CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobada Acta No. 113 Radicación 1192 Santafé de Bogotá D.C., once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Por impugnación del accionante DANIEL GIRALDO MEJIA, conoce la Corte de la sentencia de 30 de agosto del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, denegó la tutela de los derechos fundamentales de petición y al trabajo, previstos por los artículos 23 y 25 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Así mismo, el debido proceso que se dice vulnerado por un Fiscal Regional de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El ciudadano DANIEL GIRALDO MEJIA como representante legal de la Sociedad Comercial "PRODUCTOS IPS LTDA." instaura acción de tutela contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, considerando que se vulneraron sus derechos esenciales, con base en los siguientes hechos: a. Es propietario y representante legal de la sociedad comercial ya mencionada cuyo objeto social es "la fabricación y distribución de disolventes como también la destilación y rectificación de los mismos productos químicos conexos" y como tal, solicitó el 15 de marzo de 1993 a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la renovación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, acompañando toda la documentación que exige la ley, anotando que desde el año de 1986 se le vienen expidiendo regularmente los certificados aludidos y obtenida licencia por parte del Ministerio de Salud, cuando el domicilio de la Empresa era la Calle 13 No. 73-10 (bodega) y Calle 47 No. 96 - 34 (oficinas) en esta ciudad capital.
Que con el fin de unificar la planta y oficinas, en el mes de agosto de 1993 se trasladó a la Transversal 96 No. 14 -10 de Fontibón, comunicando tal circunstancia en forma oportuna a las entidades estatales antes mencionadas -27 de abril inmediatamente anterior-, así como también al Instituto de los Seguros Sociales, Colsubsidio y Administración de Impuestos Nacionales.
La nueva solicitud de renovación del certificado, dice el accionante, la elevó con cien (100) días de anticipación a su vencimiento, pues los tres (3) meses establecidos para el trámite pertinente, generalmente resultan insuficientes para obtenerlo de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Agrega que durante los días 6 y 21 de octubre de 1993 sus instalaciones fueron objeto de visita por parte de miembros de la DIJIN, Dirección Nacional de Antinarcóticos y Dirección Nacional de Estupefacientes, encontrando según ellos una serie de irregularidades, como que los libros de control de actividades se hallaban desactualizados, que los productos se encuentran en una área al aire libre, sin ninguna medida de seguridad para la producción y almacenamiento de Thinner.
En la inspección que se prolongó hasta el 22 del citado mes y año, no le dejaron intervenir y como conclusión dejaron constancia que "La Empresa no posee permisos de estas instalaciones para almacenar sustancias químicas controladas y producir y comercializar thinner, no posee libros de control y no lleva la contabilidad de las mismas y presentó unos libros de otra dirección desactualizados y no justifica el faltante de 19.853 kilos de methanol de acuerdo a la producción de thinner de los meses de septiembre y octubre del presente año ", procediéndose acto seguido a su sellamiento, sin permitirle explicaciones de ninguna índole y tampoco se le dejó copia del acta, la cual pudo conocer solo días después. Pone de presente que en los días 23 y 28 de octubre dirigió escritos a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Subdirección de Bienes de la misma entidad estatal, para que se le dejaran en depósito provisional los elementos sellados por la Policía Antinarcóticos, recibiendo el 9 de noviembre siguiente como única respuesta de parte del Jefe de la Oficina de Estupefacientes, el envió del Acta ya mencionada, con el fin de que diera explicaciones de las irregularidades anotadas en ella.
Al día siguiente, el accionante radicó en la Dirección Nacional de Estupefacientes un oficio contentivo de sus explicaciones y ante la conducta omisiva observada por el ente oficial, el 14 de diciembre decidió instaurar acción de tutela ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Fe de Bogotá, siendo decidida adversamente por el 41 Penal Municipal el 27 siguiente siendo impugnada oportunamente.
Agrega que el 17 de enero del corriente año se expidió el certificado No. 10883-0069 que amplió hasta el 8 de junio siguiente el Certificado No. 888 de junio de 1993, lo que dio lugar a que el Juzgado de segunda instancia, en fallo del 24 de enero del corriente año, declarara que el objeto de la acción incoada ya se había cumplido. Su empresa pudo reabrirse una vez se expidió la Resolución No. 0028 del 31 de los citados mes y año. Relata a continuación que con fundamento en el informe rendido con ocasión de la visita practicada a sus dependencia en el mes de octubre de 1993, la Fiscalía Regional de esta ciudad, radicó bajo el No. 18821 unas diligencias preliminares dentro de las cuales pudo demostrar la absoluta inexistencia de hechos punibles, razón por la cual en providencia inhibitoria de fecha 12 de enero del corriente año, se dispuso el levantamiento de los sellos y la entrega definitiva a los elementos incautados.
Surtido el grado jurisdiccional de la consulta, la providencia fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional mediante decisión de fecha 7 de abril del presente año, "..pasando por alto que la carencia de permiso es mora exclusiva y directa de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues ningún comerciante en disolventes se auto-otorga su permiso.." Finalmente que mediante Resolución No. 060 de 27 de enero de 1994 la Dirección Nacional de Estupefacientes había autorizado a Productos IPS Ltda. para utilizar las sustancias químicas que se le habían incautado y sellado, imponiéndole la carga de constituir póliza de seguros por $78.255.000.oo suma millonaria que no tenía, siendo revocada aquella por la Resolución No. 408 del 22 de marzo siguiente, al no cumplir la citada exigencia lo que motivó petición a la citada entidad para que se le permitiera una nueva ubicación de los tambores sellados "pues además de causar peligro y estorbo me imponían una responsabilidad que no podía corresponderme..".
Que solamente hasta el 7 de junio la Subdirección de Bienes ofició a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional para que se dieran las instrucciones pertinentes para que con presencia de la Fiscalía, se coordine una nueva diligencia se le permita la reubicación de las sustancias dentro de las mismas instalaciones ". Agrega que el 22 del mismo mes, cuando su permiso ya había caducado, se le solicitaron explicaciones sobre las irregularidades consignadas en el acta de visita practicada el 1° inmediatamente anterior, lo que cumplió en escritos de fechas 27 de junio, 6 de julio y 8 de agosto, no obstante se le denegó la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes según oficio No. 10420 del 15 de julio de 1994 "con el argumento grosero de que no le satisfacían nuestras explicaciones y que esa oficina era autónoma para decidir a su arbitrio si lo expedía o no..".
Por último, que en escritos de fecha 9 de agosto del corriente año, solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalías se resolviera definitivamente su situación pues ya llevaba cuatro meses largos para resolver la instructiva preliminar, es decir, excediendo los términos del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal "..y por ello seguimos atados a un círculo vicioso de tener que probar nuestra inocencia, en lugar de que para efectos de antecedentes, ella se presuma hasta cuando haya fallo judicial condenatorio en firme, de tener que sufrir daños y desmanes de parte de las autoridades administrativas " EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal Superior de esta ciudad para denegar la tutela de los derechos fundamentales de petición y al trabajo de la accionante, consideró que se había incurrido en actuación temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y precisó: "Surge de lo anterior que cuando la acción de tutela es repetida, esto es repetida por el mismo actor o su representante legal ante varios jueces o tribunales, todas deben ser decididas desfavorablemente.
Además, cuando el juez detecte que con este comportamiento el interesado se ha colocado atentado con su comportamiento contra la Administración de Justicia, concretamente en lo que tiene que ver con FALSO TESTIMONIO, deberá ordenar la expedición de copias con destino a la autoridad competente, para que si es del caso se investigue el supuesto ilícito en que haya podido incurrir." "Pues bien.
Sentadas las anteriores premisas es preciso afirmar que tanto que en la tutela presentada por el señor DANIEL GIRALDO MEJIA ante el Señor Juez 41 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, como en la que elevó ante esta Corporación tiene relación directa con la 'expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes' y el 'sellamiento por parte de la Policía Judicial de los productos químicos que estaba comercializando, sin la debida autorización', y que obviamente ha venido demandando la entrega a su favor, aduciendo en la primera oportunidad que con ese proceder de las autoridades se le habían violado los derechos fundamentales AL TRABAJO y de PETICION, mientras que ante esta Corporación planteó, además de los anteriores el de la PRESUNCION DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO.
En las dos demandas accionó contra la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, incluyendo en la del Juzgado 41 a la POLICIA NACIONAL - UNIDAD INVESTIGATIVA POLICIA JUDICIAL ANTINARCOTICOS y en segunda sacando a ésta última Institución y dirigiéndola contra la FISCALIA REGIONAL DE SANTA FE DE BOGOTA, pero, se repite, coincidiendo en las peticiones de que se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes entregar en el término de 48 horas la certificación de carencia de informes de tráfico de estupefacientes y la resolución de la solicitud de entrega de sus productos, como consecuencia de haber demostrado su inocencia frente a las conductas detectadas en la visita y sellamiento de los productos químicos." "Así el señor GIRALDO MEJIA haya tratado de ampliar la segunda demanda con la manifestación de supuesta violación de otros derechos, aparte de los argumentos en la primera oportunidad, son los mismos, los fines perseguidos son iguales.
En las dos ocasiones dirigió la solicitud contra una misma entidad, la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues considera a la misma la principal protagonista de lo acontecido. Como no son puras coincidencias, sino que en verdad a través de las dos tutelas instauradas ha pretendido única y exclusivamente que se expida la certificación de carencia de informes sobre tráfico de estupefacientes los mismos pronunciamientos y que los bienes que están fuera del comercio le sean entregados, debe procederse como lo ordena el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, decidiendo desfavorablemente sus pretensiones, y naturalmente como el actor aseveró bajo la gravedad del juramento no haber intentado acción diferente a la que presentó ante el Tribunal, por los mismos hechos, se ordenará la expedición de copias para que sean remitidas a la Fiscalía para que si se considera pertinente se proceda a la investigación correspondiente por el supuesto delito de falso testimonio." LA IMPUGNACION: El accionante GIRALDO MEJIA discrepa de la providencia del Tribunal Superior de esta ciudad por cuanto "..es triste y sorprendente que esa Sala de Decisión Tutelar en lugar de analizar la comprobada concordancia entre los ordenamientos protectores solicitados en el escrito y los hechos que narran una secuencia de irregulares y continuas circunstancias vulneratorias de derechos fundamentales.." Afirma que en modo alguno la tutela presentada ante el Juzgado 41 Penal Municipal se refiera a los mismos hechos de los narrados en este proceso como violatorios de sus derechos constitucionales, pues en esta oportunidad su reclamo está dirigido a las actuaciones posteriores al mes de diciembre de 1993, tanto de la Dirección Nacional de Estupefacientes, como de la Fiscalía Regional de esta ciudad.
Por lo tanto, no ha incurrido en actuación temeraria como lo afirma el fallo recurrido. Agrega que "La Dirección Nacional de Estupefacientes, en su afán de caza de brujas y de notoriedad pública, ha asumido como discrecional y subjetiva una facultad que la ley le ha confiado de manera reglada (expedir una certificación de vigencia anual a los comerciantes y productos controlados cuando no hay informes sobre ellos por tráfico de estupefacientes), y, además, la tramita con tal demora, que produce la miseria, la física hambre de millares de personas que derivan su sustento de la comercialización de disolventes industriales " Presenta algunos criterios personales sobre la comercialización del "Thinner" como disolvente de pinturas, para afirmar el grave perjuicio recibido por el gremio ante la morosidad de la entidad encargada de expedir los certificados tantas veces mencionados.
"..hemos solicitado oportunamente -tres meses antes de vencerse el certificado y la Resolución del Ministerio de Salud, como lo ha hecho año a año PRODUCTOS I.P.M. LTDA-, el plurimentado certificado de carencia de informes a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin que se nos haya expedido oportuna ni tardíamente, lo cual nos convierte en carnada fácil de exigencias de sobornos por parte de los agentes corruptos de la Policía Antinarcóticos que saben cuáles establecimientos distribuidores de disolventes tienen el permiso anual vencido para operar.
Finalmente afirma que el Tribunal inaplicó en su caso el mandato del artículo 4° del Decreto 2591 de 1991, y se dedicó a configurar una inexistente temeridad para rechazar la demanda instaurada. Agrega que el numeral 4° del artículo 6° del citado Decreto autoriza la procedencia de la acción de tutela, cuando "sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo que continúe la acción u omisión violatoria del derecho", que es precisamente lo acontecido en su caso.
Dice así mismo que la lentitud con que se tramitan los procesos en la Fiscalía Regional genera el "letal" antecedente, lo que da oportunidad a la Dirección General de Estupefacientes para demorar el certificado de carencia de informes sobre antecedentes de narcotráfico, con lo cual, se dificulta igualmente el ejercicio del derecho de defensa de los derechos del investigado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En primer término debe ocuparse la Sala sobre el tema central de la decisión impugnada, es decir, determinar si en este caso existió o no temeridad en la demanda de tutela instaurada por GIRALDO MEJIA, pues de llegar a una conclusión acorde con la providencia, estaría relevada de cualquier pronunciamiento de fondo sobre los derechos reclamados. 1° No admite duda alguna que el aquí accionante, a su propio nombre, instauró acción de tutela a mediados del mes de diciembre de 1993 ante el Juzgado 41 Penal Municipal de esta ciudad, siéndole denegado el amparo solicitado.
Tal determinación que se halla calendada el 27 del mismo mes (fl.200 y ss.), fue confirmada por el Juzgado 57 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de fecha 9 de febrero del corriente año, es decir, que los hechos y actuaciones de las autoridades demandadas con anterioridad a la fecha de la instauración de la acción, en verdad no pueden ser objeto de nuevo estudio y decisión por parte de ningún juez de la República.
Solamente están sometidos a la eventual revisión que le imparta la Corte Constitucional. 2° La demanda que ocupa la atención de la Sala, está dirigida contra dos autoridades bien diferentes: una administrativa por conducta omisiva consistente en no expedir, según las palabras del accionantes, "oportuna o tardíamente" el certificado de carencia de informes sobre narcotráfico, al cual tiene derecho su empresa, según sus fines sociales y por el cumplimiento año tras año de las exigencias legales.
La segunda, jurisdiccional por no tramitar diligentemente el asunto de su competencia, es decir, con desconocimiento de los términos legales, no definir la situación jurídica del presunto implicado, ni ordenar la entrega definitiva de los elementos incautados y sellados en su empresa, no obstante haber demostrado suficientemente su inocencia en el punible previsto en la Ley 30 de 1986. 3° En cuanto se refiere a la actuación cumplida por la autoridad administrativa demandada en este proceso, debe decirse que efectivamente el accionante en su escrito presenta como hechos violatorios de sus derechos fundamentales, no solo los anteriores al momento en que interpuso la tutela ante el Juzgado 41 Penal Municipal, sino que expresamente considera que la actitud posterior a ella y consistente en imponer en la Resolución No. 060 del 27 de enero del corriente año, obligación que hacía nugatoria la autorización otorgada en la misma, para luego, mediante Resolución No. 0408 del 22 de marzo siguiente, ante la imposibilidad de atender la exigencia ya mencionada, revocar el permiso, o sea, prolongando su inicial situación. Así mismo, el haberse abstenido de expedir el certificado solicitado desde el año inmediatamente anterior, todo lo cual debe ser objeto del amparo constitucional en este asunto.
Considera la Sala pertinente reiterar en esta oportunidad, su posición frente a la actuación que debe cumplir la Dirección Nacional de Estupefacientes, con relación a las peticiones tendientes a obtener el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, materia que ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte del Tribunal Superior de esta ciudad, y que el recurrente menciona como sustento de su pretensión de revocatoria del fallo cuestionado. a. Mediante Resolución 009 de 1987 (18 de febrero), el Consejo Nacional de Estupefacientes, en uso de las facultades que le confiere el literal C del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, reglamentó "la importación, fabricación, distribución, transporte y uso" de algunas sustancias a que se refiere la citada ley, entre las que se halla el "thinner" (artículo 1o.). b. Según lo dispone el artículo 2o. de la citada Resolución, modificado por el artículo 1o. de la Resolución 018 de 1987 "deberán inscribirse ante el Ministerio de Salud, y solicitar el certificado de carencia de informes ante el Consejo Nacional de Estupefacientes, las personas naturales o jurídicas clasificadas en esta resolución como importadores, productores, distribuidores y consumidores de las sustancias de que trata el artículo 1o. de la presente resolución, cuando se trate de cantidades superiores a galones mensuales cuando se trate de thinner." c. De acuerdo con el artículo 6o. de la Resolución primeramente mencionada, corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes, practicar a través del organismo que designe, visita de inspección a la persona natural o jurídica que solicite el certificado.
De esa visita se levantará acta la que debe ser suscrita por el propietario del establecimiento o por el representante legal en tratándose de una persona jurídica y, una vez recibidos los informes de las entidades comisionadas para realizar las indagaciones pertinentes, así como el concepto técnico sobre la visita si hubiere lugar a él, el Consejo Nacional de Estupefacientes expedirá el certificado (artículo 7o. ibídem). d. Ahora bien el certificado de carencias de informes por tráfico de estupefacientes, al tenor del artículo 9o. de la Resolución tantas veces mencionada, tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición, siempre y cuando no se presenten circunstancias que ameriten su cancelación por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes. e. Para la renovación del citado certificado, según lo establece el articulo 1o. de la Resolución No. 031 de 1991, que modificó el artículo 11 de la Resolución No. 009 de 1987, el interesado deberá solicitarlo "antes de los tres (3) meses de su vencimiento", mediante la correspondiente petición en la que deberá especificar "la finalidad, autoridad requirente, cantidades requeridas; indicación del proveedor, uso y destinatario final; relación y descripción de los lugares de almacenamiento y sistemas de medición y de seguridad para el descargue y entrega, cuando se trate de sustancias químicas". f. La mencionada disposición, establece el procedimiento que debe adelantar la Dirección Nacional de Estupefacientes con relación a las solicitudes de renovación del certificado, consistente en la revisión de la documentación adjunta, para proceder a demandar de las autoridades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre comportamientos relacionados con los ilícitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989, que reposen en sus respectivos archivos en relación con los solicitantes.
Las autoridades competentes para llevar los mencionados registros, disponen de un término de quince (15) días para enviar la información solicitada por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Cuando la solicitud versa además, sobre sustancias químicas sujetas a control, fijación o alteración de cupos, el Consejo Nacional de Estupefacientes deberá oficiar a las autoridades de policía para que en asocio de expertos contadores, ingenieros químicos o farmaceutas, ingenieros industriales o merciólogos, practiquen visita de inspección a las dependencias del interesado y rindan concepto sobre las instalaciones y medidas de seguridad respecto de las materias primas controladas; las existencias o sustancias en proceso; el concepto técnico sobre la utilización en su relación volumétrica; los medios de transporte, embalaje y seguridades industriales para su mensura, manipulación y prevención de derrames; los suministradores, sus adquirentes, los volúmenes de compra y venta y finalmente el récord comercial e industrial de las personas solicitantes.
De todo ello debe levantarse la correspondiente acta suscrita por la autoridad comisionada y el solicitante. Para tales efectos se dispone de un término de quince (15) días y otros quince (15) adicionales para la rendición del concepto por parte de los expertos. Así mismo, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá pedir a la Superintendencia de Sociedades, según el caso, informes oficiales o técnicos respecto de los solicitantes, relacionadas con las actividades reportadas sobre el comercio lícito de las sustancias pedidas.
En ningún caso podrá expedir certificados provisionales, lo que indica que solamente procederá la expedición del documento cuando se han llenado a plenitud los requisitos legales para tal fin. Por último cuando deba determinarse el número, cantidad y periodicidad autorizados de sustancias químicas, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá tener en cuenta los antecedentes del solicitante, su capacidad económica, sus precedentes y actuales necesidades de consumo y de mercadeo, los fundamentos para la ampliación cuando de ello se trate, las seguridades del almacenamiento, prevención de derrames, y en todos los casos teniendo presente las necesidades reales de la industria Nacional.
Quiere decir lo anterior que para la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes o su renovación, es la ley la que establece el procedimiento y los términos a los que deben sujetarse tanto el interesado como la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo tanto, resulta improcedente aducir la violación del derecho de petición para reclamar de dicha entidad que haga o deje de hacer algo en esa específica actuación, la que está regulada por el debido proceso cuya observancia por mandato del artículo 29 de la Constitución Política, debe imperar en las actuaciones judiciales y administrativas, siendo impertinente la reclamación del término u oportunidad que contempla el Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las peticiones respetuosas que se eleven a las autoridades.
En otras palabras, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá expedir el certificado en forma favorable o abstenerse de hacerlo, siempre con la observancia plena del procedimiento ya consignado en esta providencia, pues cabe anotar, adicionalmente, que la actividad encomendada a dicha entidad, resulta de por sí dispendiosa y de necesaria profundidad, pues tan solo cuando haya comprobado plenamente que el solicitante se hace acreedor al documento que le servirá de fundamento para solicitar de la autoridad competente la licencia necesaria para ejercer la actividad que se propone, ya sea para la importación, fabricación, distribución, transporte, uso, etc., de sustancias que eventualmente puedan ser utilizadas en la actividad ilícita del narcotráfico, le impone la obligación de la más absoluta exigencia de los requisitos que deben acreditar los interesados y de realizar las investigaciones pertinentes ya que está de por medio el bienestar de la comunidad, especialmente en lo atinente a su salud física y mental que constituye derecho fundamental de las personas, cuya protección merece especial atención del Estado, el que prima indudablemente sobre cualquier otro derecho de interés particular. 4° En el presente caso, la actuación cumplida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, se ha regido plenamente al procedimiento antes indicado, pues si Giraldo Mejía voluntariamente quiso trasladar sus dependencias a Fontibón, sitio donde pretendía continuar con su actividad controlada, debía ser objeto de las visitas correspondientes con el fin de establecer la adecuación locativa, seguridades en el manejo de los productos, la absoluta concordancia entre las cantidades existentes, con los ingresos y egresos de los insumos, etc.
Entonces, si las autoridades administrativas con fundamento en las visitas practicadas a la empresa "PRODUCTOS IPC. LTDA.", encontraron irregularidades que le impedían expedir el certificado cuya renovación se solicitaba, no podían hacer cosa distinta que dar cuenta de ello a la Fiscalía Regional y, demandar del presunto infractor, las explicaciones pertinentes.
Estas, en modo alguno deben en todo caso ser aceptadas, pues el hecho de contar con grandes cantidades de materias controladas por ministerio de la ley, no facultan a su tenedor para comercializar con ellas sin la correspondiente licencia y menos, con destino a distribuidores mayoritarios o minoritarios, a quienes la Dirección Nacional de Estupefacientes no les ha expedido el correspondiente certificado, ni tampoco el Ministerio de Salud autorizado mediante la correspondiente Resolución, única forma que les permite ejercer lícitamente la actividad mencionada.
Conclúyese que la expedición de certificados de la naturaleza ya ampliamente comentada, se halla sometida al análisis de factores tanto objetivos (instalaciones locativas adecuadas, medidas de seguridad en el manejo de insumos, control de ingreso y egreso -libros y contabilidad-, etc.), como subjetivos (antecedentes de todo orden, buena conducta, etc.), y esa la razón para que la oficina encargada de tan delicada labor, tenga en todos los casos que verificar el cumplimiento por parte de los interesados, de las exigencias legales.
La presencia de la autoridad en las empresas que tienen como objeto social la comercialización o producción de sustancias controladas, en modo alguno se debe, como lo presume el recurrente, a fines eminentemente delictivos, es decir, para exigir de los infractores dádivas para permitirles libremente ejercer un trabajo ilícito. Ellas se cumplen por mandato legal y el sellamiento o incautación de sustancias, en los casos en que se esté al margen de la ley, les impone inexorablemente la obligación de dar cuenta a la autoridad competente para que inicie la correspondiente investigación penal o se abstenga de hacerlo, si considera que la conducta imputada no se halla prevista como infracción penal.
En el asunto examinado, de acuerdo con lo probado al establecimiento de comercio de propiedad del actor, se practicaron visitas de inspección a mediados del año de 1993, dejándose constancia expresa en las actas sobre las irregularidades encontradas. De ellas se corrió traslado al accionante y en varios escritos dio respuesta a los motivos que las originaron, pero su valoración -para aceptarlos o no- corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa competente, que en este caso lo es la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Siendo así que la mencionada oficina consideró que en el caso de GIRALDO MEJIA no era procedente la expedición del anhelado certificado y así se lo comunicó mediante oficio No. 10420 del 15 de julio del corriente año, no aparece por ninguna parte que se le haya violado sus derechos fundamentales reclamados. Pero es más, por Resolución No. 0028 del 31 de enero del corriente año, el Ministerio de Salud amplió la inscripción de la Sociedad Productos IPS para la nueva dirección registrada y la Dirección Nacional de Estupefacientes por Resolución No. 060 del 27 del mismo mes, la autorizó para la utilización de 21.010 galones de Thinner, Metanol (7.975), disolvente No. 1 (2.475), Thinner acrílico (2.585) y Thinner Horneable (1.045), pero debía constituir póliza de seguros por $78.255.000.oo. dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal, sin que procediera contra ella recurso alguno por tratarse de una autorización, es decir, se agotaba con ella la vía gubernativa.
Ante el incumplimiento del aquí accionante, la autorización le fue revocada mediante Resolución No. 0408 del 22 de marzo del corriente año, es decir, que si el actor considera que con el mencionado acto se le han vulnerado derechos fundamentales, aún dispone de medios o recurso judiciales para hacerlos valer, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo adicional para que el amparo demandado no proceda al tenor del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5° Con relación a la actuación cumplida por la Fiscalía Regional, no admite duda alguna que se trata de hechos nuevos no considerados en la acción de tutela que conoció el Juzgado 41 Penal Municipal en primera instancia y el 57 Penal del Circuito en segunda, ambos de esta ciudad capital, razón por la cual debe la Corte pronunciarse sobre la pretensión del recurrente.
La Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá con fundamento en el informe rendido por la Policía Judicial Antinarcóticos con base en la visita practicada a las dependencias de la Sociedad Productos IPS Ltda. adelantó investigación preliminar y, el 12 de enero del corriente año, se inhibió de iniciar instrucción. Como consecuencia de ello, dispuso el levantamiento de los sellos y la entrega definitiva de los elementos incautados, pero por tener el grado jurisdicción de la consulta, ordenó que se surtiera ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, de no ser recurrida.
Con fecha 7 de abril siguiente, la oficina últimamente citada, revocó la providencia inhibitoria, pues consideró que el a-quo erró al afirmar que la conducta era atípica, pues podría ubicarse en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, lo cual ameritaba "investigación penal total, máxime que esos hechos noticiados no fueron desvirtuados oficiosamente ni por el reclamante interesado." La actuación así surtida, se ajusta plenamente a los ordenamientos legales y, en modo alguno, puede ser calificada como arbitraria o injusta y menos, como violatoria de derechos fundamentales.
Ella, la de segunda instancia, fue fruto de una razonada valoración probatoria y por lo mismo, al ser tomada por autoridad competente, se ajusta plenamente al mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Cabe agregar que el funcionario de primera instancia, informó que en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, dispuso la práctica de varias pruebas y que una vez realizadas, procedió con fecha 22 de agosto del corriente año, a dictar resolución de apertura de la investigación, es decir, que el asunto se halla en etapa instructiva.
Si se sobrepasaron los dos (2) meses de preliminares previstos en el Código de Procedimiento Penal, ello en modo alguno resulta atentatorio del debido proceso pues en virtud del tramite del recurso interpuesto contra la decisión inhibitoria y el cumplimiento de la decisión adoptada en segunda instancia, justifican plenamente que solo en la fecha últimamente citada el funcionario instructor haya decidido disponer la apertura de la instrucción. Se impone en consecuencia la confirmación de la providencia recurrida, exclusivamente en cuanto declaró que los hechos y pretensiones que ya habían sido objeto de decisión por vía de tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no procedía nuevo estudio ni pronunciamiento de fondo, razón por la cual fueron rechazados.
Se adicionará el fallo en el sentido de declarar improcedente el amparo demandado, con relación a la actuación cumplida por las Fiscalías Regional de Santa Fe de Bogotá y Delegada ante el Tribunal Nacional, así como la realizada por la Dirección Nacional de Estupefacientes con posterioridad al fallo de tutela del Juzgado 41 Penal Municipal, especialmente en cuanto hace relación a las Resoluciones adoptadas de fechas 27 de enero y 22 de marzo del corriente año y la decisión de abstenerse de expedir el certificado de informes sobre antecedentes de narcotráfico.
En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1o. CONFIRMAR la providencia de recurrida de fecha 30 de agosto del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior -Sala Penal- del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, RECHAZO la tutela solicitada por DANIEL GIRALDO MEJIA, de acuerdo con lo puntualizado en la parte motiva. 2° DENEGAR al citado ciudadano la tutela de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, presunción de inocencia y al trabajo, respecto de las actuaciones cumplidas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, FISCALIA REGIONAL DE SANTA FE DE BOGOTA Y DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL, por las razones consignadas en precedencia. 3o.
En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, GUILLERMO DUQUE RUIZ, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, NILSON PINILLA PINILLA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1192 DANIEL GIRALDO MEJIA Tutela No. 1192 DANIEL GIRALDO MEJIA �PÁGINA \* ARÁBIGO�23�