Micelio
P1156 (20-09-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Gustavo Gómez Velásquez

Decreto 2591 de 1991Decreto 640 de 1937

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Tutela No. 1156 Aprobado Acta No. 103. Santafé de Bogotá, D. C., veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación del doctor SAMUEL DUARTE, en su condición de apoderado de la señora OLIVA URIBE TRUJILLO, conoce la Sala de la sentencia de 10 de agosto del año en curso por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó por improcedente la tutela de los derechos previstos en los artículos 13, 23, 25 y 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por el Alcalde y el Inspector Noveno Auxiliar de Policía de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Considera la accionante que el Alcalde y el Inspector Noveno Auxiliar de Policía de Ibagué vulneraron los derechos de igualdad, del debido proceso, de petición y del trabajo, el primero al proferir el fallo de 24 de marzo de 1993, mediante el cual se ordenó a OLIVA URIBE TRUJILLO y OTRA, restituir a la Nación los lotes de terreno que ocupan en la actualidad y el segundo, por haber sido comisionado para dar cumplimiento a la decisión. En consecuencia, el accionante solicita al Juez de tutela que anule la decisión proferida por la Alcaldía de Ibagué y que ordene al funcionario comisionado que se abstenga de dar cumplimiento a lo resuelto en ella.

Como fundamento de sus pretensiones expone los siguientes hechos: 1. La señora OLIVA URIBE TRUJILLO ocupa desde hace aproximadamente siete años una caseta ubicada en un sitio de propiedad privada y cerca a un canal de riego, perteneciente a la hacienda "La Miel" en la que vive con su familia y donde tiene un negocio de venta de alimentos. 2.

"Con fundamento en el Decreto 640 de 1937, la Alcaldía Mayor de Ibagué tramitó un proceso especial de Policía por ocupación de bien de uso público contra Oliva Uribe Trujillo y otra, por ser éstas (sic) personas "presuntas ocupantes del costado izquierdo de la cinta asfáltica de la carretera panamericana, cerca al retén del INTRA en Picaleña". 3.

"En desarrollo del precitado proceso el 24 de Marzo de 1993, la Alcaldía dictó una providencia que en su parte resolutiva declara a las señoras Oliva Uribe Trujillo y Clara Rosa de García "ocupantes permanentes e indebidas de bien de uso público."; ordena restituir a la Nación los lotes de terreno que se encuentran ocupando en la zona del paramento de la ampliación de la vía central de Ibagué Bogotá y por el costado norte, la zona de aislamiento del canal de irrigación." 4.

Para el cumplimiento de lo ordenado por la Alcaldía se comisionó al Inspector Noveno Auxiliar de Policía de Ibagué." 5. Contra la decisión de 24 de marzo la accionante interpuso recurso de apelación ante la Gobernación del Tolima que la confirmó en todas sus partes. 6. El procedimiento seguido por el Alcalde de Ibagué es injusto porque desconoce derechos adquiridos, pues son personas de escasos recursos económicos. 7.

Teniendo en cuenta el tiempo de posesión, la buena fe de la demandada y la forma de construcción, se tiene que el bien era privado, por lo cual debió acudirse a la expropiación por vía administrativa, garantizando la indemnización total de los perjuicios ocasionados lo cual prueba que hubo violación del debido proceso. 8. Los derechos de la accionante fueron legalizados por el Municipio cuando le expidieron patente de funcionamiento, registro de cámara de comercio, permiso de sanidad, etc., y si ahora la privan del bien, le violan sus derechos a la igualdad y al trabajo pues no podrá continuar vendiendo alimentos.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Superior de Ibagué denegó por improcedente el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. La accionante tiene otro medio de defensa judicial toda vez que puede impugnar la validez de la decisión ante los Tribunales administrativos. 2. No procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque éste sólo se configura cuando sus efectos no pueden retrotraerse, esto es, cuando ya las cosas no pueden volver a su estado anterior.

"Se trata, concretamente, de daños insubsanables como la pérdida de la vida, o el menoscabo de la integridad personal, que a pesar de ser susceptibles de indemnización en sus efectos materiales o morales, no pueden ser restablecidos por ningún medio." 3. Revisada la actuación, el Tribunal no encontró violación al debido proceso pues "tanto doña OLIVA como doña CLARA ROSA fueron escuchadas previamente; se surtieron las notificaciones de rigor; fue practicada en su presencia inspección judicial y refutaron los cargos dentro del desarrollo de dicho proceso policivo hasta el punto de haber impugnado la decisión de la Alcaldía." "En una palabra, puede decirse que su caso fue juzgado conforme a leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad competente y con observancia de la plenitud de las formas del juicio policivo." 4.

Tampoco observó violación al derecho fundamental al trabajo "puesto que para poder hablar de tal tema es esencial que exista una relación laboral contractual, bien con el Estado o con los particulares siendo entonces manifiesta la atipicidad de este comportamiento en el sub examine." 5. No se configuró transgresión al principio de igualdad "ya que tal noción socio-política alude expresamente a la forma concreta de discriminación consistente en hacer distinciones, exclusiones o extrovertir preferencias basándose para ello en motivos de raza, religión, ascendencia nacional u origen social queriendo con ello anular o alterar la igualdad de oportunidades en referencia con los demás asociados." 6.

Finalmente estimó el a-quo que el derecho de petición también fue respetado dentro del trámite policivo. LA IMPUGNACION 1. El fallo ignora "una situación de hecho delicada ocasionada por la vulneración de derechos fundamentales que no admite una solución tan lejana, remota, dispendiosa y demorada como lo sería iniciar un proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Si el medio existe, pero es tardío, lo que lo hace ineficaz, determina la procedencia de la acción." 2. La providencia desconoce que la solicitante es una persona "de escasos recursos económicos, de escasa ilustración, que por pertenecer a los llamados sectores marginados exige especial protección de parte de los respectivos funcionarios al tenor de lo consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, norma ésta que en su parte pertinente establece 'El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.'" CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Aunque, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-109 de 1993, Corte Constitucional), las decisiones que ponen término a un proceso civil de policía por no ser objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa por expresa disposición del artículo 82 del C. C. A., son susceptibles de control constitucional por vía de tutela, en el presente caso estima la Corte que esta acción no es procedente por tener la peticionaria a su alcance otro medio de defensa para hacer valer sus pretensiones.

En efecto, como el principal cuestionamiento que hace la actora de la tutela a la decisión tomada por la Alcaldía de Ibagué de ordenar la restitución del terreno que ocupa, es el hecho de que dicho bien no es de uso público, es necesario recordar que la solución de esta clase de conflictos fue atribuida por el artículo 9o. del Decreto 640 de 1937 a la justicia ordinaria.

Dispone la norma: "Art. 9o.- Si los opositores a la restitución de que trata el referido artículo 208 negaren la calidad de públicos de los bienes restituíbles, la orden de restitución se llevará siempre a efecto; pero los opositores pueden, constituyéndose demandantes, debatir este punto ante el poder judicial, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes." Para corroborar las afirmaciones anteriores, resulta oportuno citar al Consejo de Estado que en sentencia de 12 de septiembre de 1975, Consejero Ponente Dr. HUMBERTO MORA OSEJO, manifestó: "Las sentencias proferidas en los juicios de policía se excluyen del control jurisdiccional porque definen provisionalmente una controversia o litigio, en el cual las partes tienen generalmente y hacen valer pretensiones contrapuestas, mientras que la jurisdicción ordinaria lo decide por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada material.

Es decir, estas providencias se consideran como sentencias porque, por su carácter policivo, eminentemente preventivo, definen temporalmente la controversia adelantada entre las partes, mientras la jurisdicción ordinaria la dirime en el fondo mediante sentencia de mérito. El Decreto 640 de 1937, reglamentario del art. 208 del C. de R. P. y M., define como juicio policivo la actuación que se surta para obtener la desocupación de una vía pública, o cualquier bien de uso público (art. 5o.), no sólo porque prescribe que en ella intervengan como partes, mediante notificación personal de la primera providencia, los ocupantes materiales (art. 3o.) y el personero municipal, a quien se le deben notificar personalmente 'todos los actos que los alcaldes dicten' (art. 4o., parágrafo), sino también porque el art. 9o, ibidem, defiere a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los juicios que promuevan los opositores, 'constituyéndose demandantes', tendientes a infirmar la calidad de públicos de los bienes ocupados y, por ende, a hacer valer sus pretendidos derechos sobre ellos." (Miguel González Rodríguez, Derecho Procesal Administrativo, Tomo II, Séptima edición, página 315). 2.

Tampoco procede la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no encuentra la Corte que la decisión de la Alcaldía de Ibagué de 24 de marzo de 1993 tendiente a recuperar el espacio público, haya desconocido o vulnerado los derechos fundamentales que alega el accionante. 2.1. Como bien lo afirma el Tribunal en la actuación policiva adelantada contra la señora OLIVA URIBE TRUJILLO se respetó el debido proceso.

Ella tuvo la oportunidad de ser oída, de aportar y controvertir pruebas, de interponer recursos los cuales fueron resueltos en debida forma, además, la actuación administrativa fue adelantada por la autoridad competente de acuerdo con la ritualidad prevista para esa clase de procesos. Ahora bien, la Corte discrepa de la accionante cuando argumenta que hubo violación del artículo 29 superior, porque el procedimiento a seguir era la expropiación por vía administrativa, toda vez que no aparece prueba en el expediente que la acredite como propietaria del terreno objeto de controversia. 2.2.

No estima la Corte que el derecho al trabajo de la accionante haya sido desconocido por la Alcaldía, pues si bien es cierto que este derecho tiene carácter de fundamental y goza de la especial protección del Estado, también lo es que es deber constitucional de las autoridades proteger el espacio público y velar por su destinación al uso común, interés general que prevalece sobre el particular por expresa disposición del estatuto superior.

El artículo 63 de la Constitución Política preceptúa: "Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables." Dice el artículo 82 ibidem: "Artículo 82.

Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular." Resulta de las disposiciones anteriores, que cuando se presenta la ocupación del espacio público las autoridades están en la obligación de procurar su recuperación y destinación al uso común y la actividad que ellas realizan en tal sentido, lejos de violar los derechos fundamentales de quienes carecen de legitimidad para ocuparlo, se ajusta a los mandatos del ordenamiento superior en la búsqueda de la satisfacción del interés general.

En el caso sub examine, es evidente que la peticionaria del amparo ocupa el espacio público, razón por la cual el Alcalde de Ibagué al proceder a su restitución no hizo otra cosa que dar cumplimiento a un mandato constitucional, lo que excluye una actuación arbitraria de su parte lesiva del derecho fundamental de la señora URIBE TRUJILLO, máxime si se tiene en cuenta que en la licencia de funcionamiento que le fuera expedida por la Alcaldía para ejercer su actividad de comercio aparece una nota en la que expresamente se le advierte sobre la prohibición de ocupar el espacio público (folio 4). 2.3.

Se duele la accionante de que con la decisión de la Alcaldía de Ibagué de 24 de marzo de 1993, se está violando el principio de igualdad por cuanto se desconocen derechos adquiridos y representados en documentos expedidos por la Alcaldía misma como la patente de funcionamiento. Al respecto la Corte reitera los argumentos expuesto en el punto anterior y le recuerda a la accionante que en la licencia de funcionamiento las autoridades municipales le hicieron la observación sobre la prohibición de ocupar el espacio público.

Según el artículo 208 de la Ley 4a. de 1913, quien ocupe el espacio público será obligado a restituirlo en cualquier tiempo. Dice la norma: "Artículo 208. Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables." 2.4.

Por último, manifiesta la accionante que la Alcaldía de Ibagué desconoció su derecho de petición porque no ha accedido a las justas pretensiones planteadas dentro del proceso. Con relación al derecho de petición la Corte considera conveniente hacer claridad sobre su contenido y alcance, de acuerdo con el artículo 23 superior: "Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución." Del contenido del derecho de petición, tal como está consagrado en nuestro ordenamiento superior, resulta que para que sea realmente efectivo, no basta tener la posibilidad de dirigirse a las autoridades y presentarle peticiones respetuosas sino que éstas deben obtener pronta resolución en virtud de la obligación correlativa impuesta al Estado.

La prontitud hace referencia a la celeridad exigida de las autoridades públicas para dar respuesta a las solicitudes de los particulares y la resolución, a la eficacia de la respuesta frente al contenido de la petición. Lo anterior no significa que necesariamente la demanda de los particulares deba ser resuelta de manera favorable a sus intereses, ya que lo que sucede es que si la autoridad ha entrado a resolver el fondo del asunto planteado por el particular, al responder estará en capacidad de dar una contestación razonada y fundamentada jurídicamente, bien sea en sentido positivo, bien de modo negativo.

Fluye de lo anterior que el derecho de petición tiene características que le son propias y mal podría alegar quien resulta vencido dentro de un juicio policivo de restitución de un bien de uso público que por esta razón su derecho de petición le haya sido vulnerado. 3. Finalmente y con relación al Inspector 9o. Auxiliar de policía de Ibagué, la Corte estima que la accionante no hizo claridad sobre la conducta activa u omisiva de dicho funcionario y que considera lesiva de sus derechos fundamentales, pues se limitó a manifestar que había sido comisionado por la Alcaldía de Ibagué para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de 24 de marzo de 1993.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó la tutela instaurada por OLIVA URIBE TRUJILLO contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Inspección Novena Auxiliar de Policía de la misma ciudad. 2.

En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Tutela No. 1156 C/ Alcalde e Inspector 9o. de Policía de Ibagué. Accionante: OLIVA URIBE TRUJILLO � Tutela No. 1156 C/ Alcalde e Inspector 9o. de Policía de Ibagué. Accionante: OLIVA URIBE TRUJILLO �PÁGINA \* ARÁBIGO�21�