación del amparo solicitado.

No obstante la decisión que aquí se adopta, debe cumplirse la providencia del Tribunal, es decir, el numeral 3° de la parte resolutiva que dispuso remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1° ABSTENERSE de conocer sobre la impugnación presentada por CESAR AUGUSTO GOMEZ TORRES contra la providencia de fecha seis (6) de septiembre del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá decretó la cesación de procedimiento en este asunto de tutela. 2° Contra esta providencia no procede recurso alguno, pero el proceso será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo puntualizado en la parte motiva. 3° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1214 CESAR AUGUSTO GOMEZ T. Tutela No. 1214 CESAR AUGUSTO GOMEZ T. �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�