Micelio
P1167 (27-09-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Gustavo Gómez Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Aprobada Acta No. 106 Radiación 1167 Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación, conoce la Corte de la sentencia de 19 de agosto del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, negó la tutela ejercitada por el doctor ANTONIO JOSE ARDILA DE LEON, magistrado del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, en defensa de los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa, presuntamente conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El actor, doctor ANTONIO JOSE ARDILA DE LEON, magistrado del Tribunal Superior de Montería, ejercitó el amparo en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considerando que se han desconocido sus derechos esenciales, con base en los siguientes hechos: a. Manifiesta el accionante, que en virtud de una supuesta mora en la tramitación de varios procesos penales en los cuales él actuaba como ponente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le formuló pliego de cargos en los asuntos radicados bajo los números 112, 057/012 F, 062/048 F, 063/013 F, 120/93, 335, 123/194 F, 341/74 F y 029/10 F. b. Que a pesar de lo anterior, en el proceso número 120/093 donde actúa como Magistrada ponente la doctora AMELIA MANTILLA VILLEGAS el 27 de octubre de l993, se profirió sentencia y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. c. Considera el peticionario, que en rigor procesal el expediente disciplinario 120/093 no podía fallarse independientemente, debiendo aplicarse lo previsto por el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, esto es, acumularse los procesos seguidos en su contra a fin de ser fallados conjuntamente, con mayor razón cuando la doctora AMELIA MANTILLA VILLEGAS el 2 de septiembre de l993, había formulado otro pliego de cargos en el expediente número 123/194 F. Como no se procedió así, estima que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al sometérsele a la "acumulación aritmética de penas".

Depreca como pretensión el que "se revoque la sentencia de octubre 27 de l993 y se proceda conforme a derecho." EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá desestimó la tutela de conformidad con estos argumentos: "Aprecia la Sala que al no acumularse el proceso disciplinario número 120/093 con el número 123/194F en el que apenas se estaba notificando el pliego de cargos cuando se profirió el fallo en aquel, o, con cualquiera otro de esa misma naturaleza, como es la aspiración del peticionario, no se cometió una arbitrariedad judicial, porque no se ha menoscabado el derecho de defensa que pertenece al debido proceso, ni este." "En efecto, el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 60 de la Ley 81 de l993, brinda la solución al problema planteado por el doctor Ardila de León, con la `acumulación jurídica de penas', si para el momento de proferirse aquel primer fallo, era viable la acumulación de procesos." LA IMPUGNACION: El doctor ANTONIO JOSE ARDILA DE LEON reclama la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones y se opone al criterio del a-quo en la forma como sigue: "La `acumulación jurídica de penas' de que trata el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 60 de la Ley 81 de l993), solo es viable `cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos', pero entendiéndose, desde luego, que en tales procesos no era procedente, ni jurídica ni procesalmente, el fenómeno de la acumulación." "Y es que si se aceptase que el caso aquí planteado se resuelve de acuerdo con el criterio esbozado por esa H. Corporación, ello acarrearía graves consecuencias para mi persona en calidad de inculpado, como son: 1o Que si se produjo como tal el fallo proferido en octubre 27 de l993, se estaría creando, si se permite el vocablo, un antecedente disciplinario en mi contra, que podría repercutir notoriamente en mi contra en el evento de que se profiriese un fallo de igual naturaleza en los otros procesos acumulados, pues la sanción en este caso sería más rigurosa en razón de tal antecedente. 2o Que igualmente, la inobservancia del numeral 1o del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, anomalía de gran entidad, quede latente sin mecanismo alguno que la subsane." "De todos los argumentos anteriormente expuestos, considero que la sentencia de octubre 27 de l993, viola ostensiblemente el derecho de defensa, pues apenas es justo y equitativo conseguir que en procesos acumulados se profiera una sola sanción, lo cual redundaría en beneficio de mis intereses." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo recurrido será confirmado por las siguientes razones: 1.

Debe recordar la Sala que la Constitución Política consagró la tutela, como un instrumento de protección de los derechos fundamentales, a falta de otro mecanismo ordinario de defensa. Invariablemente se ha dicho que el amparo no es un medio sustitutivo de la acción judicial ordinaria, ni puede ejercitarse por los interesados a su libre iniciativa, cuando no alcanzan con los recursos ordinarios los resultados anhelados.

La tutela está llamada a suplir un vacío, donde se carece de protección del derecho esencial, pero no reemplaza los mecanismos de defensa establecidos por la Ley. 2. En el asunto examinado, es claro que el actor dispone de los recursos previstos por la ley para la defensa de sus derechos y por ello, razón tuvo el Tribunal cuando declaró improcedente el amparo de conformidad con el mandato expreso del artículo 6-1 del Decreto 2591 de l991.

En efecto, el artículo 53 del Decreto 1888 de l989 -por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional- dispone que el estatuto disciplinario allí contenido se sujetará a la Constitución Política y que a falta de disposición expresa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se opongan a su naturaleza y fines.

No prevé el Decreto 1888 de l989 instituciones como la acumulación de procesos y la acumulación jurídica de penas, motivo por el que en virtud del principio de integración debe acudirse a la normatividad contenida en el Decreto 2700 de l991. En relación con la acumulación de procesos (artículo 91 y siguientes ejusdem), de antaño la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que su inobservancia se constituye en circunstancia irregular aunque carente de connotación invalidante, la que impera tan sólo en el caso de conculcación de las garantías constitucionales.

Esto porque el desconocimiento de la unidad procesal no genera per se la afectación perjudicial de esos derechos, menos aún tratándose de infracciones independientes y autónomas como las que originan los procesos disciplinarios por acumular, sujetas naturalísticamente a consecuencias diversas. Por esto es por lo que el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, dispone que "por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.

Los hechos punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente", casos en los que la unidad procesal si es imperativa, pero su rompimiento, tan sólo si desconoce las garantías fundamentales, origina el fenómeno anulatorio. En el asunto examinado, el doctor ARDILA DE LEON no cuestiona el que en cada uno de los procesos que adelanta en su contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se haya inobservado el debido proceso y el derecho de defensa, haciendo descansar la censura en el hecho de no haberse acumulado el asunto distinguido con el número 120/093 a los restantes y, en su lugar, proferirse la sentencia del 27 de octubre de l993 que le impuso una suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, lo que lo coloca, según él, en la eventualidad de sumársele aritméticamente las sanciones futuras.

Es cierto que para el momento en que se dictó dicho fallo, simultáneamente se adelantaban otros procesos donde se formuló pliego de cargos en contra del recurrente, los que han venido siendo acumulados al distinguido con el número 112 F Bis de conformidad con lo dispuesto por autos del 4 de noviembre de l993 y 31 de enero de l994, (magistrado ponente doctor Leovigildo Bernal Andrade) resultando que la aspiración del impugnante encuentra solución en el caso de proferirse sentencias sancionatorias por la vía de la acumulación jurídica de ellas.

Así, el artículo 60 de la Ley 81 de l993 (al modificar el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal) establece que: "Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.

En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer." De acuerdo con esta disposición, es indiscutible que la acumulación jurídica de penas (para el caso de sanciones disciplinarias) con posterioridad a la sentencia, opera como lo dijo la Sala en decisión del 19 de octubre de l993 con ponencia del doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA en dos eventos: "a) cuando se trata de delitos conexos fallados separadamente y b) en los demás casos, si para el momento del primer fallo procesalmente era viable la acumulación (de procesos) pero que no se dio por cualquier motivo, como ocurrió justamente en el presente caso." Es indudable entonces que el propósito trascendental perseguido con la institución de la acumulación de procesos, es decir, la de penar más benignamente al acusado, no sumarle aritméticamente las sanciones, se satisface en su plenitud con la acumulación jurídica de penas con posterioridad a la sentencia. Así las cosas, al demostrarse que en los asuntos disciplinarios seguidos en contra del doctor ARDILA DE LEON era viable la acumulación de procesos, la existencia de otro medio de defensa (la acumulación jurídica de sanciones) de sus derechos torna improcedente la tutela, como así lo declaró el a-quo.

En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1o. CONFIRMAR la sentencia de 19 de agosto del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, negó la tutela ejercitada por el doctor ANTONIO JOSE ARDILA DE LEON en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2o.

En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CARREÑO LUENGAS, GUILLERMO DUQUE RUIZ, GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1167 ANTONIO JOSE ARDILA DE L. Tutela No. 1167 ANTONIO JOSE ARDILA DE L. �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�