Micelio
P1198 (06-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. Aprobado Acta No. 111 Radicación 1198 Santafé de Bogotá D.C., seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Por impugnación, conoce la Corte de la sentencia de 26 de agosto del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la acción de tutela instaurada por la doctora LUCY ARGUELLO CAMPO como apoderada de PLUTARCO CASTILLA y OTROS, trabajadores de la Planta de Operarios de la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA- CORELCA- en sus distintas Estaciones, por la presunta vulneración del derecho a la igualdad y al trabajo por parte de la Entidad empleadora antes mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: La doctora LUCY ARGUELLO CAMPO instauró la tutela en contra de CORELCA, en consideración a la violación de los derechos fundamentales de algunos de sus trabajadores, con base en los siguientes hechos: a. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA - para efecto de las relaciones laborales con sus trabajadores, reconoce la Convención Colectiva que data del 1o. de Octubre de 1987, así como las celebradas con posterioridad.

En " el artículo 14 de las mismas " se establece la nivelación y aumento salarial con base en el salario más alto de la categoría. b. "La empresa ha adoptado una clasificación de los trabajadores oficiales o un rengo (sic) para cada oficio, encontrándonos que existen códigos entre los cuales está el relativo al nivel operativo: 1. 8023-04: Con una remuneración de $347.000,oo 2. 8023-05: Con una remuneración de $300.000,oo 3. 8023-06: Con una remuneración de $285.000,oo" c. Si se tiene en cuenta que cada Sub-Estación "tiene la misma infraestructura, el mismo equipo generador de energía y por lo tanto un mismo manual de funciones " el único factor fluctuante lo configura la cobertura del servicio, para lo cual se exige adecuar los equipos a nivel de planta física sin modificar las funciones de sus operarios. d. Así entonces, la discriminación que CORELCA hace en el sentido de reservar el máximo grado en nivel operativo 8023-04 para los trabajadores de la Sub-Estación de Ternera (Bolívar) es caprichosa e injusta, pues "todas las plantas operativas realizan las mismas funciones, y los trabajadores poseen la experiencia requerida y son sometidos a los mismos riesgos ".

Son estos los fundamentos con base en los cuales se solicita se tutele el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo. EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal negó la acción de tutela por considerar que tiene su origen en un Acta de declaratoria de cumplimiento de compromiso convencional y extraconvencional, la cual adiciona la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre CORELCA y sus trabajadores oficiales, por lo que participa de su naturaleza contractual, existiendo otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados.

LA IMPUGNACION: Se solicita la revocatoria del fallo anterior sin que la interesada hiciera exposición alguna que fundamentara su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ante la falta de motivación de la impugnación la Sala desconoce los motivos concretos de la inconformidad de los accionantes con el fallo, pero ello, considera la mayoría de esta Corporación, no es óbice para desatarlo, pues el Decreto 2591 de 1991 no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 3°, siendo de añadir que el artículo 32 ibídem precisa otros factores a los cuales tendrá que atenerse la segunda instancia, por tanto, se procederá a analizar el argumento central que plantea el Tribunal, consistente en la existencia de otros medios judiciales de defensa para obtener el cumplimiento del Compromiso Convencional y Extraconvencional celebrado entre el SINTRAELECOL Y CORELCA. 2.

Establece el artículo 2° del Código de procedimiento laboral que son de conocimiento de la Jurisdicción laboral los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, así como la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo. Las obligaciones tienen su origen tanto en el acuerdo de voluntades de quienes intervienen, como en la ley.

Para el presente caso se está frente al evento de una obligación de remuneración a la Planta de Operarios, establecida en la Convención colectiva de CORELCA, cuya ratificación y adición se dejó consignada en el Acta de Declaratoria de Cumplimiento de Compromisos Convencionales y Extraconvencionales, visible a folio 107 del cuaderno principal.

Consideran los interesados que la entidad empleadora no ha dado una aplicación justa a las tarifas salariales convenidas, inconformidad cuyo estudio no corresponde al juez de tutela por existir norma procesal que asigna la competencia a la jurisdicción laboral tal como se desprende del ya mencionado artículo 2° ibídem y acertadamente indicara el Tribunal.

Lo mismo puede afirmarse frente a la inaplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tratándose de un principio que debe ser tenido en cuenta al momento de establecer la remuneración del trabajador no es otra sino la vía ordinaria la que debe utilizar para establecer la veracidad de los hechos y proceder, llegado el caso, a verificar su cumplimiento. 3.

Por tanto no siendo concebida la tutela como una instancia más, ni como un mecanismo alterno o paralelo a los definidos por la ley, la decisión tomada por el a-quo no merece reparo alguno al encontrar su respaldo en el precepto contenido en el numeral 1o. artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991, además de constituir el proceso ordinario el campo propicio para el ejercicio del derecho de defensa que le asiste a CORELCA cuando como es el caso existen conflictos de interés, entre las partes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1o. CONFIRMAR la sentencia de 26 de agosto del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la tutela instaurada por la doctora LUCY ARGUELLO CAMPO como apoderada de PLUTARCO CASTILLA Y OTROS, trabajadores de la Planta de Operarios de la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA -CORELCA- en contra de la entidad empleadora. 2o.

En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2651 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, GUILLERMO DUQUE RUIZ, DÍDIMO PAEZ VELANDIA (con salvamento de voto), NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. (con salvamento de voto) CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � Salvamento de voto Como se ha venido sosteniendo que ”Ante la ausencia de sustentación del recurso interpuesto por el accionante Humberto Méndez Medina. la Sala desconoce los motivos concretos de su inconformidad con el fallo, pero ello considera la mayoría de esta Corporación, no es óbice para desatarlo, pues el Decreto 2591 de 1991 no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 3°...”, el suscrito Magistrado, al no compartir tal planteamiento, se permite salvar su voto.

Las razones son las que se adujeron, como salvamento de voto en el caso, de la Rad. 404 Ponente. Dr. Guillermo Duque Ruiz: “1. El debido proceso es un derecho fundamental que el ordenamiento brinda a quien por cualquier circunstancia deba acudir al Estado en procura de la solución de sus conflictos, como garantía de una recta y cumplida justicia, esto es, para que la ley sustancial sea cabalmente aplicada.

“La Carta Política, en su artículo 29, consagró este derecho no sólo respecto de las actuaciones judiciales, sino además de las administrativas, quedando, por consiguiente, toda actuación oficial que requiera trámite sujeta al debido proceso que la ley le señale, porque la Constitución solamente consagra el derecho pero no dice cuál es el debido proceso en cada caso, defiriendo a la ley ese cometido.

“2. La competencia, por ser el presupuesto de la actuación, la señala el constituyente en forma genérica y algunas veces específicamente dejando, en el primer caso, la facultad al legislador para desarrollarla pero con sujeción a pautas claramente señaladas, como es el caso del derecho de impugnación (art. 29) o el de una segunda instancia (art. 31).

“Al consagrar la acción de tutela, la Constitución señaló como funcionario competente para decidirla a los ' jueces ' cuya sentencia, siguiendo los principios referidos en precedencia, está sujeta a impugnación en los términos que la ley señaló. “3. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción, consagró en el artículo 31 que y “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato “.

(Cursiva fuera de texto). O sea, como es obvio, deja a la discreción del interesado apelarlo o no, pues ha de entenderse que con dicho fallo el cometido de la acción se cumplió; tan cierto es, que debe tener cumplimiento inmediato. Cualquier inconformidad que surja, no sólo respecto del solicitante, sino de cualquiera de las personas mencionadas en la norma, deberá hacerse conocer en la forma debida, pues así lo exige el artículo 32 id.: “ Presentada debidamente la impugnación ” (Cursiva fuera de texto).

“Qué es presentar debidamente una impugnación ? “La Sala mayoritariamente, con apoyo en criterio de la Corte Constitucional, entiende que es “presentarla dentro del término para impugnar”; de lo cual discrepamos respetuosamente porque, en primer término, si ese fuera el querer del legislador hubiese utilizado un adverbio de tiempo como 'oportunamente' y no el de modo que utilizó, para significar precisamente que deben presentarse' como corresponde o es lícito', que es lo que significa' lo debido'; y, en segundo lugar, porque es el propio artículo 32, en su inciso segundo, el que le da el verdadero sentido al adverbio utilizado cuando dice: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo” (Cursiva fuera de texto).

“Obsérvese cómo el legislador utilizó dos verbos inequívocos:' estudiar' que es, según la Real Academia, Ejercitar el entendimiento para alcanzar o comprender una cosa “, es decir, que para que el ad-quem pueda comprender la inconformidad del recurrente debe éste consignarla por escrito, o lo que es igual, “ presentarla adecuadamente”; y 'cotejar ' que significa, según la misma fuente, “comparar una cosa con otra u otras “, o sea, que el juez de segunda instancia debe tener a la vista los argumentos del impugnante, el acervo probatorio y los fundamentos de la decisión (la sentencia) para poder estudiarlos y decidir en derecho quién tiene la razón; si está de lado del juez, confirmará o, si está de parte del recurrente, revocará, modificará o adicionará el fallo (según lo pedido y lo probado).

Es, pues, lo que dice la norma, en la lógica de una interpretación sistemática del estatuto de tutela. “Es inexacto entonces, afirmar que el estatuto de tutela no exije (sic) la sustentación (acabamos de demostrar lo contrario), y también lo es, sostener que para admitirla, sea menester acudir a otros ordenamientos procesales. Es, simplemente el rito debido, que en su sabiduría el legislador estableció; que, si es contrario a los principios que cita el fallo de mayoría, ha debido inaplicarse el precepto pero no desconocerlo o interpretarlo de manera diferente a su claro tenor.

“4. La Sala mayoritaria hace suyos los argumentos de la Corte Constitucional sobre el particular, los cuales respetamos profundamente por ser criterios de autoridad, pero discrepamos de ellos con apoyo en el mandato constitucional contenido en el artículo 230, en cuanto tales principios, expresos o teleológicamente deducidos, los respetó el legislador al expedir la reglamentación del artículo 8ó de la Constitución Política cuando exigió la sustentación de las impugnaciones a los fallos de tutela de primera instancia. “En efecto, la sustentación no se opone a la naturaleza preferente y sumaria que la Carta Política exige para accionar la tutela ni con la inconformidad que el artículo 14 del Decreto 2591 requiere para la presentación de la solicitud, pues una cosa es solicitar o ejercer la acción, pedir se garantice el derecho, y otra distinta es cuestionar la negación o el otorgamiento del derecho.

Allá, por ser el ciudadano raso el generalmente afectado, está bien que su demanda esté desprovista de tecnicismos, formalidades complejas - no es que no tenga formalidades, pues el art. 14 las exige inequívocamente -, etc.; pero, acá, una vez que el juez por él seleccionado haya decidido la acción, en una providencia que necesariamente ha de ser motivada, elemental resulta que quien no comparta lo allí sostenido y decidido lo impugne, señalando cuál es su inconformidad o los yerros del juez para que el superior los pueda corregir.

“Es que se ha argumentado por la Sala mayoritaria como si solamente fuese el peticionario el impugnante. No, puede serio cualquiera de los mencionados en el artículo 31 del Decreto y cómo no exigirles a dichas partes, con la ley desde luego, que expresen concretamente las razones de su inconformidad? Y si esto resulta razonable- para ello -ya lo dijo la Corte en varias decisiones-, en desarrollo del principio de igualdad ha de serlo también para todos los interesados sin que respecto del solicitante se exija tecnicismo alguno ni mucho menos conocimientos jurídicos, sino solamente que exprese con sus propias palabras las razones de su inconformidad, como lo ha sostenido la Sala en relación con las impugnaciones ordinarias.

Eso le da seriedad y responsabilidad a los recurrentes, y exigirlo no puede ser jamás atentado contra el carácter prevalente de la sumariedad de la acción pues, se repite, ésta se agota con el fallo del juez que seleccionó el actor, el cual es de inmediato cumplimiento. La garantía de si hubo acierto o no en la decisión, la establecieron la Constitución y el legislador al disponer su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 8ó C.P. y 31 del Decreto), por ello la remisión es oficiosa desde luego obligatoria en cualquier caso.

“Lo anterior nos lleva así mismo a no compartir el argumento del fallo a este respecto con el que niega la sustentación porque, además de lo dicho en precedencia, la remisión oficiosa a la Corte Constitucional se consagró para unificar el significado y alcance de los derechos fundamentales, para lo cual no se requiere del impulso de las partes.

“5. Como el impugnante en el caso de la referencia no hizo conocer las razones por las cuales discrepó de lo decidido por el juez que él seleccionó libremente para que le tutelara su derecho, la impugnación debió ser rechazada y remitirse la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo”. Cordialmente, JORGE ENRIQUE VALENCIA Y DÍDIMO PAEZ VELANDIA Magistrados Fecha ut supra � � Tutela No. 1198 PLUTARCO CASTILLA Y O. Tutela No. 1198 PLUTARCO CASTILLA Y O. �PÁGINA \* ARÁBIGO�12�