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P1142 (20-09-94) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA. Tutela No. 1142 Aprobado Acta No. 103 Santafé de Bogotá D.C., veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Por impugnación, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha once de agosto del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santafé de Bogotá, tuteló en favor de JAIME CARDENAS URREA el derecho fundamental previsto en el artículo 15 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por “DATACREDITO”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El accionante fundamenta la tutela con base en los siguientes hechos: a). Anota el actor que en varias ocasiones ha solicitado a la entidad Datacrédito, se excluya su nombre del listado negro de deudores morosos, pero que siempre le han dado la misma respuesta, en el sentido que los datos impresos no pueden ser suprimidos porque simplemente sirven de información. b).

Que a pesar de haber cancelado sus obligaciones con las tarjetas de crédito Diners, Credibanco, Bic Mastercard, al igual que con Crédito Salvat, Banco Cafetero e Invercrédito, Datacrédito continúa reportándolo en su listado a toda entidad bancaria o comercial que solicita información, causándole “graves perjuicios, pues me ha sometido casi a una muerte civil en el mundo de los negocios”. c).

Manifiesta el petente que afrontó dificultades económicas por ciertas circunstancias que hicieron que su nombre se registrara en el banco de datos, pero que una vez superada su situación económica, canceló todas sus deudas y por lo tanto, no debe soportar la obstinación de una empresa que no quiere entender, que la Constitución le ampara el derecho fundamental a la intimidad. d).

Luego de transcribir criterios jurisprudenciales del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y de la Corte Constitucional, estima el actor, por una parte, se le debe tutelar el derecho a la intimidad, pues, no tiene sentido seguir figurando en los listados de Datacrédito si ya canceló sus deudas y, por la otra, ordenar a la firma accionada que dentro de las 48 horas siguientes se excluya su nombre del Banco de Datos.

EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal tuteló el derecho reclamado con base en las siguientes consideraciones: “Conforme a la petición de Tutela que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el ciudadano JAIME CARDENAS URREA debió afrontar dificultades económicas debido al fallecimiento de su señora madre, y a las dolencias de una de sus hijas y de su esposa quien estuvo al borde de la muerte, razón por la cual incumplió algunas obligaciones crediticias.

Tales circunstancias hicieron que el nombre del hoy peticionario ingresara al registro o banco de datos de `Datacrédito'.” “Pero con posterioridad, CARDENAS URREA logró superar aquellas adversidades y recuperado económicamente procedió a cancelar sus acreencias, por lo que ha solicitado la exclusión de su nombre de aquellos registros de Deudores Morosos sin que hasta el momento haya obtenido de la firma Datacrédito una respuesta favorable, no obstante ser conocedora de la situación de Paz y Salvo en que se encuentra respecto de las obligaciones que en su oportunidad dieron lugar a su inclusión en la base de Datos.

Las anteriores circunstancias son denunciadas por el petente como violatorias de su derecho constitucional fundamental a la Intimidad por cuanto que su nombre sigue siendo reportado a toda entidad bancaria o comercial que solicita información, lo que le ha causado graves perjuicios comerciales.” “Frente a tal realidad, considera la Sala que el proceder de Datacrédito como Banco de Datos, al mantener en sus registros y difundir la información acerca del ciudadano JAIME CARDENAS URREA, es como lo indica aquel, violatorio de su derecho a la Intimidad.

Ello, en razón a que no es posible perturbar los datos archivados en un resgistro histórico de tal naturaleza, y menos cuando han cesado las causas que dieron origen a aquellos datos negativos, so pretexto de servir como simple información. La Corte Constitucional ha abordado este particular tema, argumentando entre otras cosas que: ` Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un record sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.' `Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la información tenga la característica de veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del catálogo de clientes riesgosos.

El pago o solución de la deuda tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su descrédito en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelación de las sumas adeudadas. '“ (resaltado por la Sala) “El criterio así plasmado por la alta corporación ha sido reiterado en su fallo S.U. 528 de Noviembre 11 de 1993, con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, en el que además de transcribirse la cita jurisprudencial reseñada en precedencia, se dijo: ` Cosa distinta es que, como ya lo ha destacado esta Corte, un banco de datos abuse del mecanismo e incorpore a quienes ya no son deudores, con lo cual lesiona el derecho fundamental que tienen los individuos registrados a su buen nombre y a su intimidad.

Hay, pues que otorgar su exacta importancia al habeas data, no como un medio de protección al deudor incumplido sino como instrumento de defensa de la dignidad humana y de los enunciados derechos de toda persona en lo que respecta a la exactitud de las informaciones que en torno a ella se hayan conocido y se divulguen. ' “Resulta evidente entonces que en el caso de estudio, al acreditarse que JAIME CARDENAS URREA cubrió sus obligaciones crediticias con Invercrédito, Banco Industrial Colombiano y Banco Cafetero, según constancias de Paz y Salvo adjuntas, y al reportarse por la firma accionada el `normal manejo' dado por CARDENAS URREA a la tarjeta de crédito y a la cuenta corriente del Banco Cafetero, así como el pago satisfactorio de la deuda contraida con Salvat, debe entenderse que cesaron las circunstancias que en anterior oportunidad motivaron la inscripción de su nombre en el Banco de Datos de Datacrédito.” “De contera, al haber desaparecido los motivos de dicho registro resulta hoy procedente la exclusión del nombre e identificación del aquí accionante de la Base de Datos o Registro Histórico de Datacrédito, más aún si se tiene en cuenta que JAIME CARDENAS URREA no aparece para en la actualidad registrado como Deudor Moroso, según lo certifica la misma entidad accionada.” “Las explicaciones ofrecidas por el señor apoderado de la firma accionada, en cuanto a que no existe un sistema para la exclusión de datos de la Central ni que la Ley obliga a ello porque el término `Actualización' hace referencia a que la información registrada muestre el estado actual del crédito haciendo la salvedad en caso necesario sobre el manejo bueno, regular o malo que se le dió, son desestimadas por la Sala, sencillamente porque de ser aceptadas se le estaría dando vida a la llamada `Muerte Civil en el mundo de los Negocios', figura por demás nociva para el desarrollo económico y que ha sido ampliamente criticada y desterrada de nuestro sistema jurídico por cuanto que, como se sabe, están proscritas de nuestra legislación las penas irredimibles.” “Se quiere significar con lo anterior que debe tutelarse en favor del peticionario JAIME CARDENAS URREA el derecho constitucional fundamental a la Intimidad, ordenando a Datacrédito que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se excluya de los Registros Históricos que allí se llevan, el nombre y la información almacenada en lo atinente con JAIME CARDENAS URREA, debiendo además informar a esta corporación, dentro del día hábil siguiente, sobre el acatamiento de lo ordenado.” “Así mismo, debe la Sala advertir a la entidad accionada que el desacato de la presente sentencia da lugar a las sanciones previstas por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.” “De otro lado, estima la Colegiatura que no hay lugar a condenar en abstracto a la firma Datacrédito a indemnizar el eventual daño emergente que pudiera haberse ocasionado, pues no aparece acreditado en el diligenciamiento que la actitud hoy censurable de la entidad accionada haya sido arbitraria, sino que obedeció a la aplicación de unos conceptos que fueron concebidos con fundamento en criterios jurisprudenciales -Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, los que, aunque respetables, resultan contrarios frente a la posición aludida sobre el tema por la Corte Constitucional como máximo órgano conocedero de las acciones de tutela e interprete de los derechos constitucionales fundamentales.” LA IMPUGNACION: En el escrito correspondiente, el apoderado de la Sociedad Datacrédito S.A. no entiende y critica la decisión del Tribunal en cuanto tuteló el derecho a la intimidad y no el habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, que para la violación de aquél, se requiere la divulgación de datos que tengan un carácter íntimo y agrega que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los datos de carácter económico, surgidos de una relación comercial, no hacen parte de la intimidad de las personas.

Alega el impugnante que fue errado el criterio de interpretación del Tribunal sobre el alcance del derecho a actualizar información, pues desconoció que las personas vinculadas al sistema, para obtener de una entidad un servicio comercial o financiero, la autorizan, para indagar sus antecedentes crediticios, circunstancia que el a-quo desconoció por el simple hecho de no practicar las pruebas solicitadas, violándose de esa manera el derecho de defensa y el normal procedimiento y, aunque el Tribunal no niega que la información está actualizada, aplica el llamado derecho al olvido, “enteliquia jurídica de la Corte Constitucional, según la cual toda persona tiene derecho a que el sistema financiero olvide que fue mala paga, y ordena la exclusión del dato”.

El impugnante considera importante aclarar que “la información histórica no impide al concernido con la información, la obtención de servicios financieros. Si esta es mala lo hace más difícil. La información que si impide la obtención de nuevos servicios es la que hace referencia a moras vigentes, (no pagadas) como consecuencia de una política gremial”.

Alega, por ende que, habiéndose registrado el pago tal y como se anotó, no se debió conceder la tutela ya que la actualización se llevó a cabo, tal y como se exige en el artículo 15 de la Constitución, además, apoya su alegato en pronunciamientos de la Sala Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que se oponen a la interpretación dada por el a-quo al derecho fundamental mencionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela está consagrada en la Constitución Política como un mecanismo procesal complementario destinado a la protección inmediata, mediante un procedimiento preferencial, breve y sumario, de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o puedan llegar a serlo, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en las oportunidades previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, cuando la violación de tales derechos proviene de los particulares.

La procedencia de la acción de tutela contra estos últimos, sólo es posible cuando: a). Estén encargados de la prestación de un servicio público; b). que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c). que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión. Además, es necesario, para lograr tal objetivo, que se presente ante el juez una situación concreta y específica de violación real o virtual de un derecho fundamental; que el afectado tenga un interés jurídico y que carezca de otros medios judiciales de protección, y excepcionalmente teniéndolos, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política consagra en su artículo 15 el derecho a la intimidad, que abarca también el habeas data, el derecho al buen nombre, la inviolabilidad de la correspondencia, del domicilio, y la reserva de los libros de contabilidad y demás documentos particulares. El derecho a la intimidad esta encaminado a proteger tanto la vida privada del individuo como la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o colocar en descubierto los sucesos personales o familiares.

Por tal razón, cuando se divulgan aspectos relativos a las personas, con propósitos comerciales o particulares, y aquéllos debían permanecer en el anonimato, siendo únicamente posibles de cuestionamientos por las vías jurídicas que se encuentran perfectamente definidas por el legislador, se contraría así de manera ostensible el respeto debido a ese derecho fundamental.

Tanto el Estado como el particular deben respetar y garantizar el derecho a la intimidad. La obligación de éstos debe orientarse a permitir que la vida privada de las personas permanezca incólume y envuelta en el secreto que cada quien desee darle, siendo soslayable únicamente bajo especiales circunstancias que, legalmente, permiten el conocimiento general y oficial de tales hechos.

Al vulnerarse el derecho a la intimidad, se quebrantan, por ende, otros derechos como el habeas data y el buen nombre. Como es sabido, la Constitución garantiza el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre élla en bancos de datos públicos o privados, garantía fundamental que se conoce bajo la denominación de “habeas data”.

Es una perrogativa que comúnmente se relaciona y articula con otra garantía constitucional, que es el derecho al “buen nombre”. Pues bien, en este caso, se debe establecer a la luz de las normas constitucionales, si la entidad “Datacrédito” tiene el derecho a mantener en su base de datos, el nombre del actor como cliente moroso, con las reservas éticas que la connotación implica en la esfera del sistema financiero nacional.

Está demostrado que el actor solucionó sus obligaciones crediticias con Invercrédito, Banco Industrial Colombiano y Banco Cafetero, según constancias de paz y salvo adjuntas al expediente (fls. 9 a 11), además, Datacrédito reporta que el señor JAIME CARDENAS URREA ha observado “manejo normal” en la tarjeta de crédito y a la cuenta corriente del Banco Cafetero, así como el pago satisfactorio de la deuda contraida con Salvat (fl. 30); se ha aceptado igualmente, que la entidad Datacrédito mantuvo el registro del nombre del actor en el listado de deudores morosos, a pesar de que el accionante ya no debe aparecer registrado como tal en dichas entidades, y por consiguiente, que cesaron los motivos para la inscripción de su nombre, en situación distinta.

No cabe duda que la situación planteada refleja un conflicto de derechos, o sea, entre la pretensión a estar informado escrupulosamente sobre situaciones pasadas y el goce de la intimidad que se ve menoscabado con noticias pertenecientes a ese pretérito. La cuestión la ha definido la Corte Constitucional, en estos términos: “En caso de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez del estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991”.

Gaceta Constitucional. T.II. pp.313. De manera que, si el actor canceló sus obligaciones pero se le vincula a un registro que puede presentarle como deudor moroso, ésto comporta prolongar en el tiempo los efectos dañinos de un dato personal, en la medida en que pervive una especie de advertencia contra la moralidad financiera del cliente, que, como es elemental suponerlo, afecta, y muchas veces de manera grave, su imagen frente a todas las entidades que reciben información sobre la situación contemplada.

Ha dicho la Corte Constitucional que los datos así como las informaciones negativas son revisables, porque por definición, requieren actualizarse cuando varíen los hechos que les dieron origen. Así lo ha definido en los apartes que enseguida se transcriben: “Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de `personas virtuales' que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.

De otra parte, es bien sabido que las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaciones de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido”. Sentencia T-414/92. Sobre los efectos, que en un sistema de información como el caso en estudio, tiene el pago de una deuda, la misma colegiatura ha precisado: “La actualización a que se tiene derecho según la Carta Política significa, en casos como el considerado, que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad, que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y, por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso”.

Sentencia T-110/93. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se repite, ha quedado debidamente establecido que el accionante cubrió la totalidad de sus obligaciones pendientes con Invercrédito, BIC y Banco Cafetero, y lo hizo justamente bajo el entendido que con ello lograba actualizar el registro, y por ende, la exclusión de su nombre del listado de deudores morosos de Datacrédito.

La demandada está obligada a actualizar el registro, porque el pago, como se ha visto, tiene la virtualidad de liberar del antecedente al deudor, y de excluirlo, por consiguiente, del listado como cliente potencialmente riesgoso. Por las anteriores razones, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1o.

CONFIRMAR la sentencia de fecha once (11) de agosto del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá tuteló a JAIME CARDENAS URREA el derecho fundamental a la intimidad. 2o. Ejecutoriada esta providencia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA Salvamento de Voto JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � SALVAMENTO DE VOTO 1.- La decisión de mayoría se apega, conviene advertirlo, al criterio que sobre el punto viene atribuyéndosele a la Corte Constitucional.

Este es el argumento de autoridad con el cual se quiere dar por concluido un debate que está muy lejos de tener esta connotación, claridad y característica de acierto; 2.- Para apartarme de la resolución adoptada, en cuanto a razones de disentimiento, bastaría con remitirme a lo dicho en el expediente No. 1103 en el cual actuó como ponente el Magistrado Jorge Enrique Valencia M., pronunciamiento fechado el 30 de agosto de 1994; 3.- No está por demás, en esta ocasión, anotar que el fallo de la Corte Constitucional (expediente T-4452.

Sentencia T-�022/93. M.P. Ciro Angarita Barón, enero 29/93) sobre el cual viene calcándose la definición de casos como el subjúdice (el dato personal relacionado con el cumplimiento tardío y obstaculizado de obligaciones comerciales) no deja de ofrecer inquietantes reparos, tales como el que diciéndose en la parte final que la tutela se expide por no contarse con una autorización del “concernido” (!), lo que si ocurre en la presente acción, en otros segmentos parece indicarse que aun existiendo comprobación sobre ese acuerdo, no es dable aludir al hecho pasado de la morosidad para quien dejó de serlo, cualesquiera hubieran sido las causas y circunstancias de ese pago.

Además, lejos de conciliarse derechos en conflicto se opta por tomar partido por uno de ellos, el de menor entidad o pertinencia dada la esfera de actividad comercial en que el dato personal estaba llamado a servir. La igualdad de las partes en disputa, de un lado el ente mercantil que requiere contar con adecuados completos y veraces informes para asumir rápidas y comprometedoras posiciones, y del otro, la persona que no ha sabido manejar su crédito y persiste en seguirlo usando como si hubiera sido el más cabal de los deudores, es asunto todavía tratado insuficientemente y hasta de manera contradictoria, como también que eso de la “actualización” deba entenderse, solamente, como el mandato de borrar circunstancias antecedentes de notoria significación, para trastrocar la condición real del afectado, quien debe ser analizado de modo, más integral en los diversos niveles del manejo de sus obligaciones y compromisos, al menos los de época más reciente; 4.- Seguramente que remontar la situación jurídica que comento, resulta empresa menos que imposible dado el estado actual de la legislación y del señalado pronunciamiento de la Corte Constitucional.

Lo que conviene ahora, y eso pretende esta salvedad de voto, es llamar la atención para que la primera enfrente el problema en forma sensata y trate de equilibrar las posiciones antagónicas, porque así como a nadie se le ocurre pensar que alguien, por el hecho de haber sido deudor moroso, lo siga siendo a perpetuidad cual si fuera un sicópata comercial, también resulta igualmente repugnante y nocivo cubrir al deudor de alto riesgo con una inmediata e infranqueable protección, por el solo hecho de habérsele podido cobrar, al fin!, la cuenta pendiente.

Es necesario, cuando la persona en este campo pueda ofrecer un riesgo, establecer así sea por breve término (uno o dos años, según cuantía y circunstancias) la posibilidad de suministrar una información veraz y actualizada (lo que ocurrió hacía atrás y lo que sucede al presente) para que quien deba entenderse con él, en ese terreno comercial, lo haga con conocimiento de causa y pueda arbitrar sus negativas rotundas o sus concesiones condicionadas de manera eficaz.

No puede identificarse, a este respecto, al deudor moroso de largo tiempo con el de menor período, ni al que lo fue en cuantía considerable con el de valores de reducida entidad, ni el que llegó al pago mediante medidas judiciales complejas, azarosas y costosas, con el que accedió voluntariamente a esta retardada solución, etc.. Cuando la legislación logre introducir un patrón de justicia en esta tirante confrontación y se acompañe de acuerdos y autorizaciones equitativas y sensatas, indudablemente que la jurisprudencia constitucional encontrará más seguro derrotero y establecerá orientaciones más precisas y plausibles.

Las actuales merecen severas reservas, pues buscando contener abusos excepcionales, ha generado desigualdades insufribles, estimulado el incumplimiento y paralizado un tanto la fluidez y seguridad comerciales, por el tratamiento extremadamente benigno e indiscriminado que brinda a quien traiciona la confianza comercial depositada, sobre todo en el manejo del llamado dinero plástico.

Con el debido respeto, Gustavo Gómez Velásquez � � Tutela No. 1142 JAIME CARDENAS URREA �PÁGINA \* ARÁBIGO�20�