Micelio
P1138 (13-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 1242 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Tutela No. 1138 Aprobado Acta No. 100. Santa Fe de Bogotá D.C., trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Por impugnación del apoderado de EFRAIN ANTONIO GOMEZ MONCADA, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha once de agosto del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá denegó la tutela de los derechos fundamentales al buen nombre, libre desarrollo de su personalidad, libertad de conciencia y debido proceso, previstos en los artículos 15, 16, 18 y 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por el Coronel GUSTAVO SOCHA SALAMANCA en su condición de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Dice el libelista que su representado GOMEZ MONCADA fue detenido en la ciudad de Barranquilla y sindicado del delito de Rebelión, siendo recluido en la Cárcel Nacional Modelo por cuenta de un Fiscal Regional de la citada ciudad. Que con fecha 12 de agosto de 1993, el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario, suscribe un "Informe confidencial" en el que comunica al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla que debe tomar las medidas pertinentes para el traslado de su defendido, por cuanto en compañía de otros detenidos "se encuentra reclutando internos para la subversión", aparentemente sustentado en un informe rendido por un comité integrado por "delegados del Ejército Nacional, Policía Nacional, D.A.S., y la Fiscalía Nacional." Agrega que dicho informe se remitió igualmente a la Fiscalía Regional por parte del Director de la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla, se agregó al proceso que se sigue contra GOMEZ MONCADA, quien al solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, procedente en razón de su edad- 70 años-, su condición de sindicalista y la pena prevista para el delito imputado, con fecha 6 de enero del corriente año, la Fiscalía negó el beneficio por considerar que no era viable para los sindicados por delitos de competencia de los Jueces Regionales.

Interpuesto recurso de reposición contra la decisión, el 25 de marzo siguiente -agrega el libelista- se le dió la razón pero no se accedió a su pretensión en virtud del "informe confidencial" ya aludido, pues Gómez Moncada se "dedicaba al proselitismo político subversivo y a reclutar detenidos para la guerrilla; argumento también asumido por el Representante del Ministerio Público." Que en dos oportunidades el procesado se dirigió al Coronel Socha Salamanca en busca de la rectificación del informe confidencial aludido, pero que le fue negada por cuanto "la veracidad del informe presentado por delegados del Ejército Nacional, Policía Nacional, D.A.S. y Fiscalía General de la Nación a este Despacho no han sido desvirtuados" y que siendo un informe confidencial, debería averiguarse quién lo divulgó, anunciándole la procedencia de los recursos pertinentes.

Que en ejercicio del derecho de impugnación, presentó reposición del acto administrativo, siéndole denegado el 27 de junio último "por cuanto las causas que lo motivaron no han cambiado en absoluto." Con la anterior actuación del Director del Instituto Penitenciario y Carcelario, considera el libelista, le han sido violados a su poderdante los derechos fundamentales ya mencionados, destacando que ninguna de las entidades que se dice rindieron el informe confidencial tiene asiento en el establecimiento carcelario y que corresponde a las autoridades carcelarias, valorar o calificar la conducta de los internos. Concluye el actor que el hecho de que una persona esté privada de su libertad, no la excluye de su derecho a la prevalencia del respeto a la dignidad humana, como inalienable de la persona, así como del debido proceso, al de igualdad, a que se rectifiquen los informes que han sido recogidos respecto de él, el libre desarrollo de su personalidad como medio de rehabilitación carcelaria y, consecuencialmente, al de libertad de conciencia, todos ellos afectados con la comunicación del funcionario demandado en este asunto.

Por último hace referencia a las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal -Finalidad de la pena y de las medidas de seguridad, objeto de la detención preventiva, legalidad de las sanciones-, para demandar las correspondientes investigaciones penal y disciplinaria; ordenar al Director del Instituto Penitenciario y Carcelario rectificar su "informe confidencial" para que se surta el debido proceso administrativo de conformidad con el régimen carcelario, se ordene el pago de indemnizaciones y costas y, finalmente, se envíe copia del fallo a la Fiscalía Regional de Barranquilla, a fin de que el citado informe que es ajeno a los hechos en investigación, no impida el otorgamiento del beneficio de detención domiciliaria a que tiene derecho su poderdante.

EL FALLO RECURRIDO: Para denegar el amparo solicitado el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, consideró: "Para la Sala el proceder del Coronel Socha Salamanca no vulnera los derechos fundamentales que relacionó el abogado petente en el escrito de tutela." "En efecto, se ha partido de la base de que la comunicación suscrita por el Director del INPEC constituye una sanción para el señor Efraín Gómez Moncada; no de otra manera se explica que el petente invoque como fundamento para el desconocimiento del debido proceso los artículo 117 (legalidad de las sanciones), 134 (debido proceso) y 135 (notificaciones) de la Ley 65 de 1993." "Resulta indiscutible que el artículo 29 de la Constitución Política consagra una serie de garantías mínimas que han de tenerse en cuenta en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por eso, cuando se trata de sancionar a una persona resulta imperioso la observancia del precepto." "Para la Sala se ha confundido la esencia misma de la comunicación suscrita por el señor Director del INPEC, pues el Coronel produjo una comunicación con la visible y legible leyenda de 'CONFIDENCIAL' y dirigida al director del establecimiento carcelario de Barranquilla, poniendo en conocimiento informaciones que se habían dado en reunión del comité integrado por delegados del Ejército Nacional, DAS y Fiscalía General de la Nación." "Estas informaciones, como el mismo Director del INPEC lo comunica en respuesta al juez de tutela, no buscaban lesionar derechos de los internos, sino que 'quienes por razón de sus funciones detectaron las anomalías denunciadas a fin de que se ejerciera un control estricto que en un momento dado podría perturbar el orden público interno del establecimiento, al que estamos llamados a mantener todos quienes prestamos nuestros servicios en el instituto.'." "Debe entenderse que de conformidad con el artículo 15 del decreto 1242 de 1993, corresponde al director ejercer el control de los establecimientos de reclusión y mal podría, teniendo conocimiento de informaciones que resultan importantes para prevenir desórdenes en los centros de reclusión o la realización de conductas indebidas, omitir ponerlas en conocimiento de los directores de las cárceles." "Las pretensiones y finalidades de la comunicación del director del INPEC aparecen formuladas en los párrafos segundo y tercero de la citada comunicación." "No puede reclamarse el agotamiento de un proceso para comunicar, confidencialmente, una información que se reciba de organismos de seguridad y que persigue poner en alerta a quienes tienen el control del establecimiento." "Tanto es así que de conformidad al oficio procedente del establecimiento de reclusión de Barranquilla, la conducta del señor Gómez Moncada ha sido calificada como ejemplar (fl. 52), lo que evidencia que no puede tenerse como sanción la información del señor director del INPEC y solo es eso: una información confidencial, que si se hubiese comprobado se advertiría la presencia de la falta descrita en el numeral 24 del artículo 121 del código penitenciario y carcelario y entonces sí sería absolutamente indispensable la observancia de las formas propias del proceso previsto en el código Penitenciario y Carcelario." "Para la Sala se confunden dos planos bien importantes: en primer lugar, el contenido de la información confidencial respecto de la cual no puede exigirse que, antes de darla a conocer confidencialmente, se agote un proceso con ejercicio del derecho de contradicción porque no se trata de ninguna sanción; y, en segundo lugar, las aseveraciones que con base en ella se hacen por la Fiscalía Regional en la providencia comentada por el representante judicial del petente." "Donde debe discutirse la validez o eficacia de ese informe para efectos procesales, es dentro de la investigación penal y no en un diligenciamiento de tutela." "La información fue dada en su oportunidad, se indicó su fuente y la calidad de confidencial de ella, no le permite su manejo indiscriminado por parte de todas las autoridades ni para todos los efectos." "Por las anteriores razones y a pesar de las consecuencias que le ha traído al señor Efraín Gómez Moncada la información confidencial suministrada por el Coronel Socha al entonces Director de la Cárcel, no es pertinente la tutela como mecanismo de protección porque mal podría ordenársele al funcionario encargado de dirigir el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que se abstenga de suministrar a los directores de cárceles las informaciones de que tenga conocimiento y puedan afectar la buena marcha de la institución u obligarlo a corregir un dato que en su momento puso a circular de manera restringida porque había sido suministrado por los organismos de investigación." LA IMPUGNACION: Afirma el recurrente en su escrito que las consideraciones del Tribunal no tienen en cuenta que dentro del régimen penitenciario la Ley 65 de 1993 establece con claridad cuáles los procedimientos a seguir en caso de que se señale a un interno como infractor de las disposiciones allí contenidas, y por lo tanto, su inobservancia comporta la violación del derecho previsto en el artículo 29 de la Carta Política.

Agrega que el Tribunal desconoció que su poderdante se dirigió en dos oportunidades al funcionario demandado, con el fin de que rectificara su "informe confidencial", ya que lo allí contenido no solo no era cierto, sino que le había ocasionado una serie de perjuicios dentro del proceso penal que se surte en su contra en la Fiscalía Regional de Barranquilla, aunque acepta que el medio para remediarlos, es exactamente el determinado en la sentencia, es decir, en el mismo proceso.

Critica la forma como el a-quo "se conforma con la explicación del Director del INPEC de que solo se estaba advirtiendo al Director de la Cárcel para que evitara disturbios al interior de la misma", pero no se detuvo en los hechos cuestionados, consistentes en que se estaba solicitando el traslado de los internos allí referidos a otro centro penitenciario, es decir, "que a mi defendido se le hubiese podido trasladar a cualquier cárcel sin explicación alguna." y, así mismo, que la información que recibió el funcionario, no tuvo origen en las autoridades carcelarias, sino de personas ajenas al mismo, relacionada con presuntas actividades que las desconocían aquellas, pero que a 1.500 kilómetros de distancia, eran objeto de medidas extremas, especulando sobre causas y efectos, para prevenir hechos que no habían ocurrido.

Concluye que en un estado de derecho, no pueden legitimarse la arbitrariedad y el capricho de los funcionarios, y menos a través de informes confidenciales que afectan la honra, vida, integridad física y libertad de las personas. Por eso, se pretende con la acción de tutela, además de la protección de los derechos fundamentales de su representado, prevenir futuras violaciones, incluso del derecho a la vida, que puede ser agredido por grupos paramilitares, con la complicidad de las autoridades, que eventualmente puedan considerar que su representado es un delincuente irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo recurrido será confirmado por las siguientes razones: 1° En primer término ha de destacarse, que si bien es cierto el accionante dedica buena parte de su escrito a demostrar la incidencia del "informe confidencial" en las decisiones judiciales adoptadas por la Fiscalía con relación a la sustitución de la medida de aseguramiento que Gómez Moncada reclama en el asunto que le reporta su privación de la libertad, también lo es que el recurrente acepta que cualquier ataque a ellas, solo es posible a través de los recursos, dentro del proceso y no mediante la presente acción. Por ello, la Corte se referirá en concreto a los motivos de impugnación con relación a lo dicho por el a-quo para declarar la improcedencia del amparo reclamado. 2° El debido proceso, como derecho fundamental de las personas, es de obligatoria observancia en todos los asuntos judiciales y administrativos, es decir, que los funcionarios deben desarrollar su actividad, de acuerdo con el rito previsto para el caso sometido a su consideración. El no hacerlo, no solamente puede generar la nulidad del asunto, sino que de llegar a resultar violatoria del derecho mencionado, para evitar perjuicios irremediables, debe ser objeto del amparo tutelar, al menos mientras se hace uso de los medios o recursos previstos para tal efecto.

En el caso concreto, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), establece en su artículo 31, que corresponde al cuerpo de custodia la vigilancia interna de los establecimiento de reclusión, y, la externa, a la Fuerza Pública y los organismos de seguridad. Entonces, en las investigaciones que éstos últimos realizan con el fin de evitar atentados contra los sitios de reclusión, evasiones, etc., desde luego eminentemente preventivas y reservadas, los funcionarios encargados de tal labor, están en la obligación de comunicar cualquier circunstancia que consideren atendible como de posible ocurrencia. No necesariamente tienen que esperar a que los hechos se presenten, para cumplir con el deber de información a la máxima autoridad carcelaria del país, como lo es el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario, para que adopte las medidas eficaces y oportunas que cada caso requiera.

Este último funcionario, mientras reglamenta y pone en funcionamiento la Junta Asesora de Traslados prevista en el artículo 78 del estatuto Penitenciario y Carcelario, puede ordenar el traslado de reclusos, aún en estado de simples sindicados, por solicitud del director del respectivo establecimiento, el funcionario del conocimiento y el propio interno (artículo 74), por las causales previstas en el artículo 75 ibidem, como lo sería en el caso de motivos de orden interno del establecimiento o cuando se requiera su traslado a otro establecimiento que ofrezca mayores condiciones de seguridad (numerales 3 y 6), sin perjuicio de las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 405).

Cuando el traslado sea ordenado por el Director del INPEC, por decisión propia, tal determinación debe ser motivada al tenor del artículo 73 de la Ley 65 de 1993, es decir, que contra dicha decisión, procederán los recursos administrativos pertinentes por quien resulte afectado, más no se halla previsto procedimiento previo al acto así producido.

El rito que se reclama con apoyo en el artículo 134 ibidem, está referido para las actuaciones disciplinarias por faltas leves o graves (Artículo 121), para la aplicación de las sanciones pertinentes (artículo 123), sin que en el traslado de sitio de reclusión sea considerado como una de ellas. Fluye de todo lo anterior, con meridiana claridad, que en el caso de Gómez Moncada, ningún atentado al debido proceso se ha presentado y por lo mismo el amparo demandado resulta inconducente. 3° Bueno es destacar que en el oficio 016 de fecha 12 de agosto de 1993 (fl. 35) o "Informe Confidencial" el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Coronel Socha Salamanca, en ningún momento dispuso el traslado del accionante.

Allí claramente se ordena al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla "coordinar con las autoridades judiciales que tienen a su cargo a los siguientes internos con el fin de ubicarlos en otros centros carcelarios del país:". Ellos fueron EDILBERTO DE JESUS ARRIETA BOHORQUEZ, GIOVANNY ENRIQUE BERTEL DE LA ROSA, EFRAIN ANTONIO GOMEZ MONCADA, YURIS AYOLA ELLES, GUILLERMO LEON AGUIRRE y SABAS SOCARRAS.

"Igualmente, deberá tomar las medidas pertinentes para evitar que en ese establecimiento sean reclutadas personas para los movimiento subversivos y se cometan u ordenen delitos desde allí." "Cuando exista personal de guardia comprometido en cualquier clase de hecho doloso se deberá iniciar inmediatamente la investigación disciplinaria sin perjuicio a la acción penal correspondiente." A continuación transcribe el informe del Comité integrado por los Delegados de los organismos de seguridad y Fiscalía General de la Nación en el que se dá cuenta del posible acercamiento y afecto hacia algunos reclusos subversivos por parte del Guardián JAIME GRANADOS ROMAN, la presencia del "Comité de Solidaridad Presos Políticos" en el centro carcelario, cuya cabeza visible la constituyen los Abogados ROSARIO MONTOYA HOYOS y WILFRIDO MEJIA MELENDEZ, quienes efectúan reuniones cada 15 días en la cafetería de la Cárcel de Barranquilla, con asistencia de 22 reclusos integrantes de los diversos grupos subversivos, uno de ellos como jefe en cada patio, encargados de recibir inquietudes, elevar las solicitudes y reclamos de los demás reclusos, sin que entre los mencionados se halle GOMEZ MONCADA.

Respecto de éste se dice en el informe que es integrante del EPL. "Está inscrito en el programa pedagógico penitenciario, el cual le dá derecho a dictar clases o charlas diariamente sobre temas diferentes a los internos. Es considerado como el ideólogo del EPL.". 4° El referido informe, en nada atenta contra los derechos de Gómez Moncada como recluso, ni sus fundamentales como persona humana, pues si el propio Comité integrado por los Delegados de los Organismos de Seguridad, está advirtiendo que por hallarse inscrito en el programa pedagógico carcelario -actividad lícita que le permite redimir pena a los reclusos que a ella se dedican- "le dá derecho a dictar clases o charlas diariamente sobre temas diferentes a los internos", es hecho indicativo del respeto por su libre desarrollo de la personalidad y de su libertad de pensamiento, aunque debe recordarse el recurrente, que la propia Carta Política permite la restricción de algunos derechos, aún fundamentales, cuando una persona es objeto de privación de la libertad.

No existe constancia dentro del expediente, ni tampoco lo menciona el accionante, de que las autoridades carcelarias le hayan impedido a Gómez Moncada el desarrollar actividades que le reportan beneficios penitenciarios de conformidad con las preceptivas contenidas en la Ley 65 de 1993, ni haber sido sancionado durante el tiempo en reclusión, o que su conducta hubiese sido descalificada por el Consejo de Disciplina al punto de ser excluido de las rebajas que por trabajo, estudio o enseñanza puedan reportarle una anticipada excarcelación. El calificativo de "Ideólogo" que se consigna en el informe, en modo alguno puede constituír motivo para afirmar la violación de derechos fundamentales.

Todo lo contrario, le está dando especial ubicación en el grupo al cual pertenece o perteneció, pues no puede perderse de vista que actualmente se halla detenido, precisamente dentro de una investigación por un posible delito de "Rebelión", que solo puede ser imputado a quienes pretender derrocar al gobierno legalmente constituído, o suprimir o modificar el régimen constitucional.

Las advertencias del Comité tantas veces mencionado y las recomendaciones dadas por el Coronel Socha Salamanca al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, a no dudarlo, estaban dirigidas a preservar el orden interno del establecimiento, mediante la prevención de posibles atentados al régimen disciplinario, no solamente por parte de los reclusos, sino de funcionarios de vigilancia, todo lo cual no implicaba el tomar medidas arbitrarias y contrarias a la Constitución y la Ley, sino aquellas expresamente previstas en el Código Penitenciario y Carcelario, del exclusivo resorte de la primera autoridad administrativa del centro de reclusión ya mencionado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1° CONFIRMAR la sentencia de fecha once de agosto del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá denegó a EFRAIN GOMEZ MONCADA el amparo solicitado por su apoderado. 2° Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1138 EFRAIN GOMEZ MONCADA Tutela No. 1138 EFRAIN GOMEZ MONCADA �PÁGINA \* ARÁBIGO�18�