CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ Aprobada Acta No. 113 Radicación 1199 Santa Fe de Bogotá D.C., once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación, conoce la Corte de la sentencia de agosto 31 del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, negó la tutela instaurada por JULIO CESAR LOPEZ BUSTOS en protección de los derechos fundamentales de defensa y el debido proceso, presuntamente conculcados por la Sala Civil del Consejo Superior de Justicia y la Inspección 16 C Distrital de Policía de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Dice el accionante, señor JULIO CESAR LOPEZ BUSTOS que la persona jurídica Multifamiliares Bosque Los Comuneros S.A., al través de apoderado, el 9 de febrero de l994, instauró una acción de lanzamiento por ocupación de hecho, en contra de LEONIDAS GUERRERO y demás personas indeterminadas, atribuyéndoles que ilegítimamente construyeron una caseta en el predio ubicado en la calle 4a Bis número 35-52.
Manifiesta el libelista que la querella le correspondió a la Inspección 16 C Distrital de Policía, autoridad que por providencia del 15 de febrero siguiente, la admitió y ordenó el lanzamiento de LEONIDAS GUERRERO y los ocupantes del inmueble, señaló la hora de las 2 y 30 de la tarde del día 21 de febrero para la práctica de la diligencia, pero en el aviso de notificación fijado en ese lugar, se consignó como fecha para este propósito, el 21 de marzo del presente año, data que fue cambiada por el 23 de febrero, con desconocimiento de lo previsto por el artículo 6o del Decreto 922 de l930 que ordena que el lanzamiento se hará dentro de las 48 horas siguientes, lapso que no transcurrió entre el 21 al 23 de febrero.
Manifiesta el actor que en el desarrollo de la diligencia de lanzamiento, intervino por intermedio de apoderado quien interpuso el recurso de reposición y planteó un incidente de nulidad por la falta de notificación en debida forma de la fecha y hora en que debía cumplirse el lanzamiento; además, se opuso a la misma al no precisarse los linderos, propuso la prescripción de la acción por cuanto habían transcurrido más de 30 días, contados desde el primer acto de ocupación, pedimentos que le fueron respondidos adversamente por la Inspectora de Policía y en su lugar, mantuvo la decisión de lanzamiento por ocupación de hecho.
Concluye indicando que contra las determinaciones adoptadas por la Inspección 16 C Distrital de Policía ejercitó el recurso de apelación el que fue oportunamente concedido en el efecto devolutivo; sin embargo, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá por providencia de junio 7 del presente año, declaró desierta la impugnación, no obstante, su interposición y sustentación en tiempo, violándose de esta forma el derecho de defensa y el debido proceso.
EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá luego de comentar el trámite procesal cumplido por la Inspección 16 C Distrital de Policía y la Sala Civil del Consejo de Justicia en la querella de lanzamiento por ocupación de hecho instaurado por Multifamiliares El Bosque de los Comuneros en contra de LEONIDAS GUERRERO, declaró improcedente la tutela de acuerdo con las siguientes consideraciones: "En el caso que ocupa la atención de la Sala, la notificación de la providencia mediante la cual se ordenó el lanzamiento, se hizo por aviso de iniciación lo más pronto posible, pero por un error en el mes, se indicó una fecha diferente a la señalada en la mencionada providencia. "En efecto, en la providencia que ordenó el lanzamiento, se señaló la hora de las dos y treinta (2:30) p.m., del 21 de febrero de l994 para que tuviera lugar la diligencia. Y en el aviso, el mes de febrero se cambió por el de marzo coincidiendo en todo lo demás. "Iniciado el lanzamiento, el día y hora indicados en la providencia, la funcionaria de policía, no tuvo más remedio procesal que suspender la diligencia, al percatarse del error que había cometido en la notificación por aviso, con el fin de subsanarlo como en efecto lo hizo, al señalar la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día 23 de febrero del año en curso, para continuar con la diligencia; decisión que notificó por aviso sin el yerro que antes había cometido y que cumplió sus efectos, porque al reanudarse la diligencia los ocupantes del predio, asistieron a la misma con apoderado para ejercer la defensa".
Agregó el a-quo otro motivo para estimar no conculcados los derechos del peticionario, en la forma como sigue: "El abogado de los ocupantes del predio demandó la nulidad de la diligencia y entre los argumentos que dio para tal fin, se encuentra la prescripción de la acción. Como no le fuera resuelto en forma favorable a su pedimento, interpuso el recurso de apelación que el Consejo de Justicia no desató al declararlo desierto.
"Así hubiera sido sustentado el recurso en tiempo, o que no se hubiera ejecutado la orden de lanzamiento, el Consejo de Justicia no podía conocer del recurso de apelación ya que contra los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho, no procede ningún recurso. "El artículo 7o del Decreto 992 de l930 que reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de l905, disponía la apelación en el efecto devolutivo contra las actuaciones de lanzamiento, pero fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de l975, por lo que al no conocer del asunto el Consejo de Justicia en segunda instancia, no quebrantó el debido proceso, ya que las actuaciones que se cumplan en un lanzamiento policivo por ocupación de hecho, no están supeditadas hoy a ningún recurso".
LA IMPUGNACION: El libelista, impugnó el fallo dictado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, reclamando su revocatoria y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados y se le restituya la posesión del predio materia de la controversia. Insiste en las irregularidades que se cometieron por la Inspección 16 C Distrital de Policía al cambiar inopinadamente la fecha de la diligencia de lanzamiento, sin enterarlo de esa situación; no tuvo en cuenta las pruebas allegadas y practicadas en el curso de la actuación y que demuestran que él es poseedor del inmueble por un tiempo superior a los 26 años, motivo por el cual al negar la nulidad propuesta por su apoderado y la oposición al lanzamiento, desconoció el derecho de defensa y el debido proceso; estos pronunciamientos adversos a sus intereses fueron los que rehusó revisar la Sala Civil del Consejo de Justicia, al declarar desierto el recurso de apelación que fue oportunamente interpuesto y sustentado, considerando el impugnante que si bien el Consejo de Estado anuló el artículo 7o del Decreto 992 de l930 es permisible en los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho la impugnación contra decisiones distintas de la resolución que decreta el lanzamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo impugnado será confirmado por las siguientes razones: 1. El primer motivo de censura que el actor le atribuye a la actuación cumplida por la Inspección 16 C Distrital de Policía, descansa en el hecho de que según su parecer, en forma indebida la funcionaria de policía mudó la fecha en que debía de iniciarse la diligencia de lanzamiento, con inobservancia de lo previsto por la ley en esta materia, con incidencia en el derecho de defensa y el debido proceso.
Ha de decirse que a esta conclusión llega el accionante, a no dudarlo, por una equivocada interpretación del artículo 6o del Decreto 992 de l930. En efecto, lo que esta disposición prevé, en tratándose del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, es que una vez dictada la orden de lanzamiento en contra de los ocupantes, el funcionario competente deberá en forma inmediata hacerlo saber a estos en forma personal o por medio de avisos fijados en el inmueble de que se trate, si aquellos se ocultan o no fueren encontrados.
Lo que debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes, no es el enteramiento a los ocupantes de la providencia en la forma ya dicha, sino del lanzamiento, término que se contará a partir de la admisión del escrito de queja. 2. En el caso de la especie, es cierto que en el aviso de febrero 19 de l994 se informó a los querellados que a partir de las 2 y 30 de la tarde del 21 de marzo siguiente, la Inspección 16 C Distrital de Policía se trasladaría al predio ubicado en la calle 4 Bis número 35-52 con el fin de practicar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.
Sin embargo, la indicación de esta fecha -21 de marzo de l994- obedeció sencillamente a un error y nada más. Esto, porque mediante providencia del 15 de febrero del presente año, la autoridad de policía admitió la querella y decretó el lanzamiento, fijando con claridad el día 21 de febrero del corriente año a partir de las 2 y 30 de la tarde, para adelantar el lanzamiento y no podía ser de otra manera, en razón a que como ya se dijo, es la ley y no la voluntad del funcionario y de los intervinientes, la que determina que el lanzamiento se efectuará dentro de las 48 horas siguientes a la admisión de la querella.
Y, el mencionado aviso se fijó en atención a que como lo informó una colaboradora de la Inspección de Policía, el ocupante se negó a firmar la notificación personal del auto que ordenó el lanzamiento. Además, el equívoco se subsanó el 21 de febrero del año en curso, cuando al advertir el error que se cometió al elaborar el aviso y para garantizar a los ocupantes del inmueble el derecho de defensa y el debido proceso, se corrigió la comunicación y se fijó la hora de las 9 de la mañana del día 23 de febrero siguiente para adelantar la diligencia de lanzamiento, oportunidad en la que concurrieron LEONIDAS GUERRERO y el aquí accionante JULIO CESAR LOPEZ BUSTOS junto con apoderado, por manera que el enteramiento a los ocupantes cumplió su cometido. 3.
En relación al punto tratado en precedencia, ha sostenido esta Corte que no toda irregularidad procesal en que se incurra por un funcionario dentro de una actuación, autoriza la protección al través de la tutela, y menos, cuando existen medios de defensa en el respectivo proceso para rectificar o enmendar la violación sufrida. Aquí, en el desarrollo de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, el apoderado del actor insistió en la nulidad, apoyada, -según su parecer- en la indebida notificación, petición que le fue resuelta oportunamente, de forma adversa a sus pretensiones.
Ahora, el hecho de no encontrar respuesta positiva en el sentido demandado, no permite calificar la decisión de la Inspectora 16 C Distrital de Policía como violatoria de derechos constitucionales fundamentales, pues reuniendo los requisitos rituarios y proviniendo de funcionario competente, es, precisamente ejercicio legítimo de una actividad reglada. 4.
Ahora bien. En el devenir de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho con la veeduría de un representante del Ministerio Público y que se desarrolló durante los días 23 y 25 de febrero del corriente año, las partes intervinientes fueron ampliamente escuchadas, el apoderado del opositor JULIO CESAR LOPEZ BUSTOS solicitó la práctica de pruebas testimoniales, las que fueron oportunamente recepcionadas, con excepción de la declaración de JOSE DE JESUS VASQUEZ AYALA quien no se presentó en el momento de ser llamado.
Practicados los medios de comprobación decretados y oídas las diferentes alegaciones de los intervinientes, fue resuelta la oposición sopesando la realidad probatoria, para concluir que la posesión alegada por los ocupantes no se demostraba y, en cambio si, la reciente ocupación de hecho. En la interpretación de la prueba no encuentra la Corte un error manifiesto en su ponderación que demuestre el desconocimiento tendencioso de los derechos alegados por los opositores. 5.
Finalmente, debe precisarse que lo impugnado por el apoderado de los ocupantes del predio indicado, fue la determinación por medio de la cual la Inspección 16 C Distrital de Policía dispuso cumplir el lanzamiento por ocupación de hecho, negando la oposición que se le planteó al través de los mecanismos de la nulidad, la prescripción de la acción y los fundamentos de hecho y de derecho que se esgrimieron por los ocupantes.
Ante esta inocultable verdad, es claro para la Corte que dada la naturaleza del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, donde impera la urgencia y oportunidad con las que se debe actuar ante la ocupación injusta, el artículo 15 de la Ley 57 de l905 establece que se "procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación".
Por manera que, no era procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los opositores, pues resulta pertinente precisar que la inconformidad estriba en la providencia que inadmitió la oposición. La decisión que se imponía era la de rechazar la impugnación. Ahora, si la Sala Civil del Consejo Superior de Justicia entendió que lo procedente era declarar desierto el recurso, es al fin y al cabo la interpretación que consideró pertinente en aplicación a lo previsto por el artículo 354 numeral 3o del Código de Procedimiento Civil, que así recordó: "La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuese apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que la ordene para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuese posible".
Es incuestionable que si por mandato legal contra la resolución que decreta el lanzamiento por ocupación de hecho o la que finalmente dispone su cumplimiento al rechazar la oposición, no procede recurso alguno, el hecho de que se hubiera interpuesto y sustentado en tiempo como lo afirma el actor el recurso de apelación, no habilita al funcionario ad quem para que emita pronunciamiento de fondo, en consideración a que la ley no le da competencia para ello.
Así se procedió en el asunto examinado, sin que las determinaciones de primera y segunda instancia constituyan una "vía de hecho". En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1o. CONFIRMAR la sentencia de agosto 31 del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, negó la tutela ejercitada por JULIO CESAR LOPEZ BUSTO, en contra de la Sala Civil del Consejo de Justicia y la Inspección 16 C Distrital de Policía de esta ciudad. 2o.
En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, GUILLERMO DUQUE RUIZ, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1199 JULIO CESAR LOPEZ BUSTOS Tutela No. 1199 JULIO CESAR LOPEZ BUSTOS �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�