Micelio
P1161 (26-09-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobada Acta No. 105 (sept.23/94) Radicación 1161 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis de septiembre mil de novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación, conoce la Corte de la sentencia de 16 de agosto del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Neiva, tuteló en favor de JORGE ALIRIO CORTES SOTO, los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y del debido proceso, presuntamente vulnerados por el Fiscal Primero de la Unidad Especializada de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El actor, abogado JORGE ALIRIO CORTES SOTO, instauró la tutela en contra del doctor HERNAN ESCOBAR ROJAS, Fiscal Primero de la Unidad Especializada de Neiva, considerando que se han desconocido sus derechos esenciales, con base en los siguientes hechos: a. Dice el accionante, que en la Fiscalía Primera Especializada de la ciudad de Neiva, se adelanta en su contra un proceso por el delito de fraude procesal, en donde igualmente han sido vinculados como procesados GENTIL CASTRO, SILVIO CASTRO, OLIVERTO CORTES y ROSALBINA CORTES. b. En dicho asunto su apoderado mediante escrito presentado el 1o de abril de 1993, solicitó al Fiscal Delegado la revocatoria de la medida tomada por el funcionario con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, que afectó bienes de su propiedad por un valor comercial aproximado a los $ 100.000.000.oo o en su defecto para que fijara el monto de la caución suficiente para garantizar una posible indemnización de perjuicios, sin que hasta el momento haya decidido la petición. c. Manifiesta que las pruebas decretadas por el Fiscal Delegado -atendiendo solicitud de su defensor- fueron decretadas pero por omisión del instructor no se incorporaron al proceso, tal es el caso de las declaraciones de Amanda Sánchez Villamizar y Humberto Rojas Silva. d. Agrega el actor, que por escrito presentado el 27 de junio de 1994, solicitó al Fiscal Primero Delegado que le fueran expedidas copias de algunas actuaciones procesales necesarias para el ejercicio de su defensa, sin que se hubiera tomado decisión alguna. e. Concluye indicando que a pesar de las deficiencias probatorias y las omisiones señaladas, el funcionario judicial procedió a declarar el cierre de la investigación por auto del 1o de junio del año en curso, motivo por el que interpuso los recursos previstos por la ley, sin que estos hubieran sido atendidos y por lo tanto, carece de otros medios de defensa para obtener la protección de los derechos fundamentales coartados.

Pretende se ordene al Fiscal Primero de la Unidad Especializada: "que proceda a resolver mis solicitudes de fijar el monto de la caución para el levantamiento de las cautelas, el decreto, recaudo y acopio de las pruebas que se han solicitado y no se han practicado o han dejado de recaudarse por omisión y que son necesarias como garantía del debido proceso así como la expedición de las copias que refiero para mi defensa, retrotrayendo para el efecto el proceso, para que el derecho de defensa y el debido proceso me sean garantizados, recibiendo un trato igual en los términos de la ley." EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal tuteló los derechos fundamentales de la igualdad, de petición y del debido proceso previstos por los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política, en relación con los memoriales presentados el 1o de abril de 1993 y el 27 de junio de 1994, por el apoderado y el accionante, en su orden, dentro del sumario que se sigue en contra de éste, en la Fiscalía de la Unidad Especializada de Neiva, de acuerdo con las siguientes consideraciones: "Se observa que al folio 211 de las fotocopias del sumario aparece el citado memorial (el recibido el 1o de abril de 1993), sin que se le haya dado trámite alguno, pese a que con posterioridad a él, mediante auto del 15 de septiembre de 1993 (folio 214) se le resuelve la situación jurídica cuando han transcurrido veintidós meses de haberse escuchado en indagatoria y, en esta decisión no se alude al memorial." "En el informe solicitado al señor fiscal, requerido sobre este punto, responde que no se le dio trámite porque debido a la congestión de trabajo, especialmente de ese despacho, que tiene a su cargo, investigación de procesos por Ley 30 de 1986 y además funciones como Fiscal Coordinador de la Unidad, `tal solicitud se refundió en el proceso, sin que las partes tampoco hicieran alusión a él, pero de todas maneras esa petición se resolverá al momento de calificar el fondo del proceso'." "El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y lo reglamenta el Código Contencioso Administrativo a partir del Capítulo II del Libro I, y prescribe que cuando la petición se eleve por escrito, la respuesta se hará en la misma forma.

Particularmente, el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal señala dentro de los requisitos formales de la actuación que debe extenderse por escrito. En cuanto a términos para adoptar decisiones, determina el artículo 178, que salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de diez días hábiles para proferir providencias interlocutorias." Agrega el Tribunal que: "Flagrante la violación al principio de petición que no se justifica por la excusa del funcionario que más bien informa del desorden y desatención en la tramitación de los procesos que, como el presente, ha permanecido inactivo por largos períodos después de haberse propuesto la acción penal en abril de 1991.

Esta mora y la disculpa del funcionario, merecen investigación disciplinaria para lo cual se oficiará a la Dirección Seccional de Fiscalías, adjuntándole copia de esta decisión y del informe del señor Fiscal." "También le asiste razón al accionante de ver atacados sus derechos de petición, igualdad, debido proceso que para el caso, involucra el derecho de defensa, cuando a su petición de que le sean expedidas copias de la actuación procesal para efectos de ejercer su derecho de defensa, (folio 284), el funcionario guarda silencio en el proceso cuando ha debido, como es lo usual y así ha obrado ante solicitudes semejantes, ordenar por escrito la expedición de dichas copias." El a-quo negó el amparo al debido proceso en relación con la solicitud de pruebas que se hizo el 22 de marzo de 1994 y al respecto dijo: "A esta situación ha de advertirse, en primer lugar, que la nueva reglamentación procesal penal, no le impone al funcionario investigador la evacuación total de la prueba al ordenarle en el artículo 438 el cierre de la investigación en presencia de la prueba necesaria para calificar o del vencimiento del término de instrucción; en caso contrario, es decir, la evacuación total de la prueba haría improcedente o inoperante el período probatorio en la fase siguiente -juicio- que le permite al juez la inmediación de la prueba." Como consecuencia del amparo, ordenó que en el término de 48 horas, el Fiscal Primero de la Unidad Especializada de Neiva, profiera las decisiones respecto de los memoriales que persiguen la sustitución de la medida que restringe el comercio de los bienes del peticionario y el que solicita la expedición de copias del proceso.

LA IMPUGNACION: El accionante demuestra su inconformidad con la sentencia al indicar que el Tribunal Superior de Neiva, no analizó la incidencia de la falta de recepción en la etapa del sumario de las declaraciones de AMANDA SANCHEZ VILLANUEVA y HUMBERTO ROJAS SILVA, las que considera indispensables para que la calificación del mérito del sumario lo desvincule del proceso que adelanta el Fiscal 1o de la Unidad Especializada de esa ciudad; así mismo, las repercusiones en el debido proceso y en el derecho de defensa con la no expedición oportuna de las copias solicitadas por él oportunamente, lo que le impidió presentar el correspondiente alegato de conclusión. Reclama que la decisión sea reformada para que se ordene al Fiscal Instructor retrotraer "la actuación surtida en aras de salvaguardar el mismo (debido proceso) y obtener así un trato igual, justo y acorde al derecho de defensa que me asiste, permitiéndome incorporar la prueba testifical y presentar los alegatos previos a la calificación del sumario." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Las pretensiones propuestas por el actor, no están llamadas a ser acogidas por la Corte por los siguientes motivos: 1.

No es atributo del juez de tutela el inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de sus competencias, el funcionario que lo conduce. Es inadmisible, por consiguiente, que quien decide sobre el amparo extienda su poder hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, en atención a que el objeto de la acción y la orden judicial que puede impartirse se limita al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental.

Por estas razones, se ha sostenido que no puede proferir decisiones o mandatos que interfieran la competencia del funcionario del conocimiento, pues de esta manera se desconocería no solamente la autonomía e independencia que caracteriza la administración de justicia, sino que conllevaría, nada más ni nada menos, el quebranto al debido proceso que se pretende proteger al través de la tutela. 2.

En el caso de la especie, el accionante depreca que se ordene al Fiscal 1o de la Unidad Especializada de Neiva que adelanta el sumario seguido en su contra por un delito contra la administración de justicia "se retrotraiga la actuación surtida", con el fin de posibilitar la recepción de las declaraciones de AMANDA SANCHEZ VILLANUEVA y de HUMBERTO ROJAS SILVA, en la etapa instructiva y, de otra parte, con el objetivo de presentar sus alegatos de conclusión como consecuencia de la clausura de la investigación. En relación con la primera pretensión, es indudable que si se está frente a un sumario en curso y el procesado doctor JORGE ALIRIO CORTES SOTO, estima que la ausencia de los dichos de AMANDA SANCHEZ VILLANUEVA y de HUMBERTO ROJAS SILVA, conculcan el debido proceso y el derecho de defensa, es en esa sede en donde debe ejercitar los medios previstos por la ley para la defensa de sus derechos.

En lo concerniente a la posibilidad de presentar el alegato de conclusión, si bien es cierto, que el Fiscal Delegado no respondió la petición que el doctor JORGE ALIRIO CORTES SOTO, le presentó el 27 de junio del presente año, enderezada a que le expidiera copias de la actuación procesal, en nada se afectó el ejercicio de ese medio de defensa.

En efecto, la resolución del 1o de junio de l994, por medio de la cual se declaró cerrada la investigación le fue notificada personalmente, enteramiento que le permitió interponer los recursos que a su juicio consideró pertinentes, medios de impugnación que fueron resueltos por auto del 14 de julio siguiente, determinación que igualmente llegó a su conocimiento el día 15.

Así las cosas, quedando el proceso a partir del 26 de julio del corriente año, a la disposición de los sujetos procesales en la secretaría de la Fiscalía, por el término de 8 días hábiles para su estudio y para presentar los alegatos de conclusión, ninguna acción u omisión le impedía acceder al proceso y aún así insistir en la obtención de las copias anheladas.

Ahora bien, en el caso de proferirse una calificación del mérito del sumario contraria a sus intereses, bien puede ejercitar las peticiones, las nulidades o los recursos encaminados a que se resuelvan sus inquietudes bien sea ante la Fiscalía en segunda instancia o ante el juez del conocimiento. Lo que no resulta posible, se insiste, es que el juez de tutela anule la actuación de un proceso en curso como lo reclama el actor.

En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1o. NEGAR las reformas solicitadas por el accionante JORGE ALIRIO CORTES SOTO, a la sentencia de 16 de agosto del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior -Sala Penal- del Distrito Judicial de Neiva, accedió a la tutela instaurada en contra del Fiscal 1o de la Unidad Especializada de esa ciudad. 2o.

En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CARREÑO LUENGAS, GUILLERMO DUQUE RUIZ, GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ, DÍDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1161 JORGE ALIRIO CORTES T. Tutela No. 1161 JORGE ALIRIO CORTES T. �PÁGINA \* ARÁBIGO� 9 �