CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 113 Radicación 1200 Santa Fe de Bogotá D.C., once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Por impugnación de PAULA E. ORJUELA FLOR, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la providencia de fecha primero (1°) de septiembre del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Fe rechazó la demanda de tutela de los derechos al debido proceso y de propiedad previstos en los artículos 29 y 58 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por el Juzgado 28 Civil del Circuito, Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad y el Director del Instituto de Desarrollo Urbano de la Capital.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dijo la libelista tener la condición de estudiante y haber laborado con el abogado MARCO ALVARO CANO CARDENAS, solicitando la protección de los derechos fundamentales del citado profesional y de CARMEN ROSA CARDENAS DE CANO, por los siguientes hechos: a) Que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, condenó a RAFAEL RAMIRO ARIZA ANDRADE, CAMPO ELIAS GRANADOS BERMUDEZ, ALIRIO MEDIORREAL PAEZ Y VICTOR RAUL ALVARADO a la pena privativa de la libertad de ocho (8) meses de prisión, como coautores del delito de perturbación de la posesión, respecto de un lote de terreno ubicado en la Avenida El Dorado con Avenida Boyacá en esta ciudad capital, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura. b) Que no obstante el fallo condenatorio ejecutoriado, ha sido desconocido por las autoridades distritales del Instituto de Desarrollo Urbano y la Jurisdicción Civil, con violación del Debido Proceso. c) Ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, el señor MARCOS CANO a través de apoderado su hijo el doctor MARCO ALVARO CANO CARDENAS, instauró demanda de pertenencia del ya referido inmueble, contra URBANIZACION NORMANDIA LTDA., en liquidación, propietaria del inmueble distinguido con las nomenclaturas Calle 26 No. 70-51 y Av. 26 No. 72-71. d) Dicha empresa a través del liquidador, entró en negociaciones con el Instituto de Desarrollo Urbano, entidad que exigió al Señor Cano el desistimiento del juicio de pertenencia como requisito para concretar la adquisición de los terrenos por parte del ente oficial.
Se llegó entonces a una transacción con Urbanización Normandía Ltda., razón por la cual, según el dicho de la accionante, el Señor Cano recibió cerca de quinientos millones de pesos que repartió con su actual compañera y sus hijos, los legítimos del matrimonio con CARMEN ROSA, dejando desamparada a ésta y sin darle un solo peso a su hijo el Abogado, a más que le revocó el poder conferido.
Ahora bien: en declaración ante el Magistrado sustanciador del Tribunal la accionante manifestó no ser afectada con los hechos narrados, sin embargo, puso de presente que "yo obro por mi cuenta no hay nadie más que intervenga, solo conozco las personas que están afectadas por este hecho." En cuanto al doctor MARCO ALVARO CANO CARDENAS, a quien dice la accionante habérsele revocado el poder y dejado de cancelar sus honorarios así como ser el único hijo que no recibió su parte del valor de la negociación con el IDU, afirma que no tiene ninguna relación, pero que fue su secretaria por espacio de tres (3) años y esa la razón para conocer en parte los problemas surgidos con el inmueble ya reseñado.
Que dicho profesional no ha hecho absolutamente nada en contra de su padre y las autoridades, pues "solo piensa en la justicia de Dios", razón por la cual, "hasta ahora yo que vengo a hacer esto por él..". Para declarar la improcedencia del amparo solicitado por PAULA ELVIRA ORJUELA FLOR en favor del Abogado ALVARO CANO CARDENAS y su señora madre CARMEN ROSA CARDENAS DE CANO, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, consideró que "Ante lo ininteligible del escrito se escuchó en ratificación y declaración ante la Corporación a la accionante y lo primero que se pudo establecer a ciencia cierta, es que ella estaba obrando en representación de un abogado que otrora fuera su jefe; y el cual según el dicho de la misma deponente no está afectado de incapacidad alguna e incluso se encuentra laborando en esta ciudad.
No obstante la accionante actúa sin poder, sin mandato alguno, acude pues a una especie de agencia oficiosa y lo curioso es que el agenciado es un profesional del derecho y ella persona ajena a estas materias. Esta sola circunstancia sería más que suficiente para rechazar por improcedente la presenta acción; pero en gracia de discusión, analizaremos otros aspectos: "De la ratificación y ampliación de la querella se puede colegir igualmente que la accionante laboró en la oficina de abogado del doctor MARCO ALVARO CANO, quien en su ejercicio profesional adelantó algunos proceso por poder que le otorgaron sus propios padres; procesos al parecer tanto civiles como administrativos y todos referentes a un lote de terreno ubicado en las Avenidas el Dorado con Boyacá. Luego de algún tiempo, el padre del abogado le revocó el poder y se lo otorgó a otro profesional del derecho.
Todos estos litigios al parecer terminaron con una diligencia de transacción entre el IDU y los progenitores del profesional en cita quien según el dicho de la propia accionante, no recibió nunca dinero alguno por concepto de los honorarios que le representó el trabajo profesional que desempeñó y conforme al pacto que en tal sentido suscribieron.
De allí que la señora PAULA ELVIRA ORJUELA deduce la violación de una serie de derechos fundamentales en cabeza de dicho profesional del derecho y aboga por él, sin poder de ninguna naturaleza, como antes se analizó." "Pues bien, aún tomando el estudio por vía de hipótesis como se dijo, el hecho de que los poderdantes del profesional no le hayan cancelado los honorarios pactados no puede implicar nunca el que los procesos civiles y administrativos que éste hubiere adelantado se invaliden y muchísimo menos que con ellos se vulneren derechos fundamentales por el solo hecho del no pago de los honorarios le estén vulnerando derechos fundamentales que deban ser tutelados a través de la acción que nos ocupa.
Muy por el contrario esta situación bien puede ser perseguida por la vía civil o por la vía laboral, conforme hayan sido estipuladas las cláusulas en el respectivo contrato de prestación de servicios." "Tan cierta es esta última aseveración y tal clara la entenderá el propio interesado que no es él el accionante, sino es una tercera persona ajena, como así lo manifiesta ella, la que interpone la tutela.
Muy seguramente el abogado doctor CANO sabrá cuál es la acción, cuál la vía y cuál el procedimiento a seguir frente al desconocimiento de sus derechos según lo afirma la accionante." La anterior providencia del Tribunal de esta ciudad, no puede constituir decisión de fondo respecto de los derechos reclamados, sino del rechazo de una demanda a quien no tiene personería para actuar, ni tampoco, como lo dice en su escrito de impugnación, estar obrando como agente oficioso ante la imposibilidad de los presuntos afectados, para ejercitar su propia defensa.
Siendo así que por expresa previsión legal, solamente las sentencias que se profieran en los asuntos de tutela pueden ser impugnadas, la Sala se abstendrá de conocer sobre la apelación de la providencia que ocupa ahora su atención en cuanto ella constituye solamente, se repite, la declaración de falta de personería de la accionante para intentar a nombre de terceros la tutela de derechos fundamentales, y no la negación del amparo solicitado.
En consecuencia, los presuntos afectados podrán, si a bien lo tienen, demandar por sí mismos o mediante representación debida la protección de los derechos que eventualmente consideren les han sido conculcados. No obstante la decisión que aquí se adopta, debe cumplirse la providencia del Tribunal, es decir, el numeral 2o. de la parte de resolutiva que dispuso remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1° ABSTENERSE de conocer sobre la impugnación presentada por PAULA ELVIRA ORJUELA FLOR contra la providencia de fecha 1° de septiembre del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida en favor del abogado MARCO ALVARO CANO CARDENAS y de CARMEN ROSA CARDENAS DE CANO, por las razones consignadas en precedencia. 2° Contra esta providencia no procede recurso alguno, pero el proceso será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo puntualizado en la parte motiva. 3° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS, GUILLERMO DUQUE RUIZ (con salvamento de voto), DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA (con aclaración de voto), JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. (con aclaración de voto) CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � Aclaración de voto Los suscritos magistrados consideramos pertinente aclarar nuestro voto, acerca de la procedencia de la segunda instancia cuando la decisión de primera rechaza una acción de tutela.
La providencia de esta Sala, que suscribimos, contiene en su parte motiva la siguiente manifestación, que se refleja en el punto 1° de la resolutiva: “Siendo así que por expresa previsión legal, solamente las sentencias que se profieran en los asuntos de tutela pueden ser impugnadas, la Sala se abstendrá de conocer sobre la apelación ” Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá cuestionó la pretendida agencia oficiosa, asumida por quien fuera secretaria de un abogado y quiso actuar graciosamente a su nombre, en vez de rechazar la acción de tutela por improcedente y dejar la sensación de un fallo inhibitorio, expresamente vedado por el párrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, habría podido sentenciar no tutelando los derechos aducidos, por cuanto éstos resultaban procurables a través de la actuación directa del presunto afectado, “por la vía civil o por la vía laboral”, como “entenderá el propio interesado”.
Hacia ese objetivo pudo encaminarse esta Sala para evitar abstenerse, acorde con la naturaleza de una acción en donde se reclama “una sentencia de mérito que pueda ser impugnada por los sujetos legitimados para ello” (salvamento de voto, Magistrado Guillermo Duque Ruiz, abril 14/94, tutela rad. 869). Nuestra observación es simplemente aclaratoria y puede ser tomada como respetuosa sugerencia, encaminada a evitar inhibiciones dentro de una acción preferente y sumaria, que debe concluir en fallo definitorio.
JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ NILSON PINILLA PINILLA � Salvamento de voto En forma reiterada me he apartado de la tesis sostenida por la mayoría de la Sala, en el sentido de que como el artículo 31 del Decreto 2592 de 1991 dispone que "dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente", ninguna otra decisión distinta de ésta, así sea una que le ponga fin al proceso, es apelable, dejando de este modo la acción de tutela en las manos de un solo funcionario que conoce del asunto como Juez de primer grado (art.37 ibidem), pero que resulta decidiendo como Juzgador de única instancia, gracias a esta interpretación que no comparto, por atentar gravemente contra la eficacia de esta acción y contra el principio de la doble instancia que es su inherente garantía, y que en forma expresa se consagra en el estatuto mencionado.
He sostenido también que quizás no constituya un desatino pensar que la razón de ser de la prohibición consagrada en el parágrafo del artículo 29, sea precisamente la de garantizar el principio de la doble instancia, porque obligando al Juez que conoce de la tutela a proferir un fallo de mérito, que siempre es apelable (art.31), se busca impedir exactamente lo que ahora recomienda la mayoría de la Sala, esto es, que sin tomar ninguna decisión de fondo se rechace la tutela, mediante pronunciamientos contra los cuales esta misma Sala, por mayoría, sostiene que no procede el recurso de apelación. Por último y en este mismo orden de ideas, también he considerado que en tratándose de autos que pongan fin a la actuación, la procedencia de la apelación es indudable, porque necesariamente el auto tendría el carácter de interlocutorio, y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil sería apelable (" También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia º El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso", preceptúa la modificación 169 prevista en el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989).
Al respecto es pertinente recordar que de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, ‘para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto..'.
Estas las razones de mi respetuoso disentimiento. GUILLERMO DUQUE RUIZ � � Tutela No. 1200 PAULA E. ORJUELA FLOR Tutela No. 1200 PAULA E. ORJUELA FLOR �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�