CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Tutela No. 1140 Aprobado Acta No. 102 (sept. 15 - 1994) Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Por impugnación de la apoderada de RAUL ANTONIO FORERO GUIZA, llegaron las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha dos (2) de agosto del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la tutela de los derechos previstos en los artículos 28 y 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por un Juez Regional de Cúcuta y el Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga y tuteló el de petición conculcado por la Secretaría Común de los Juzgados Regionales de Cúcuta, al omitir dar curso a una solicitud de libertad elevada por la aquí recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Dice la apoderada de FORERO GUIZA que en uno de los Juzgados Regionales de Cúcuta cursa un proceso por homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, el que fue calificado con resolución de acusación por un Juzgado de Instrucción de Orden Público (hoy Regional) con fecha 11 de mayo de 1992, por los punibles citados y contra su representado.
Agrega que sin haber vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el 27 de junio pasado elevó petición de libertad provisional con apoyo en lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (artículo 55 de la Ley 81 de 1993), y como quiera que no se obtuvo respuesta por parte del Juzgado del conocimiento, tuvo que recurrir al amparo del habeas corpus el 13 de julio siguiente, ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga a fin de obtener el restablecimiento del derecho que le asiste a su poderdante.
Afirma que la solicitud le fue denegada, toda vez que el Juzgado Regional de Cúcuta informó que revisada cuidadosamente la correspondencia recibida, no fue hallada petición en tal sentido, es decir, que no se le dió trámite alguno en razón de haber sido refundida o extraviada, circunstancia ajena al procesado y la defensa, pero sí imputable a la negligencia de los funcionarios judiciales.
La negativa al amparo del derecho fundamental previsto en el artículo 28 de la Carta Política, la atribuye a la errada información dada al Juez Penal del Circuito y por ello, al día siguiente del pronunciamiento con prueba de que la petición liberatoria sí había sido presentada, solicitó la revocatoria de la decisión, siendo informada que se le daría el trámite del recurso de reposición lo que demoraría ocho (8) días hábiles, actuación que según su criterio, contraría la naturaleza del instituto como medio eficaz para su garantía, siendo por ello procedente la presente acción de tutela.
Considera que ante la violación de los derechos de libertad y debido proceso, deben ser restablecidos mediante la orden de libertad inmediata de su representado. EL FALLO RECURRIDO: Para denegar la tutela respecto de los derechos fundamentales del debido proceso y a la libertad, el Tribunal de Bucaramanga, consideró: "Ciertamente y como lo acepta la accionante, la tutela no ampara el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, en razón a que el 30 lo difiere a la acción pública del Habeas Corpus" "Medio específico de defensa constitucional o control externo de legalidad el Habeas Corpus para cuando alguien es capturado con violación de las garantías legales o constitucionales, o cuando se prolongue la privación de su libertad, desarrollo de la norma de la Carta a partir del Artículo 430, modificado por la Ley 15 de 1.992, artículo 2° del C. de P.P.; protección a la cual acudió en oportunidad la profesional que asiste a Forero Guiza ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito." "De manera pues y por concurrir ese medio preciso de defensa, que se excluye la viabilidad de la Tutela en cuanto al derecho en mención; determinación censurable de la petente si en forma paralela acudió a las dos acciones públicas, por lo que pasa a rechazarse, conforme al art. 6°, numeral 2° del Decreto 2591 de 1991; de suerte que la aspiración principal de la accionante para que se decrete por esta Sala la libertad provisional inmediata de su asistido se rechazará." " De suerte que si la actora utilizó el Habeas Corpus, está en la obligación de atenerse a tal decisión, o de lo contrario, grave desconcierto judicial se causaría, por violación de la seguridad jurídica.
Por lo demás, el principio de la autonomía funcional del Juez de la República, que busca preservar entre otros aspectos, su independencia, se desconocería, dado que quedarían expuestas las providencias a la interferencia proveniente de ordenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente y por fuera de los procedimientos legales previstos." "Las decisiones del Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga de negar la acción de Habeas Corpus y posteriormente de inhibirse de desatar el recurso de reposición, tampoco pueden ser cuestionadas a través de la Tutela, conforme a los presupuestos precedentes y porque en ningún caso fue concebida ésta para perturbar el funcionamiento de la Administración de Justicia, colocando en tela de juicio las providencias de los mismos Jueces en desarrollo de sus facultades constitucionales o legales." Y más adelante apunta: "Así las cosas y por no ser de recibo cambiar o imponer conceptos de interpretación al Juez, cree la Sala que el debido proceso se respetó en integridad, dado que sin dilaciones y conforme a la preceptiva procesal que regla el Habeas Corpus se adelantó, sin perder de vista que por oficio de la Secretaría Común de los Juzgados Regionales de Cúcuta, se ratifica el no haber recibido la petición de libertad provisional en favor de Forero Guiza; por tanto, si este informe es falso o si la petición de libertad se extravió con culpa o dolo, corresponderá a otras autoridades establecer y evaluar ese hecho." Finalmente, destaca el Tribunal que no obstante nada haberse dicho con relación al derecho fundamental de petición, entra en consideraciones que le llevaron a tutelarlo, para ordenar a través del Coordinador de los Juzgados Regionales, que la Secretaría Común respectiva diera inmediato trámite a la solicitud de libertad y al Juez correspondiente decidir dentro de los términos de ley.
Así mismo dispuso se compulsaran copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para el adelantamiento de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. LA IMPUGNACION: Afirma la recurrente que en ningún momento ha ejercido simultáneamente las dos acciones públicas del Habeas Corpus y de Tutela como se dice en le fallo recurrido.
Simplemente que acudió inicialmente al medio de defensa judicial que consideró viable para la protección del derecho fundamental de libertad de su representado y que ante el fracaso como consecuencia de una errada información, solicitó la revocatoria o reposición de la decisión, acompañada del escrito correspondiente, con la constancia de recibo (solicitud de libertad entregada el 27 de junio del corriente año).
Que ante la providencia inhibitoria posterior, no tenía alternativa distinta que elevar la presente acción de tutela, pues con ella se presentó la vulneración de otro derecho fundamental como lo es el debido proceso, ya que ninguna indagación se hizo en desarrollo de la acción de habeas corpus. Finalmente pone de presente que "La defensa nunca ha pretendido atentar contra la seguridad jurídica, ni contra la autonomía de los jueces, solo ha buscado la defensa de los derechos fundamentales de RAUL ANTONIO FORERO GUIZA." "La solicitud de libertad impetrada tiene como sustento una causal eminentemente objetiva; por ende es (sic) viables los mecanismos utilizados, pues no depende del criterio o valoración del dispensador de justicia, sino que opera in acto.
Si ello fuera así nunca prosperaría la acción de tutela o la acción de habeas corpus que generalmente siempre lleva implícito el desconocimiento de una decisión adoptada por otro funcionario." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo recurrido será confirmado, pero con las siguientes aclaraciones: 1o. La acción de tutela la dirige la apoderada de RAUL ANTONIO FORERO GUIZA, para la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 28 y 29 de la Carta Política, más sin reclamar el derecho de petición, finalmente protegido por el Tribunal en forma oficiosa.
En esta instancia, debe analizarse separadamente la actuación cumplida por los Jueces demandados, pues la situación procesal resulta bien diversa en el proceso penal que se sigue contra Forero Guiza a la cumplida en el de la acción de habeas corpus. 2o. Resulta claro y no admite controversia alguna, que la apoderada del procesado elevó solicitud de libertad provisional ante la Secretaría Común de los Juzgados Regionales de Cúcuta el 27 de junio del corriente año. A tal solicitud no se le dió el trámite legal y por lo mismo, el Juez de conocimiento nunca se enteró de ella.
Tal comportamiento omisivo solo puede ser atribuído al funcionario que recibió el escrito y que no le dió el curso legal, negándole a Forero Guiza la oportunidad de disfrutar de un beneficio que su apoderada consideraba viable, o al menos, de recurrir la decisión adversa que se llegare a proferir. El legislador siempre a tenido especial tratamiento en esta clase de pretensiones, al punto que cualquier actuación debe ser suspendida para atender peticiones relacionadas con la libertad del procesado.
El no dársele trámite oportunamente, indiscutiblemente atenta contra el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, ya que ninguna justificación existe para sustraerse al mandato constitucional y legal de preferencia asignado a ellas. Entonces, el derecho vulnerado no es el de petición como lo entendió el Tribunal, sino el debido proceso que precisamente reclamaba la accionante.
En ese punto se impone la reforma de la sentencia recurrida. 3o. Asiste razón a la recurrente cuando afirma que no ejercitó simultáneamente las dos acciones públicas que refiere el Tribunal. Sin embargo, en cuanto considera que la actuación del Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga atenta contra los derechos fundamentales de su representado, su posición resulta equivocada.
En Efecto: El Juez seleccionado para que atienda la acción de habeas Corpus, por mandato constitucional, debe pronunciarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al recibo de la solicitud, para lo cual deberá practicar inspección judicial al asunto con el fin de verificar las afirmaciones del accionante (artículo 434 del Código de Procedimiento Penal).
Entonces, ante la imposibilidad de practicar dicha diligencia, debió recurrir al funcionario encargado del trámite de los asuntos de competencia de los Juzgados Regionales en Cúcuta(artículo 433 ibidem) y ante la respuesta negativa sobre el recibo de la solicitud de libertad, la prosperidad del amparo demandado resultaba improcedente. Dicha decisión era inimpugnable, luego la revocatoria o reposición presentada, no podía ser atendida y esa la razón para que el funcionario se inhibiera de considerarla. 4o.
Ha sido reiterativa esta Sala en el sentido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales no procede, salvo cuando estas han sido fruto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario y con ella se atente o vulnere un derecho fundamental de los sujetos procesales. El Juez que conoció del amparo del habeas corpus, no hizo cosa distinta que observar a plenitud la ritualidad propia de la acción y sus decisiones en modo alguno pueden ser catalogadas como violatorias de la Carta Política o la Ley.
Al contrario, se muestran ellas acordes con las citadas preceptivas y por ello la improcedencia de la tutela demanda. 5o. Finalmente, como aparece en autos, el Juzgado Regional al día siguiente de ser notificado del fallo de tutela, se pronunció respecto de la petición de libertad elevada por la aquí recurrente. Dentro del proceso respectivo, el procesado y su apoderada cuentan con los medios o recursos judiciales para hacer valer su pretendido derecho a la libertad, pues como bien lo destacó el a-quo, la acción de tutela no procede, pues su amparo lo consagra la Carta Política a través de la acción de habeas corpus como medio de defensa judicial único y más eficaz, desde luego sin perjuicio de los recursos ordinarios previstos dentro del proceso correspondiente.
La recurrente cuando elevó su petición de amparo ante el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, no acompaño la prueba de sus afirmaciones, es decir, de que la solicitud de libertad la había efectivamente presentado desde el 27 de junio inmediatamente anterior, no obstante tener una copia debidamente sellada por la autoridad que recibió el escrito.
Dicha omisión, fue la causa de la decisión desfavorable a sus pretensiones, sin que pudiera ser subsanada en la forma por ella pretendida. 6o. No puede pasar por alto para la Corte el hecho de que el fallo de tutela fue comunicado por el Tribunal de Bucaramanga al Coordinador de los Juzgados Regionales de Cúcuta mediante Fax en la misma fecha de su adopción, el que fue recibido a las 11:32 a.m. del 2 de agosto del corriente año, no obstante lo cual, se dejaron transcurrir los días 3, 4 y 5 (hábiles) sin cumplir la comisión que consistía en que se notificara al Secretario Común y al Juez Regional correspondiente, la orden de tramitar en forma inmediata y decidir la petición de libertad dentro de los términos legales.
Solo el 8 de agosto, los funcionarios fueron notificados de la sentencia por parte del Señor Coordinador doctor ANTONIO JOSE CHACON PINZON, lo que pone de presente el desinterés de este funcionario por cumplir los fallos de tutela, siendo necesaria la intervención de la Procuraduría Departamental para que establezca las causas por las cuales el comisionado solo dió cumplimiento a la orden del Tribunal varios días después del recibo del correspondiente oficio (fl. 84, 86 y 90).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1o. CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de agosto del corriente año, en cuanto se denegó la tutela del derecho a la libertad reclamada por la apoderada del procesado RAUL ANTONIO FORERO GUIZA. 2o.
ACLARAR que el derecho tutelado no es el de PETICION sino el del DEBIDO PROCESO exclusivamente con relación a la actuación cumplida por la Secretaría Común de los Juzgado Regionales de Cúcuta. 3o. CONFIRMAR la citada sentencia en cuanto DENEGO la tutela respecto del derecho al debido proceso, dentro de la actuación cumplida por el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga que conoció de la acción de Habeas Corpus. 4o.
ORDENA R que por la Secretaría de la Sala se compulsen copias de la actuación cumplida en este asunto a partir del fallo de primera instancia, con destino a la Procuraduría Departamental de Norte de Santander, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. 5o. Ejecutoriado este fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6o.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ sin firma GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1140 RAUL A. FORERO GUIZA Tutela No. 1140 RAUL A. FORERO GUIZA �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�