Micelio
P1164 (27-09-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruíz

Decreto 2591 de 1991Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Aprobado Acta No. 106 Radicación 1164 Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro V I S T O S: Por impugnación de MEDARDO GALINDO HERNANDEZ, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del corriente año, en cuanto el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá denegó la tutela de los derechos constitucionales previstos en los 49 y 79 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por el Alcalde Local de Suba.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Dice el libelista que en jurisdicción de Suba se halla ubicado el "Humedal La Conejera" que viene siendo destruido por constructores que apropiándose de un bien de uso público, lo rellenan para la edificación de viviendas sin que el Estado intervenga en la protección de la variada flora del lugar que no existe en ninguna parte del mundo y que llama a su extinción. Que la comunidad del barrio Compartir de Suba inició la defensa del Humedal desde el año inmediatamente anterior con el fin de proteger, recuperar y conservar dicha reserva biológica de la Nación, pues se viene rellenando con "volquetadas" de tierra y desechos de construcción para ser urbanizada y posteriormente vendida.

Agrega que el 7 de julio del corriente año, presentó a la Alcaldía Local de Suba petición respetuosa para que se ordenara la suspensión del relleno de la Ronda Hidráulica y de la lámina de agua del Humedal por ser un bien del Estado de uso público y reserva ecológica, sin que se hubiese atendido, es decir, impedido el relleno por parte de los urbanizadores, el 24 del mismo mes "verificamos que la invasión y el ecocidio continúa plácidamente, pues el rellenador o las personas que reciben ordenes arrancaron los mojones 17, 17A y 17B que le entregó el Acueducto a la Alcaldía y en el sitio de lo mojones solo hay toneladas de tierra tanto en los 30 metros de ronda como en la parte de la lámina de agua.", razón por la cual, requirió a la Alcaldía de Suba mediante escrito radicado bajo el No. 6885 de fecha 27 siguiente insistiendo en su solicitud original.

Finalmente dice el actor que "Preocupado porque las autoridades no colaboran en salvar la reserva ecológica denominada Humedal La Conejera y que el señor Patiño Parra continúa el relleno tranquilamente, quien se ufana de haber sido Concejal y participado en la elaboración del Acuerdo 6 de 1990, inicié una acción penal ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigue a dicho ciudadano (JOSE PATIÑO PARRA), por considerar que la conducta por él asumida está tipificada como violatoria de los recursos naturales." EL FALLO RECURRIDO: Para denegar el amparo solicitado por MEDARDO GALINDO HERNANDEZ, el Tribunal Superior de esta ciudad, preciso: "La problemática a la cual alude el libelista se inscribe dentro de las disciplinas ecológicas, que a través de la debida conservación y mejoramiento del medio ambiente procuran elevar el nivel de salubridad pública y una satisfactoria calidad de vida para los asociados." "La interdependencia de los fenómenos biológicos y naturales, que determina la repercusión de un fenómeno favorable o desfavorable dado -la extinción o reducción de una especie animal o vegetal; el desequilibrio en el ecosistema que producen los métodos químicos de control de especies nocivas para la agricultura; la modificación de una corriente o reservorio hídrico, etc.- en otro aspecto del campo conformado por la multiplicidad de fenómenos que constituyen el ambiente natural dentro del cual se desenvuelven las actividades humanas, se traduce en una problemática que se relaciona, en últimas, con la vida de las generaciones humanas actuales y de las venideras pues de un adecuado equilibrio entre las necesidades de las comunidades y el uso de éstas hayan de hacer de los recurso naturales depende que la calidad de vida se mantenga en un nivel satisfactorio o que se deteriore y ponga en peligro." "Por tal motivo la preocupación ecológica se ha vuelto cada vez más urgente en los programas políticos a nivel mundial y en nuestro país, que es conocido como uno de los más favorecidos con la biodiversidad biológica y climática y por la abundancia de recursos hídricos, ella debe incrementarse y mantenerse para evitar la pauperización en estos aspectos, lo cual precisamente llevó a la reciente creación del Ministerio del Medio Ambiente." "Dentro de las medidas que se han venido adoptando, paulatinamente pero desde época ya un tanto distante, para preservar el medio ambiente el control a la urbanización clandestina, es decir a la creación de asentamientos urbanos sin que previamente medie una autorización oficial que a su turno esté precedida por los correspondientes estudios previos sobre el impacto que ocasionará el nuevo desarrollo urbanístico que haya sido proyectado por constructores oficiales o particulares y sobre la prestación adecuada de los servicios públicos, entre ellos principalmente el suministro de agua potable y la evacuación de aguas negras, pues naturalmente debe evitarse que el consumo de agua por la población agote las fuentes hídricas naturales y que éstas tampoco se vean contaminadas por las de desecho." "Enfocada desde esta perspectiva la cuestión específicamente perseguida con la acción de tutela que nos ocupa, se deduce claramente que ella no puede solucionarse simplemente ordenando a una autoridad del orden administrativo y policivo, como lo es la Alcaldía Local de Suba, que atienda positivamente la petición de un ciudadano, don MEDARDO GALINDO HERNANDEZ, o de una entidad filantrópica, la Fundación Humedal La Conejera, o aun de representantes de una comunidad, tal como el Comité Ecológico establecido por los habitantes del barrio Compartir de Suba, sino que debe atenderse desde un nivel administrativo y técnico suficientemente alto como para que pueda coordinar los esfuerzos de todas las personas y entidades que legal y funcionalmente deben intervenir en el conocimiento del problema.

Empero de todas maneras la disposición contenida en el artículo 23 de la Constitución Nacional obliga a las autoridades a dar respuesta adecuada a las solicitudes de los ciudadanos, así sea solo para poner en su conocimiento cuáles son las actuaciones que oficialmente se están llevando a efecto o para indicarle otra vía apropiada a fin de obtener solución a las inquietudes del peticionario." " Puede verse que ya se ha despertado preocupación en diversos órganos administrativos estatales por la conservación del Humedal de la Conejera y que es propósito de los mismos garantizar su preservación y evitar las acciones que atenten contra esa reserva ecológica,.

Sin embargo, se aprecia que no se ha dado una acción unificada porque existe diversidad de normas que guían la acción de esos distintos órganos y al parecer se carece de una legislación que ponga bajo el control de una sola autoridad la coordinación de todos esos esfuerzos y que facilite la realización de las tareas en situaciones como la que venimos comentando." "En este caso la autoridad administrativa máxima es el Ministerio del Medio Ambiente, con posibilidades de regulación a nivel nacional y de iniciativa legislativa para mejorar los procedimientos legales existentes.

Puesto que ella y otras autoridades de menor rango ya han mostrado preocupación por el problema aquí tratado, por relacionarse éste íntimamente con las materias que competen a esas entidades, no puede hablarse de acción u omisión oficiales, aunque pueda llegar a predicarse lentitud, en el tratamiento de esa problemática y cabe esperar que esos esfuerzos se mantengan y acrecienten y sean coordinados debidamente por el Ministerio." LA IMPUGNACION: Dice el recurrente que de acuerdo con las pruebas allegadas al informativo, se pudo establecer sin duda que debido al relleno realizado por particulares en el Humedal La Conejera, existe un represamiento de aguas negras que han causado emergencia sanitaria con afectación en la salud de los habitantes del lugar y la suya en especial, y por ello que considera que el Tribunal ha debido acceder a sus pretensiones ante la actitud omisiva de las autoridades para preservar el medio ambiente.

Agrega que si bien es cierto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá no ha autorizado rellenos, los ha permitido al no dar cumplimiento al Acuerdo No. 6 de 1990 del Concejo de la ciudad capital y los Decretos reglamentarios 318, 319 y 320 del Alcalde Mayor (aun no publicados). Así mismo que tampoco el Departamento Administrativo de Planeación Distrital ha otorgado licencia para la urbanización en la Conejera, pero igualmente está permitiendo el relleno tantas veces mencionado.

Que obra en el proceso certificación del Gerente de "Flores de Suba Ltda." en la que se afirma no tener derechos sobre los terrenos, pero que los socios de esa empresa, a título personal sí poseen un predio denominado El Cerezo, el cual se halla afectado en una parte por el Humedal y que recientemente iniciaron los trámites para obtener licencia para ser urbanizado.

Y agrega fueron JOSE PATIÑO PARRA y su hermano MANUEL PATIÑO PARRA quienes engañaron a la comunidad y a las autoridades, "..prometiendo que no continuarían el relleno y apenas nos retirábamos enviaron los buldozeres a lanzar la tierra dentro de la reserva ecológica, y en julio de 1994 arrancando los mojones y continuando el relleno." Que PATIÑO PARRA se presentó siempre como el dueño del terreno y representante de la Empresa "Flores de Suba Ltda. y "..ahora ni siquiera figura por ninguna parte en el proceso..", no obstante, una vez instauró la presenta acción de tutela, dicho ciudadano no volvió al lugar y suspendió el relleno. Entonces, si las autoridades distritales no han concedido licencia para urbanizar, no entiende cómo la Alcaldía Local de Suba no puede solucionar el problema presentado -según criterio del Tribunal de esta ciudad-, sino desde un nivel administrativo y técnico suficientemente alto.

"..quiero recordar que solo estoy pidiendo que por fallo judicial se ordene a la alcaldía menor (sic) de Suba o como lo dice la Magistrada a una Autoridad de mayor jerarquía se suspenda el relleno del Humedal y se retire la tierra depositada en el mismo, eso lo debe hacer la Administración Distrital, o sea la Alcaldía Menor (sic) de Suba, la Alcaldía Mayor o la Secretaría de Obras, la Empresa de Acueducto o quien sea competente, pues no considero justo que tengamos que vivir nuevamente la experiencia de 1993 en el que la comunidad de enfrentó con sus propios cuerpos colocándose delante de las volquetas que contrató la Fundación Compartir Suba (cuyo fundador es Pedro Gómez Barrero), para impedir el relleno del Humedal en otro sector del mismo y donde nos enviaban los vehículos con celadores armados de escopetas para amenazarnos por defender un recurso del Estado; es por esto que no comparto tampoco el concepto de la Magistrada en el sentido de que se ha despertado preocupación en diversos órganos administrativos estatales para conservar el Humedal, pues las entidades se han movido es por la presión jurídica que hemos adelantado como mecanismo de defensa." "En la Acción de Tutela solicité se diera aplicación al Art. 7 del Dcto. 2591 de 1991 en el sentido de dictar medidas de conservación y seguridad encaminadas a proteger el derecho o evitar que se produzcan otros daños sobre la reserva ecológica Humedal La Conejera a lo cual el Tribunal no se pronunció al respecto." "Así mismo solicité una inspección judicial sobre el lugar de los hechos para constatar en el terreno el relleno y tampoco se pronunció el Tribunal, tal vez otro habría sido el veredicto.

Así mismo yo no estoy solicitando que el Alcalde me responda sino que se suspenda el relleno y se retire la tierra del Humedal." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo recurrido será confirmado por las siguientes razones: 1° En primer término, encuentra la Corte que el accionante dirige su acción primordialmente contra actuaciones de particulares en cabeza del ciudadano JOSE PATIÑO PARRA, a quienes atribuye estar realizando un relleno en terrenos del Humedal La Conejera en jurisdicción del Municipio Anexo de Suba y, contra el Alcalde de la citada localidad por no haber ordenado la suspensión de los trabajos de urbanización, no obstante su expresa petición al respecto. 2° La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, como medio de defensa de derechos fundamentales de las personas respecto de acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares en los casos expresamente previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, cuando no se cuenta con otros medios o recursos judiciales para su restablecimiento, o cuando teniéndolos, debe evitarse un perjuicio irremediable. 3° En el presente caso, es claro que frente a la conducta de Patiño Parra, no procede la acción de tutela, pues el citado particular no se halla encargado de ningún servicio público, ni el aquí accionante tiene relación de subordinación, así como tampoco se halla en estado de indefensión respecto de él. Además, según lo advierte GALINDO HERNANDEZ, ya promovió la correspondiente acción penal contra JOSE PATIÑO PARRA ante la Fiscalía General de la Nación, siendo ese un mecanismo idóneo para obtener la reparación de los perjuicios que le haya podido ocasionar con su conducta, como posible afectado con los trabajos emprendidos para la urbanización de predios, que según el accionante constituyen una reserva nacional. 4° Con relación a la actuación del funcionario demandado, es decir, el Alcalde Municipal de Suba, tampoco resulta acertada la vía escogida por el actor.

Si su pretensión no radica en que le dé respuesta a sus escritos, sino que tome medidas inmediatas para la suspensión del relleno llevado a cabo por particulares en el Humedal La Conejera, entonces cabe precisar: a) Según la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Medio Ambiente "..coordinar el sistema nacional ambiental "SINA", para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación." (Art. 2°, inciso 3°), cuyas funciones específicas se hallan determinadas en el artículo 5°, entre otras, la de "Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo.." (numeral 23). b) Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la citada Ley, administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, por ello, tal como lo establece el artículo 31 ibídem, ejercer la función de máxima autoridad dentro de su jurisdicción de acuerdo con las normas vigentes y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente (numeral 2°) y otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

(numeral 9°). Además, "Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados." (numeral 17). c) Los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán delegar en otros entes públicos, o en personas jurídicas privadas (siempre que en este caso no implique el ejercicio de atribuciones propias de autoridad administrativa), el ejercicio de funciones, con excepción de la facultad sancionatoria que es indelegable (artículo 32).

Por lo mismo, la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, requiere obligatoriamente de licencia ambiental (artículo 49), la que solo puede ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, la Corporación Autónoma Regional y los Municipios o distritos o áreas metropolitanas, cuya población urbana excede de Un millón de habitantes (Artículos 51 y 55), pero en todo caso, observando el procedimiento establecido en el artículo 58 ibídem. d) Las licencias ambientales, podrán ser revocadas o suspendidas, siempre mediante resolución motivada sustentada en conceptos técnicos, así como las autorizaciones o concesiones, permisos para el uso o aprovechamiento de recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera que las condiciones o exigencias por ellos establecidas, no se estén cumpliendo conforme a los términos fijados en el acto de su expedición. Así mismo, la suspensión de obra por razones ambientales, deberá ser motivada y se ordenará cuando no exista licencia o cuando, previa verificación del incumplimiento, no se cumplan los requisitos exigidos en la licencia ambiental correspondiente (artículo 62). e) De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la citada normatividad, el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente, "podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil.", ante el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo.

Para el caso concreto el de Cundinamarca (artículo 78 ibídem). Y con relación a las funciones policivas para la imposición y ejecución de medidas de policía, multas y sanciones, corresponden a prevención de las demás autoridades, al Ministerio del Medio Ambiente y Corporaciones Autónomas Regionales (artículo 84), con sujeción al Decreto No. 1594 de 1984 en cuanto a su trámite.

(artículo 85, Parágrafo 3°). 5° Dedúcese de todo lo anterior que el Alcalde Local de Suba, no ha incurrido en omisión alguna que haga viable la tutela pretendida por el recurrente, pues sin tener competencia para adoptar medidas sancionatorias contra quienes en un principio adelantaron obras de urbanización (el recurrente da cuenta de que fueron suspendidas las labores de relleno), no podía atender la petición en la forma demandada por GALINDO HERNANDEZ.

Dicha actividad corresponde a otras autoridades distritales, las que en efecto actualmente se ocupan del problema planteado por el recurrente. En efecto: a folio 92 se halla fotocopia de la Resolución No. 0250 de fecha 30 de junio del corriente año, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad, mediante la cual se acotan las Rondas hidráulicas de las Chucuas, La Conejera y Techo, el Lago de Santa María del Lago y define las zonas de manejo y preservación ambiental y se establece el acotamiento de rondas de los cuerpos de agua rodeados por elementos definidos del espacio público del Distrito Capital.

Así mismo, a folios 90 y 91 de este informativo, aparecen fotocopias de los oficios Nos 07412 y 07415 de fecha 8 de julio último, emanados de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR" -Subdirección de Manejo y Control de Recursos Naturales-. El primero, dirigido al Alcalde Local de Suba, con el fin de enterar a los señores MANUEL Y JOSE PATIÑO PARRA, que deben presentarse a la División de Reglamentación y Permisos para ser notificados del auto No. 1379 del día inmediatamente anterior (7 de julio), y el segundo, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, para obtener información relacionada con las aguas negras vertidas en el Humedal tantas veces mencionado, dentro del expediente No. 10299, originado en la "queja por contaminación al Humedal La Conejera, ubicado en el municipio de Suba, anexo al D. C. de Santafé de Bogotá." Si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ya adelanta una actuación administrativa respecto del tantas veces citado Humedal La Conejera de Suba, ante queja elevada por el Director Ejecutivo de la Fundación Humedal La Conejera señor GERMAN GALINDO HERNANDEZ, hermano del aquí accionante y ORLANDO JIMENEZ, dentro de ella y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993, el aquí accionante como persona natural, puede intervenir en la forma indicada en el auto No. 1380 del 7 de julio último visible a folio 87 del informativo y mediante el cual, se declaró formalmente abierta la investigación, es decir, que allí cuenta con los recursos y medios idóneos para hacer valer sus derechos que pretende le sean amparados por esta vía de tutela, la que resulta improcedente también, al no estar demostrado un perjuicio irremediable.

Ante la manifiesta inconducencia de la acción en lo relativo a los derechos no tutelados por el Tribunal de esta ciudad, la diligencia de inspección judicial demandada se torna improcedente, pues, la finalidad propuesta, ya se halla satisfecha con la actuación cumplida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR." (fol.85). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1° CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de agosto del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá denegó a MEDARDO GALINDO HERNANDEZ el amparo solicitado. 2° Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1164 MEDARDO GALINDO HERNANDEZ Tutela No. 1164 MEDARDO GALINDO HERNANDEZ �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�